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EXPEDIENTE: S/ ACOSO SEXUAL". - "RECUSACION: L.S.P. AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: la recusación planteada por el Abg. Andrés Rodríguez, contra los Miembros del Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la Tercera Circunscripción Judicial, y: - CONSIDERANDO: Que, se presenta el Abg. Andrés Rodríguez, a los efectos de recusar a los Miembros del Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la Tercera Circunscripción Judicial, Magistrados Abgs. Víctor Manuel Vega González, Cristino Yeza Araujo y Zulma Beatriz Luna. A ese efecto, expresa cuanto sigue: "Se evidencia, en las resoluciones que le tocó dictar a este Tribunal de Apelación en la presente causa, que no se dan cumplimiento a los recaudos legales, en abierta violación de las garantías legales y Constitucionales a favor del procesado, ordenando la devolución inmediata de las actuaciones al inferior, sin antes notificar a esta defensa de lo resuelto..." - A través del informe respectivo, los Magistrados Víctor Manuel Vega González, Cristino Yeza Araujo y Zulma Beatriz Luna, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Tercera Circunscripción Judicial, manifestaron: "Al no reunir ni los más mínimos requisitos para apartarnos de la presente causa, resulta notoriamente improcedente la recusación planteada, razón por la cual, solicitamos a VV.EE. tener por elevado el informe y oportunamente dictar la resolución que corresponda en derecho, dando lugar a la presente impugnación de la recusación instaurada en autos..." - Como cuestión previa cabe recordar que esta Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que el Instituto de la recusación constituye una figura que debe ser interpretada de manera estricta, con recta observancia al principio del Juez Natural, y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre sostenida con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. Contrario, los simples dichos de cualquiera de ellas, dirigidas contra un Magistrado determinado serían suficientes para provocar la separación, lo que conduciría a desnaturalizar el instituto. No debe permitirse que meras afirmaciones sin sustento probatorio, surjan como razones atendibles para provocar el alejamiento de un Magistrado, a cuya competencia se halla el conocimiento de una causa determinada. - Lo expuesto nos lleva a afirmar que las normas que regulan el Instituto de la Recusación exigen - antes del estudio sobre su contenido - un previo examen riguroso para discernir la admisión del incidente al procedimiento pues, el escrito correspondiente deberá estar rodeado del cumplimiento de los presupuestos formales indispensables para ello, como ser: presentación por escrito, dentro del plazo señalado en la ley, a lo que se debe sumar las condiciones de fundamentabilidad, que se resumen en la demostración de la causal que se Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
alega, apuntalada con los medios probatorios necesarios que demuestren o hagan verosímil su existencia. - La presentación que nos ocupa carece justamente de dicho presupuesto formal pues, se formula sobre la base de suposiciones carentes de contenido que no son más que meras conjeturas. Esta palpable deficiencia en la formulación del incidente de recusación planteada, en términos carentes de prueba, impiden la consideración de los argumentos expuestos por la recusante. En efecto, la pretendida separación en contra de los Miembros del Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la Tercera Circunscripción Judicial, carece de argumentación en torno a la demostración de la causal de motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia pues, el escrito hace más bien alusiones vagas, imprecisas y generales de supuestas anormalidades, por las cuales el Tribunal de Apelaciones, supuestamente bajo premisas arbitrarias y con intención, fallaría contra los intereses del procesado; no obstante, no se puede deducir la existencia de irregularidad alguna, de la que se pueda inferir parcialidad o falta de independencia. Estas circunstancias se traducen en un obstáculo insanable para considerar admisible la causal alegada. - Cabe apuntar que, el artículo 343 del C.P.P. prescribe: "La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave" Todo ello no hace sino incidir negativamente en la presentación efectuada por el recusante y, conducir indefectiblemente a la declaración de inadmisibilidad de la recusación promovida por el ostensible incumplimiento de las formas indispensables en su presentación. Es mi opinión. - VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Corresponde declarar INADMISIBLE la recusación deducida contra los Magistrados Víctor Manuel Vega Gonzalez, Cristino Yeza Araújo y Zulma Beatriz Luna, puesto que del escrito de recusación se infiere que el mismo no se encuentra debidamente fundado, ya que el Abg. Andrés Rodríguez alegó que: "...por la forma en que este Tribunal viene resolviendo en la presente causa, y sin que la presente implique un ataque a la persona de los Camaristas, es evidente que el mismo está formado por Miembros formados bajo los designios del Código Procesal Penal de 1890 y el Código Teodosiano de 1910"; sin embargo, el recusante no ha invocado alguna de las causales previstas en el Art. 50 del C.P.P., ni tampoco ha alegado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se pueda deducir que la imparcialidad e independencia de los magistrados recusados se encuentran comprometidas, más bien, basa su presentación en la disconformidad con el criterio asumido por los miembros del mismo Tribunal al haber dictado el A.l. N° XXX de fecha 04 de diciembre del 20XX, lo cual, no configura ninguna de las causales establecidas en el Art. 50 del Código Procesal Penal.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Además, se debe tener en cuenta que el código otorga al interviniente disconforme con las resoluciones judiciales, los resortes tendientes a su rectificación, no siendo la recusación uno de ellos. ES MI VOTO. - VOTO DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Conforme a los antecedentes del caso y teniendo en cuenta la evidente falta de fundamentación y elementos probatorios por parte del recurrente; me adhiero a los argumentos expuestos precedentemente en el exordio de la presente resolución, por parte de los Sres. Ministros que me antecedieron en el estudio del recurso planteado: Dr. LUIS MARIA BENITEZ RIERA (pre opinante) у Dr. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA; y en consecuencia sostengo la posición jurídica que corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación, por así corresponder en estricto derecho. ES MI VOTO. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR INADMISIBLE la recusación contra los Miembros del Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la Tercera Circunscripción Judicial, Magistrados Abgs. Víctor Manuel Vega González, Cristino Yeza Araujo y Zulma Beatriz Luna, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2.- ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento verifique aquí. (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SA PELEA Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 5 de mayo de 2025 con Nro. A.I.: 238 D.
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