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"Recurso de Casación interpuesto por el Agente Fiscal Abg. Jorge David Romero en la causa "Francisco Santiago Vargas Velazquez y Otros S/ Estafa. N° 966/19".- A.I. VISTO: El recurso de casación interpuesto por el Agente Fiscal Abg. JORGE DAVID ROMERO, en contra del Auto Interlocutorio N° 326 de fecha 14 de octubre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala de la Capital.- CONSIDERANDO: VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA ADMISIBILIDAD 1. Según se expone en el escrito de interposición del presente Recurso de Casación: Por A.I. N° 326 del 14 de octubre de 2022, el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala de la Capital, resolvió confirmar el A.I. N° 693 de fecha 21 de julio de 2022, dictado por el Juzgado de Garantías N° 9 de la Capital, que ordenara el Sobreseimiento Definitivo de RUTH LETICIA SALDIVAR AGÛERO. La resolución objeto del presente recurso, es un Auto nosocuentie gule pota decision pudiediis db etivamente conformidad a las disposiciones del Art. 477 del CPP en su segunda alternatival.- 2. Corresponde además verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones legales establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir y fundamentación del escrito. El recurso de casación ha sido interpuesto en fecha 7 de noviembre de 2022, en el décimo día hábil de haber sido notificado de esta resolución, circunstancia acaecida en fecha 24 de octubre del mismo año, es decir dentro del plazo legalmente previsto por los Arts. 468 del C.P.P. y 480 del CPP2. Asimismo, la impugnación ha sido efectuada por el Agente Fiscal interviniente en la causa, " Artículo 477. OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 2 Artículo 468. INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que di ctó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expre sará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. Si las partes estiman necesaria una audiencia pública para la fundamentación complementaria y discus ión del recurso deberán solicitarlo expresamente. Cuando el procedimiento se haya iniciado en una circunscripción judicial distinta al de la sede del tribunal de apelaciones, el recurrente, en el escrito de interposición, y los demás al contestar el recurso o al adherirse a él, fijarán nuevo domicilio procesal. Artículo 480. TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sal a Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, a nalógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo p ara resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
cumpliendo con el requisito de impugnabilidad subjetiva, conforme la normativa del Art. 449 del CPP3. En este punto, la defensa de la acusada al contestar los agravios, ha cuestionado la legitimación activa del recurrente indicando que las disposiciones del Art. 39 de la Ley 1562/00 (Ley Orgánica del Ministerio Público) restringe el planteamiento de esta impugnación a Agentes Fiscales especializados en esta vía recursiva4. A este respecto, el Art. 4º de la mencionada Ley5, establece el principio de "Unidad de Actuación", por parte del titular de la acción penal pública, de lo que se entiende que la normativa del Art. 39 no restringe la atribución del Agente Fiscal Interviniente de plantear el presente recurso, sino por el contrario, amplia dicha atribución a Agentes Fiscales especializados, cuando el caso lo amerite, sin por ello excluir la intervención del primero de los nombrados.- 3. El recurrente invoca como motivo las disposiciones del Art. 478 inc. 3 del CPP6, argumentando que la resolución objeto del presente recurso carece de fundamentación lógica y del correspondiente análisis al que lo sustituye con fórmulas vacías de contenido relacionada al caso concreto, y que no pueden ser verificadas por la ambigüedad de las mismas, afirmando que existe una vulneración a los principios de legalidad, verificabilidad, logicidad y razonabilidad, inherentes a todo fallo judicial. La omisión de una fundamentación adecuada o la errónea fundamentación jurídica de algún asunto sometido a estudio del Tribunal, permiten motivar el recurso de casación, en las disposiciones del Art. 478 inciso 3 del CPP, por lo que corresponde analizar los agravios bajo esta motivación.- 4. El representante Fiscal señala como PRIMER AGRAVIO, de su Recurso de Casación, que el Tribunal de segunda instancia, ha confirmado el fallo apelado por A.I. N° 326 de fecha 14 de octubre de 2022, afirmando que en 3 Artículo 449. REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. 