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EXPEDIENTE: "RECUSACION: OCTAVIO ALVAREZ RAMIREZ S/ HOMICIDIO DOLOSO EN ABAI". AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: la recusación deducida por Irene Vargas de Arzamendia, por derecho propio y bajo patrocinio de Abg., contra los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Caazapá, y CONSIDERANDO: Que, se presenta Irene Vargas de Arzamendia, por derecho propio y bajo patrocinio de Abg., a los efectos de recusar a los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Caazapá, Magistradas María Miranda Brítez y Teresa Isabel Doldan Orihuela. A ese efecto, expresa cuanto sigue: ...En fecha 06 de mayo del año 2024, el imputado OCTAVIO ALVAREZ RAMÍREZ, después de estar prófugo desde el 15 de noviembre del año 2006 evadiendo a los órganos judiciales de nuestro país (en total son 17 años, 5 meses con 21 días), ingresa nuevamente al Paraguay evadiendo todos los controles migratorios para ponerse a disposición del Juzgado penal de Garantías de San Juan Nepomuceno; quien, por providencia de fecha 06 de mayo de 2024, fija el 06 noviembre del mismo año para que el Ministerio Publico y representantes de la querella adhesiva presenten acusación contra el referido imputado, de conformidad al artículo 347 del Código Procesal Penal, u otro requerimiento en esta causa, conforme a las previsiones del artículo 351 del Código Procesal Penal...Es así que, por A./. Nº 209 de fecha 07 de mayo de 2024, el Juzgado a cargo del ABG. CARLOS FLORES resolvió otorgar el arresto domiciliario al imputado OCTAVIO ALVAREZ RAMÍREZ mediante una resolución absolutamente infundada...resulta evidente que el órgano jurisdiccional dispuso el arresto domiciliario mediante una RESOLUCIÓN CONTRADICTORIA y sin precedentes en los tribunales de nuestro país, en un caso con estas características, en el que el imputado, después de estar prófugo por un tiempo casi igual a la de una generación...Con todas las falencias analizadas y demostradas fehacientemente, el Tribunal de Apelación de Caazapá, con asiento en la ciudad de Caazapá, con votos en Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
mayoría de las camaristas ABOGADAS MARGARITA MIRANDA BRITEZ Y TERESA ISABEL DOLDÁN, por A.l. Nº 92 de fecha 23 de mayo de 2023, confirmaron el A.l. Nº 209 de fecha 07 de mayo de 2024 dictado por el Juez Penal de Garantías del primer turno de la ciudad de San Juan Nepomuceno ABG. CARLOS FLORES, sin siquiera analizar y dar respuestas a los cuestionamientos realizados por esta querella adhesiva; lo cual es considerado tanto por la sala penal como por la sala constitucional de la corte suprema de justicia como resolución arbitraria...En un fallo reciente, específicamente por A./ Nº 651 de fecha 27 de noviembre, nuevamente el juez Penal de Garantías del primer turno de la ciudad de San Juan Nepomuceno ABG. CARLOS FLORES, como nos tiene acostumbrado, resolvió otorgar el sobreseimiento provisional al imputado OCTAVIO ALVAREZ RAMÍREZ, olvidando una vez más fundamentar su decisión, violando con ello los artículos 256 de la Constitución Nacional; 125 y 362 del Código Procesal Penal, que actualmente es objeto de apelación general, cuyo tribunal de apelaciones nuevamente integran las ABOGADAS MARGARITA MIRANDA BRITEZ Y TERESA ISABEL DOLDÁN, por lo que solicito que las mismas se separen de entender en la presente causa, invocando las causales previstas en el artículo 50 incisos 6 y 13 del Código Procesal Penal.... A través del informe respectivo las Magistradas María Miranda Brítez y Teresa Isabel Doldan Orihuela, manifestaron: ..se impone por parte de estas magistradas formular vehemente rechazo de la existencia de alguna causal que imponga la separación del conocimiento de la presente causa...En efecto, aunque la parte recusante invoque como causal las situaciones previstas en los numerales 6 y 13 del C.P.P., vale referir que ninguna de dichas causales se encuentran presentes y configuradas en el actuar de las mismas...En ese orden resulta dable apuntar que la intervención de estas magistradas en oportunidad anterior, ha sido como consecuencia de la interposición de recurso de apelación general en contra de la decisión de primera instancia sobre la aplicación de medidas cautelares al encausado; es así que, conforme a la competencia que confiere la norma, se ha procedido en su oportunidad al estudio y definición de la cuestión...Es decir, dicha intervención de esta magistratura como así también la decisión asumida, han sido conforme a estricto derecho y en