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EXPEDIENTE: "RECUSACION: M.P. C/ RODRIGO CACAVELOS CONIGLIARO S/ SHP DE ESTAFA". - AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: la recusación deducida por el Abg. Christian D. Ferreira, contra la Magistrada Luz María Teresita Torres Esquivel, Miembro del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de Canindeyú, y: CONSIDERANDO: Que, se presenta el Sr. Pedro Celestino Gómez de la Fuente, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, a los efectos de recusar al Miembro del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital. A ese efecto, expresa cuanto sigue: " ...Solicitando su apartamiento de la presente causa basado en la causal establecida en el art. 50 numeral 13 Del C.P.P. QUE, conforme a que la Magistrada hoy recusada ha sido Defensora Pública, podría tener más inclinación hacia el imputado, razón por la cual esta situación produce en esta parte una desconfianza sobre la imparcialidad que debe tener en la presente causa, debiendo el SUPERIOR ordenar el apartamiento de la misma...". - Que, a través del informe respectivo el Miembro del Tribunal de Apelaciones recusado, manifestó: "...Que, como podrán notar VV.EE., de los términos del escrito presentado por la parte recusante, la exposición de motivos está desprovista de toda fundamentación seria y atendible, además carece de caudal probatorio, lo que de buena a primera desnuda la mera finalidad dilatoria de la recusación articulada...". - Como cuestión previa cabe recordar que esta Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que el Instituto de la recusación constituye una figura que debe ser interpretada de manera estricta, con recta observancia al principio del Juez Natural, y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre sostenida con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. Contrario, los simples dichos de cualquiera de ellas, dirigidas contra un Magistrado determinado serían suficientes para provocar la separación, lo que conduciría a desnaturalizar el instituto. No debe permitirse que meras afirmaciones sin sustento probatorio, surjan como razones atendibles para provocar el alejamiento de un Magistrado, a cuya competencia se halla el conocimiento de una causa determinada. - Lo expuesto nos lleva a afirmar que las normas que regulan el Instituto de la Recusación exigen - antes del estudio sobre su contenido - un previo examen riguroso para discernir la admisión del incidente al procedimiento pues, el escrito correspondiente deberá estar rodeado del cumplimiento de los presupuestos formales indispensables para ello, como ser: presentación por escrito, dentro del plazo señalado en la ley, a lo que se debe sumar las condiciones de fundamentabilidad, que se resumen en la demostración de la causal que se alega, apuntalada con los medios probatorios necesarios que demuestren o hagan verosímil su existencia. - Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE: "RECUSACION: M.P. C/ RODRIGO CACAVELOS CONIGLIARO S/ SHP DE ESTAFA". - La presentación que nos ocupa carece justamente de dicho presupuesto formal. Esta palpable deficiencia en la formulación del incidente de recusación planteada, en términos hipotéticos, carentes de prueba, impiden la consideración de los argumentos expuestos por el recusante. Estas circunstancias se traducen en un obstáculo insanable para considerar admisible la causal alegada. - Cabe apuntar que, el artículo 343 del C.P.P. prescribe: "La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave". - Todo ello no hace sino incidir negativamente en la presentación efectuada por el recusante y, conducir indefectiblemente a la declaración de inadmisibilidad de la recusación promovida por el ostensible incumplimiento de las formas indispensables en su presentación. ES MI OPINION. - VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Considero que corresponde declarar la INCOMPETENCIA DE LA SALA para entender en la presente recusación, por los siguientes motivos: - Que, el Abg. Christian D. Ferreira, plantea recusación contra la Magistrada Luz María Teresita Torres Esquivel, Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción de Canindeyú. A raíz de dicha recusación, la magistrada recusada elevó su informe respectivo en fecha 17 de diciembre del 2024. - Previa a toda consideración, cabe mencionar que según se desprende de la prescripción contenida en el Art. 344 del Código Procesal Penal -regulador del trámite a seguirse en las recusaciones-: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente. Si se trata de un tribunal en pleno, deberá entender el tribunal inmediato superior. Cuando el afectado sea uno solo de los jueces de un tribunal conocerán los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría". En concordancia, el Art. 39 del mismo cuerpo legal establece que: "la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer:...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación". - No se debe realizar una interpretación aislada de los artículos transcriptos, que no se contradicen, todo lo contrario, se complementan entre sí y de la interpretación armónica e integral de ambos preceptos legales, se puede concluir cuanto sigue: - Si la recusación se deduce contra "dos o más miembros" de un Tribunal (de Apelación o de Sentencia), el órgano inmediato superior tomará conocimiento del incidente. - Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE: "RECUSACION: M.P. C/ RODRIGO CACAVELOS CONIGLIARO S/ SHP DE ESTAFA". - Si se solicita la separación de "uno solo" de los miembros de un Tribunal (de Apelación o de Sentencia), conocerán los restantes miembros del mismo tribunal, siempre que puedan constituir mayoría. - Esta decisión se funda en principios básicos de economía procesal (Art. 1 del Código Procesal Penal), a los efectos de evitar las dilaciones que surgen de la elevación de los autos al superior, cuando la norma expresamente habilita al mismo tribunal a resolver las recusaciones deducidas contra uno de sus miembros, siempre que se den las condiciones del Art. 344 del Código Procesal Penal. - Por lo tanto, considero que corresponde declarar la INCOMPETENCIA de esta Sala Penal para resolver la recusación planteada en contra de la Magistrada Luz María Teresita Torres Esquivel y en consecuencia se deben remitir estos autos al Tribunal de Apelación a fin de que los miembros restantes resuelvan la misma. ES MI VOTO. - VOTO DE LA SRA. MINISTRA DRA. MARIA CAROLINA LLANES: Adhiero mi voto al del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el sentido de declarar la INCOMPETENCIA de esta Sala Penal, en la presente recusación, por así corresponder a estricto derecho. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR LA INCOMPETENCIA de esta Sala Penal para resolver la recusación planteada en contra de la Magistrada Luz María Teresita Torres Esquivel y en consecuencia se deben remitir estos autos al Tribunal de Apelación a fin de que los miembros restantes resuelvan la misma, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2.- ANOTAR, registrar y notificar. - Para conde da veriguanu CAPELPRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PAR irmado digitalmente po JARIA CAROLINA LLANE OCAMPOS (MINISTRO/A) sunción, 5 de mayo de 202 on Nro. A.I.: 236 |
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