4 Artículo 39.- RECURSOS. El mismo agente fiscal a cargo de la investigación o el que participó en e l juicio intervendrá en el trámite de los recursos. Cuando el Ministerio Público haya acusado por un crimen y se produzca una sentencia absolutoria o un sobreseimiento definitivo, si el agente fiscal a cargo considerara que no debe impugnar la decisión, solicitará instrucciones a su superior jerárquico. El recurso extraordinario de casación será planteado por agentes fiscales especializados, sin perjui cio de la asistencia y colaboración del agente fiscal a cargo de la investigación o del que participó en el ju icio. 5 Artículo 4°.- UNIDAD DE ACTUACIÓN. El Ministerio Público es único e indivisible, sin perjuicio de la división interna del trabajo, la cual no afectará su funcionamiento eficiente. Los funcionarios del Ministerio Público acreditarán su condición de tales, así como el cargo que des empeñan, mediante constancia de su nombramiento expedida por el Fiscal General del Estado. 6 Artículo 478. MOTIVOS. El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal d e Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"Recurso de Casación interpuesto por el Agente Fiscal Abg. Jorge David Romero en la causa "Francisco Santiago Vargas Velazquez y Otros S/ Estafa. N° 966/19".- esta resolución los miembros del Tribunal, se han limitado a señalar que no se observa en ésta los vicios apuntados por el representante del Ministerio Público y sobre los cuales acertadamente se ocupa el Defensor Público, encontrándose la resolución motivada, descartándose la supuesta falta de fundamentación. Prosigue señalando que los miembros del Tribunal han realizado afirmaciones genéricas y sin fundamentos, sin dar respuestas a los agravios del Ministerio Público, puesto que no existe una explicación lógica que permita verificar la conclusión a la que arriban, remitiéndose a las argumentaciones de la defensa de la acusada, sosteniendo además que el apelante no argumentó conforme a derecho, sino que ha generado una postura oposicionista en razón a no conseguir la pretensión invocada. En este punto, el impugnante invoca como sustento de su agravio la vulneración a las disposiciones de los Artículos 125 y 403 inc. 4 del CPP7, en concordancia con el Art. 256 de la Constitución8.- 5. El Agente Fiscal recurrente, cuestiona además que la remisión a otros actos o constancias del proceso, en manera alguna reemplaza la obligación de motivar el voto debido a que el contenido de la resolución debe ser expresado. Por otra parte, el Auto Interlocutorio señala que el daño ha sido reparado y que dicha circunstancia beneficia a la encausada RUTH LETICIA SALDIVAR AGÜERO, ya que por el mismo hecho no puede existir doble reparación. Los miembros del Tribunal argumentan sobre este punto, que en la presente causa existen dos procesados, y que el coprocesado ha ofrecido una reparación del perjuicio causado, a raíz del hecho punible de estafa, quien ha sido beneficiado con el instituto de la Suspensión Condicional del Procedimiento. Por su parte, el recurrente sostiene que no existe doble reparación, al hallarse asumida solamente una promesa de reparación parcial, por uno de los procesados y que dicha promesa se encuentra pendiente de control por el órgano judicial pertinente. El impugnante indica además, que este punto no fue objeto de apelación, porque no forma parte del decisorio impugnado, por lo que el Tribunal se ha expedido sobre una cuestión que no ha sido objeto de recurso, y que solamente ha sido señalada por la defensa al contestar el recurso de apelación 7 Artículo 125. FUNDAMENTACIÓN. Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán un a clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así co mo la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las par tes no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación. Artículo 403. VICIOS DE LA SENTENCIA. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la c asación, serán los siguientes: 4) que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se e ntenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutin arias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en e l fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo; 8 ARTICULO 256 - DE LA FORMA DE LOS JUICIOS. Los juicios podrán ser orales y públicos, en la forma y en la medida que la ley determine. Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley. La crítica a los fallos es libre. El proceso laboral será oral y estará basado en los principios de inmediatez, economía y concentraci ón. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