ejercicio dé sus facultades regladas y no de una intervención arbitraria que pueda configurar causal de separación...por cuanto que los Recursos de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Apelación general que se encuentran pendientes de resolución ante el Tribunal de Apelaciones, interpuestos tanto por la Defensa Técnica del encausado y la Querella adhesiva, aún no han sido objeto de ningún análisis por la judicatura, siquiera ha sido objeto del sorteo de rigor para la determinación del miembro preopinante y orden de votantes...de modo alguno decisiones asumidas con anterioridad, puedan comprometer la independencia e imparcialidad del órgano juzgador y mucho menos los derechos de las partes en juicio, quienes ante la disconformidad que pueda tener con las resoluciones dictadas tiene a disposición los mecanismos de impugnación pertinentes...A lo ya dicho, corresponde adosar que, la recusante no ha aportado ningún elemento que acredite y sustente sus aseveraciones...Conforme a lo expuesto precedentemente, se considera que la recusación formulada deviene improcedente, por lo que se deja a consideración de SS.EE., dictar resolución conforme a lo que consideren ajustado a derecho...~ Como cuestión previa cabe recordar que esta Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que el Instituto de la recusación constituye una figura que debe ser interpretada de manera estricta, con recta observancia al principio del Juez Natural, y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre sostenida con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. Contrario, los simples dichos de cualquiera de ellas, dirigidas contra un Magistrado determinado serían suficientes para provocar la separación, lo que conduciría a desnaturalizar el instituto. No debe permitirse que meras afirmaciones sin sustento probatorio, surjan como razones atendibles para provocar el alejamiento de un Magistrado, a cuya competencia se halla el conocimiento de una causa determinada. Lo expuesto nos lleva a afirmar que las normas que regulan el Instituto de la Recusación exigen - antes del estudio sobre su contenido - un previo examen riguroso para discernir la admisión del incidente al procedimiento pues, el escrito correspondiente deberá estar rodeado del cumplimiento de los presupuestos formales indispensables para ello, como ser: presentación por escrito, dentro del plazo señalado en la ley, a lo que se debe sumar las condiciones de fundamentabilidad, que se resumen en la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
demostración de la causal que se alega, apuntalada con los medios probatorios necesarios que demuestren o hagan verosímil su existencia. Debo decir que respecto a la causal invocada por la recusante (artículo 50, inciso 6 del C.P.P., haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa), del escrito de recusación no se infiere que se haya configurado en estos autos la referida causal, nótese que dice en la parte pertinente: "haber intervenido anteriormente, de cualquier modo", lo cual hace una referencia al tiempo pasado; no obstante, en el caso del Tribunal recusado, por el principio del juez natural, continúan teniendo intervención en la causa de autos como miembros naturales del tribunal de apelación, por lo que existe una continuidad en sus funciones para seguir atendiendo cuestiones que sean de su competencia pues no hubo ningún corte o interrupción en sus funciones como miembros del tribunal de apelaciones. En otras palabras, el motivo de recusación establecido en el inciso 6 establece como condición que la intervención que se tuvo haya sido en otra instancia o en otra función, lo cual no se adecua al caso, por lo que no se hallan cumplidos los requisitos legales para invocarlo como motivo de separación, pues lo que realmente se plantea en la incidencia es la disconformidad con lo resuelto anteriormente en la presente causa por el Tribunal de Apelaciones recusado; por lo que la disconformidad con una resolución emanada del órgano colegiado, no puede ser objeto para invocar el Inc. 6) del Art. 50 del C.P.P., lo que resulta patente es su discrepancia con la decisión judicial emitida.- En cuanto a lo dispuesto en el Inc. 13) (cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia), invocado por la recusante, de la simple lectura del escrito, puede notarse que la pretendida separación en contra de los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Caazapá, carece de argumentación en torno a la demostración de la causal de motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia pues, no se puede deducir la existencia de irregularidad alguna, de la que se pueda inferir parcialidad o falta de independencia; lo que se vislumbra es más bien inconformidad con lo resuelto anteriormente en la causa por el Tribunal de Apelación recusado, lo que no puede ser Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
