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Expediente: "Norma Beatriz Salcedo Gamarra у otros s/Producción Mediata de Documentos Públicos de Contenido Falso y otros".- - 1 - A.l. VISTA: la contienda de competencia suscitada entre el Juzgado Penal de Garantías de la Ciudad de Capiatá, a cargo de la Magistrada Norma Elizabeth Salomón Marín, y el Juzgado Penal de Garantías de la Ciudad de Luque, a cargo de la Magistrada Jennifer Natalia Ynsfrán Morán, en los autos precedentemente individualizados, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1- ANTECEDENTES: la Jueza Norma Elizabeth Salomón Marín, a cargo del Juzgado Penal de Garantías de la Ciudad de Capiatá, por providencia de fecha 24 de enero del 2025, declara su incompetencia en el marco de la presente causa, alegando que los hechos investigados no habrían ocurrido en la ciudad de Capiatá.- 2- Por A.I. N° 242 de fecha 17 de febrero del 2025, la Jueza Jennifer Natalia Ynsfrán Morán, a cargo del Juzgado Penal de Garantías de la Ciudad de Luque, declaró su incompetencia para entender en esta causa, manifestando que corresponde la competencia de un juzgado de garantías de la ciudad de Asunción, ya que los elementos probatorios agregados en autos se habrían producido en la ciudad de Asunción, y eleva estos autos a la Sala Penal de la C.S.J. a fin de resolver la contienda de competencia suscitada.- 3- COMPETENCIA: La Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- es competente para conocer del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, con sustento en los Artículos 39 inciso Para conocer la validez del documento. veritique aqui.
-2- 3 y 335 del Código Procesal Penal; por tal motivo, corresponde avocarse al estudio y ulterior pronunciamiento sobre la cuestión planteada.- 4- Para que exista una contienda de competencia deben necesariamente haber al menos dos magistrados o tribunales que se declaren competentes o incompetentes simultáneamente, tal como lo prescribe el Art. 335 del Código Procesal Penal, que establece: "Si dos jueces se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia.".- 5- Ahora bien, de la lectura de autos puede inferirse que el conflicto se generó entre las magistradas a cargo de los Juzgados Penales de Garantías de las ciudades Capiatá y Luque, quienes se declararon incompetentes para entender el caso.- 6- El Art. 36 del C.P.P. dispone: "La competencia será indelegable. No obstante, la competencia territorial de un tribunal de sentencia no podrá ser objetada, ni modificada, de oficio, una vez iniciada la audiencia del juicio".- 7- Asimismo el art. 11 del C.P., establece: "Lugar del hecho: 1°.- El hecho se tendrá por realizado en todos los lugares en los que el autor o el partícipe haya ejecutado la acción o, en caso de omisión, hubiera debido ejecutarla; o en los que se haya producido el resultado previsto en la ley o en los que hubiera debido producirse conforme a la representación del autor. 2.- Se considera que el partícipe ha realizado el hecho también en el lugar donde lo hubiera realizado el autor. 3°.- La ley paraguaya será aplicable al partícipe de un hecho realizado en el extranjero, cuando éste haya actuado en el territorio nacional, aun si el hecho careciera de sanción penal según el derecho vigente en el lugar en que fue realizado" Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Expediente: "Norma Beatriz Salcedo Gamarra y otros s/Producción Mediata de Documentos Públicos de Contenido Falso y otros".- - 3 - 8- El Art. 37 del C.P.P. establece que un tribunal tendrá competencia sobre los hechos punibles cometidos dentro de la circunscripción judicial en la que ejerza funciones.- 9- De la lectura de las actuaciones obrantes en el presente expediente, y de los artículos mencionados en los párrafos anteriores, se infiere que corresponde la remisión de la presente causa al Juzgado Penal de Garantías de la Ciudad de Luque, atendiendo a que del acta de imputación se verifica que los representantes de la empresa La Misericordia S.A., los Sres. Ramón Fariña y Jorge Daniel Gabaglio, con la ayuda de los representantes de la empresa Linked Internacional, los Sres. Norma Beatriz Salcedo de Vera y Robert Gustavo Vera Gill, habían dado uso de los supuestos documentos adulterados, al haber presentado una demanda laboral en contra de la Sra. Génesis Macarena Mora Franco ante el Juzgado Laboral de la ciudad de Luque, por lo tanto corresponde la remisión de estos autos al órgano jurisdiccional de la ciudad de Luque, para que sea el encargado de atender la presente causa, según lo dispuesto en el numeral 5 del Art. 37 del C.P.P..- A su vez, la DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto del DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos.- A su turno, el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestó: Coincido con la opinión de los colegas que me anteceden en el orden de votación, pues considero que corresponde declarar la competencia del Juzgado Penal de Garantías N° 1 de la Ciudad de Luque, a cargo de la Magistrada Jennifer Natalia Ynsfrán Morán. ES MI OPINIÓN.- POR TANTO, la Excelentísima;- Para conocer la validez del documento. veritique aqui.
-4- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1-DECLARAR la competencia del Juzgado Penal de Garantías de la Ciudad de Luque, a cargo de la Magistrada Jennifer Natalia Ynsfrán Morán, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2-ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SEROFERE irmado digitalment or: MANUEL DEJESU RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 06 239Dyo de 2025 con No. A.l.:
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