general. Corresponde señalar que la ausencia de fundamentación válida, y la incorrecta aplicación de la normativa procesal, constituyen motivos que en caso de ser verificados anularían el fallo impugnado, por lo que corresponde el análisis acerca de la procedencia del recurso.- 6. Como SEGUNDO AGRAVIO, el casacionista afirma que el Tribunal de Apelaciones no ha otorgado tratamiento ni resolución a un agravio señalado en el Recurso de Apelación General, manifestando, que en lugar de resolver esta cuestión el Tribunal de Apelación ha soslayado su tratamiento, vulnerando de esta manera las disposiciones del Art. 456 del CPP°. El agravio cuyo tratamiento habría sido omitido, consiste en la supuesta transgresión a las disposiciones del Art. 353 in fine del CPP1°, en el punto que dispone: "el juez, velara especialmente que la audiencia preliminar no se pretenda resolver cuestiones que son propias del juicio oral y público". A este respecto, en su Recurso de Apelación General, el impugnante ha sostenido que el Juzgado de Garantías ha arribado a una conclusión sin sustento lógico, mutilando la hipótesis fáctica acusatoria, sin justificar las razones para hacerlo, de manera tal que le permita afirmar la atipicidad de la conducta. De esta manera habría valorado negativamente y desechando la hipótesis probatoria de la acusación fiscal, sin explicitar los motivos. Al no responder este agravio, el Tribunal de Apelación habría omitido cumplir con la obligación de "resolver" todas las cuestiones que hayan sido objeto del recurso. Al abordar este punto, corresponde señalar que la ausencia de fundamentación válida, el tratamiento inadecuado, la incorrecta aplicación de las reglas procesales y la ausencia del estudio de los agravios vertidos por los recurrentes en un fallo, vulneran idénticos principios, por lo que resulta pertinente otorgar el mismo tratamiento a los agravios expuestos en el presente Recurso Extraordinario de Casación, debiendo ser verificadas las afirmaciones efectuadas por el impugnante, con el propósito de establecer la procedencia o no de estos agravios. Consecuentemente corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del mencionado recurso.- PROCEDENCIA 7. EL Agente Fiscal en lo Penal de la Unidad PENAL N° 03 de la Capital, Abg. JORGE DAVID ROMERO, interpone el Recurso Extraordinario de • Artículo 456. COMPETENCIA. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del procedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados. 10 Artículo 353. FACULTADES Y DEBERES DE LAS PARTES. Dentro del plazo previsto en el artículo anteri or, las partes podrán manifestar, por escrito, lo siguiente: ...Dentro del mismo plazo las partes deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar. El juez velará especialmente que en la audiencia preliminar no se pretenda resolver cuestiones que son propias del juicio oral y público. El secretario dispondrá todo lo necesario para la organización y desarrollo de la audiencia , y la producción de la prueba. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"Recurso de Casación interpuesto por el Agente Fiscal Abg. Jorge David Romero en la causa "Francisco Santiago Vargas Velazquez y Otros S/ Estafa. N° 966/19".- Casación contra el A. I. N° 326 de fecha 14 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala, argumentando que concurre un vicio en la fundamentación del interlocutorio impugnado, consistente en una fundamentación aparente, que surge de una secuencia de actos procesales: El Juzgado Penal de Garantías No. 9, resolvió "..../- HACER LUGAR, al incidente de Sobreseimiento Definitivo, planteado por el Defensor Público Ubaldo Matías Garcete Piris, en representación de la acusada Ruth Leticia Saldivar Agüero y en consecuencia II- SOBRESEER DEFINITIVAMENTE A Ruth Leticia Salidvar Agüero...de conformidad a lo dispuesto en el Art. 359 inc. 1º del C.P.P. en la causa que se le sigue por Estafa...". A partir de esta resolución, el Ministerio Público la impugna por la vía de la Apelación General, por la falta de fundamentación, como así también, la violación del Art. 353 in fine del C.P.P.