tenido como fundamento para separar al citado Tribunal. Estas circunstancias se traducen en un obstáculo insanable para considerar admisible la causal alegada. Cabe apuntar que, el artículo 343 del C.P.P. prescribe: "La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas • de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave" Todo ello no hace sino incidir negativamente en la presentación efectuada por la recusante y, conducir indefectiblemente a la declaración de inadmisibilidad de la recusación promovida por el ostensible incumplimiento de las formas indispensables en su presentación. VOTO DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación planteada por la Señora IRENE VARGAS DE ARZAMENDIA, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado en contra de los integrantes del Tribunal de Apelación Multifueros de la circunscripción judicial de Caazapá: MARGARITA MIRANDA BRITEZ y TERESA ISABEL DOLDAN, teniendo en cuenta que los motivos aducidos por la recurrente carecen de fundamentación; además no ha invocado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se puede deducir que la imparcialidad e independencia de los magistrados se encuentra afectada, por lo que no corresponde la separación de los miembros del Tribunal de Alzada. Es mi opinión.—.. VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Corresponde DECLARAR INADMISIBLE la presente recusación interpuesta por la Sra. Irene Vargas De Arzamendia, contra las Magistradas Margarita María Miranda Brítez, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Caazapá, y Teresa Isabel Doldan Orihuela, Miembro del Tribunal de Apelación de la Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Niñez y Adolescencia de Caazapá, con base en las siguientes consideraciones:- La causal de excusación de un magistrado por haber intervenido anteriormente en una causa, es la prevista en el artículo 50 numeral 6 del C.P.P., en su primera alternativa, que dice: "haber intervenido anteriormente de cualquier modo ...en la misma causa"; situación que no se configura en este caso en particular, ya que si bien, la recusante manifestó que las magistradas recusadas han resuelto en el marco de la presente causa un recurso de apelación general contra lo resuelto por el Juez Penal de Garantías del Primer Turno de la Ciudad de San Juan Nepomuceno, Abg. Carlos Flores, sobre la aplicación de una medida cautelar, de la verificación de autos surge que las magistradas recusadas se han expedido sobre una cuestión incidental, sin haberse pronunciado sobre el fondo de la cuestión, por lo que no se configura la causal de intervención previa del numeral mencionado. . En cuanto al motivo del numeral 13 del Art. 50 del Código Procesal Penal, que dice: "...cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia" , y que hace referencia a circunstancias graves que, no encontrándose dentro de los 12 primeros incisos del referido artículo, afecten la imparcialidad e independencia de las Magistradas recusadas; dicha causal no se encuentra debidamente fundamentada, tal como lo requiere el Art. 343 del C.P.P., atendiendo a que la recusante no ha invocado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se puede deducir que la imparcialidad de las magistradas recusadas se encuentre afectada, más bien basa su recusación en la disconformidad por lo resuelto por las recusadas anteriormente en el marco de la presente causa, por lo que tampoco corresponde la separación de las mismas por este motivo. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR INADMISIBLE el estudio de la recusación contra los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal Para conte del verigumano
de la Circunscripción Judicial de Caazapá, Magistradas María Miranda Brítez y Teresa Isabel Doldan Orihuela, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución.— 2.- ANOTAR, registrar y notificar.—- Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SER DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CROFERRE (MINISTRO/A) Firmado digitalmente pol MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 5 de mayo de 2025 con Nro. A.I.: 237 D
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