- 8. Respecto al PRIMER AGRAVIO, analizando el contenido del A.l. del Tribunal de Apelación, se verifica que conforme a argumentos expuesto por la defensa, ha indicado que al co-procesado FRANCISCO SANTIAGO VARGAS VELAZQUEZ, se le ha otorgado el beneficio de la suspensión condicional del procedimiento, fundamentalmente por haber reparado el daño correspondiente, y que esta reparación beneficia también a la encausada RUTH LETICIA SALDIVAR AGÜERO, ya que por un mismo hecho no puede existir doble reparación. En ese sentido, corresponde hacer notar que el A.I. N° 693 dictado por el Juzgado de Garantías, no encuentra su sustento en la existencia de una reparación del daño total o parcial, porque de hecho si tal situación se presentara estaríamos ante el supuesto de la extinción de la acción penal conforme al Art. 25 inc. 10 del CPP11, y el sobreseimiento definitivo encontraría sustento normativo en las disposiciones del Art. 359 inc. 3 del CPP, y no en la inexistencia del hecho punible atribuible a la acusada según la regla del Art. 359 inc. 1 del citado cuerpo legal12. No se ha señalado en la resolución impugnada, si RUTH LETICIA SALDIVAR AGÜERO ofreció la reparación del daño en la etapa procesal oportuna y si dicha reparación fue aceptada por el titular de la acción pública y/o por la víctima del hecho. Tampoco se menciona, si el Juez Penal de Garantías rechazó o no el pedido de la extinción de la acción por reparación del daño, que tornaría viable dicha conclusión alternativa del proceso penal. Esta fundamentación realizada en base a una cuestión no sometida a la 1l Artículo 25. MOTIVOS DE EXTINCIÓN. La acción penal se extinguirá: 10) en los hechos punibles contra los bienes de las personas o en los hechos punibles culposos, por la reparación integral del daño particular o social causado, realizada antes del juicio, siempre que lo admita la víctima o el Ministerio Público, según el caso; 12 Artículo 359. SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Corresponderá el sobreseimiento definitivo: 1) cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye hecho punible o que el imputad o no ha participado enesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nue vos elementos de prueba y sea imposible requerir fundadamente la apertura a juicio. 3) por extinción de la acción penal. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
competencia del Tribunal de Apelación, vulnera las disposiciones del Art. 456 del CPP.- 9. En cuanto al SEGUNDO AGRAVIO. Como fruto del estudio analítico de la resolución objeto del presente recurso de casación, se visualiza que la misma se remite en primer término, a los argumentos señalados por el Juzgado de Garantías a efecto de concluir en el Sobreseimiento Definitivo de RUTH LETICIA SALDIVAR AGÜERO. Posteriormente transcribe la expresión de agravios del representante fiscal y la contestación efectuada por el Defensor Público de la citada acusada. A continuación, efectúa una síntesis de la apelación interpuesta por el querellante adhesivo y la ausencia de contestación a su recurso por las demás partes intervinientes. Como fundamento de la resolución señala, la supuesta reparación del daño tratada en el primer agravio, además indica que no se observa en esta los vicios apuntados por el representante del Ministerio Público, concluyendo que la resolución de primera instancia está sustentada en motivos de hecho y de derecho, con lo cual se descarta la supuesta falta de fundamentación que es el núcleo central del recurso de apelación interpuesto. Consta en la resolución recurrida, el voto complementario del Dr. José Waldir Servín, quien se adhiere a lo expresado por los miembros preopinantes, agregando que el A-quo argumentó el otorgamiento del sobreseimiento definitivo en la imposibilidad de subsumir la conducta de la acusada RUTH LETICIA SALDIVAR AGUERO en el hecho punible acusado, debido a que el Agente Fiscal no ha descripto en que consistió la ayuda brindada por la misma, por lo que no existiría la complicidad señalada. En consecuencia, se verifica que la resolución proveniente del Tribunal de Apelación, no ha otorgado tratamiento ni resolución a un agravio señalado en el Recurso de Apelación General, donde se planteara la vulneración a las disposiciones del Art. 353 in fine del CPP, en el punto que dispone: "el juez, velara especialmente que la audiencia preliminar no se pretenda resolver cuestiones que son propias del juicio oral y público", al valorar pruebas no producidas en esta etapa procesal, cercenando la hipótesis fáctica de la acusación sin expresión concreta de los motivos. De esta manera habría omitido cumplir con la obligación de "resolver" todas las cuestiones que hayan sido objeto del recurso. Pese a la importancia del agravio, que conlleva un cuestionamiento sustancial a la decisión del Juzgado de Garantías. Por las razones expuestas habiendo tratado y resuelto cuestiones no sometidas a su competencia; y por otro lado omitiendo resolver cuestiones que fueron objeto de apelación, corresponde HACER LUGAR al recurso de casación, anulando el auto interlocutorio impugnado. Sin embargo, por razones prácticas de economía procesal resulta pertinente que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por DECISIÓN DIRECTA, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"Recurso de Casación interpuesto por el Agente Fiscal Abg. Jorge David Romero en la causa "Francisco Santiago Vargas Velazquez y Otros S/ Estafa. N° 966/19".- conforme a la normativa de los Arts. 474 y 480 del CPP13, adopte una resolución respecto al agravio que fuera objeto de Apelación General, evitando la remisión a un nuevo Tribunal de Apelación, lo que implicaría una dilación innecesaria en la presente causa.- 10. En el fallo de primera instancia, se afirmó haber examinado el legajo judicial у las actuaciones fiscales durante la etapa preparatoria, que a su criterio fueron desvaneciendo la sospecha inicial de la existencia de un hecho punible en la conducta de la acusada, habiéndose agotadas las diligencias posibles respecto a la misma, conforme a la exposición de la defensa en la Audiencia Preliminar. A este respecto, el fallo del Juzgado de Garantías, afirma la atipicidad de la conducta de RUTH LETICIA SALDIVAR, quien como conocida de la víctima fue interrogada por esta, acerca de la posibilidad de importar un autovehículo, limitándose a contactarla con el coimputado, que era su pareja, quienes suscribieron un contrato privado entre ellos. En base a esta hipótesis fáctica, concluye que no es posible subsumir la conducta de la acusada como cómplice de la estafa supuestamente cometida por el coimputado, sosteniendo que el fiscal no ha señalado en que consistió la ayuda. Prosigue afirmando que en aplicación a la presunción de inocencia, el historial fáctico y la inexistencia de medios probatorios que vinculen a RUTH LETICIA SALDIVAR, corresponde el sobreseimiento de la misma de conformidad al Art. 359 inc. 1° del CPP.- 11. En relación a la hipótesis fáctica del hecho acusado el Juzgado de Garantías ha afirmado que la procesada se ha limitado a establecer el contacto entre el supuesto autor y la víctima, a instancias de esta última, razón por la que no puede inferirse la existencia de una "ayuda" que permita afirmar la complicidad en el hecho antijurídico doloso de otro. Sin embargo, en la acusación presentada por el Ministerio Público, se relata las siguientes conductas por parte de la acusada: "En el mes de septiembre del año 2018, Osvaldo Gabriel Lafeld Vargas, contactó con Ruth Leticia Saldívar, quien era conocida de su círculo laboral, en el sentido de informarse sobre la posibilidad de importar un vehículo de Japón o Corea de forma directa a través de la misma. Ruth Saldívar le comentó que este tipo de actividades lo suele realizar con Francisco Santiago Vargas Velázquez que es su pareja, y para ese efecto contacte con él al 0992.448.847... ...En fecha 20 de octubre de 2018, Ruth Saldívar contacta con Osvaldo Lafeld y le solicita la suma de 15.000.000 gs. (Quince Millones de guaraníes) en concepto de pago por el vehículo, lo cual es abonado por el señor Osvaldo Lafeld a Ruth Saldívar, quien le hace entrega de 13 Artículo 474. DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío . Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
un recibo de dinero firmado por el señor Francisco Santiago Vargas... ...Osvaldo Lafeld convencido por las explicaciones recibidas abona la totalidad del vehículo y Francisco Vargas le menciona que "...enviara a Ruth Saldívar a retirar el dinero...y agrega otros mensajes "por suerte llegando ya a Iquique, no tuvo retraso..." en referencia al vehículo......En fecha 06 de noviembre de 2018, Osvaldo Lafeld hace entrega a Ruth Saldívar de la suma de 13.000.000 Gs. (Trece Millones de guaraníes) en concepto de cancelación del vehículo, quien le entrega el recibo firmado por el señor Francisco Santiago Vargas... ....Osvaldo Lafeld envío sucesivos mensajes de WhatsApp solicitando información sobre la llegada del vehículo a Iquique a Ruth Saldívar y Santiago Vargas, sobre las novedades referentes al vehículo en cuanto a la salida de dicho destino para Asunción, en fecha 16, 22, 23 de noviembre de 2018, hasta que Santiago Vargas le menciona siempre vía mensajes audios de WhatsApp que el vehículo no llego el 12 de noviembre y que Ruth Saldívar se apresuró en brindarle esa fecha sin que el pudiera corroborar la información. Sin embargo, esta información genero la cancelación anticipada del vehículo sin cumplirse lo que ambas partes tanto Francisco Vargas como Ruth Saldívar le manifestaron, respecto a la llegada del vehículo al puerto de lquique...". De lo señalado precedentemente, se constata un notorio cercenamiento en la relación fáctica de la acusación respecto a la procesada Ruth Saldívar. Este cercenamiento efectuado en la hipótesis considerada demostrable por el Juzgado de Garantías, es una facultad del órgano judicial, pero no le exime de justificar adecuadamente las razones por la que se descarta todo o parte del relato.- 12. Por otra parte, en la resolución apelada se ha afirmado que en aplicación a la presunción de inocencia, al historial fáctico y a la inexistencia de medios probatorios no es posible afirmar la participación punible de la acusada, concluyendo que no existen elementos que lleven a suponer su participación. Al respecto cabe señalar que el objeto de la Audiencia Preliminar ante la existencia de una acusación, es verificar la concurrencia o no de una "hipótesis probable o demostrable". Ello no conlleva el examen y valoración de los elementos probatorios (lo que efectivamente el medio probatorio demuestra), puesto que dicho medio de prueba no es producido ante el Juzgado de Garantías, sino únicamente en el Juicio Oral y Público. El examen referente a la prueba se limita a constatar la "Legalidad" del medio de prueba, con la consiguiente exclusión de la prueba ilícita. Asimismo, debe realizarse el examen de la pertinencia de la prueba en base al objeto probatorio (lo que se pretende demostrar). Por ello, un sobreseimiento definitivo es factible solo si el supuesto fáctico que pretende demostrar la acusación, no es constitutivo de hecho punible o si los fundamentos en que se basa la acusación, conforme el inciso Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"Recurso de Casación interpuesto por el Agente Fiscal Abg. Jorge David Romero en la causa "Francisco Santiago Vargas Velazquez y Otros S/ Estafa. N° 966/19".- 3 del Art. 347 del CPP14, no resultan suficientes para constituir una causa probable. Pretender valorar la prueba no producida en esta etapa, vulnera las disposiciones del Art. 353 In Fine del CPP.- 13. En este caso concreto, el Ministerio Público expone en los fundamentos de su acusación, pruebas a ser producidas durante el debate, señalando como objeto probatorio, afirmaciones respecto a la hipótesis fáctica que involucraría a la acusada, entre ellas las testificales de la víctima OSVALDO LAUFELD, de DAMYR FABIÁN PALACIOS, LAURA FLORENTÍN JARA y comunicaciones con el WhatsApp de RUTH LETICIA SALDIVAR, que podrían - a priori- demostrar o no su participación. Todas estas evidencias, además han sido ofrecidas para su producción en la etapa procesal del debate oral. En ningún momento, resolución apelada ha señalado la ilegalidad o impertinencia de estas evidencias, o por lo menos una evidente insuficiencia que lo descalificarían, para demostrar eventualmente la participación de la acusada. Por estos motivos, corresponde por decisión directa HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto en contra del Auto Interlocutorio N° 693 de fecha 21 de julio de 2022, dictado por el Juzgado de Garantías N° 9 de la Capital, y en consecuencia resulta pertinente la remisión de la acusación presentada en contra de RUTH LETICIA SALDIVAR AGÛERO, a un nuevo Juzgado de Garantías a efecto de la sustanciación de una nueva Audiencia Preliminar. ES MI VOTO.- VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Considero que corresponde declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto, por los siguientes fundamentos: - El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales - condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP15.- 14 Artículo 347. ACUSACIÓN Y SOLICITUD DE APERTURA A JUICIO. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en la fec ha fijada por el juez, presentará la acusación, requiriendo la apertura a juicio. La acusación deberá contener: 3) la fundamentación de la acusación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan ; corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. Art. 477 del CPP: Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Art. 480 del CPP: resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso d e apelación de la sentencia... Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En ese sentido, la presentación aducida cumple claramente la disposición de forma, atendiendo que la resolución recurrida es objetivamente impugnable. Se observa que la Cámara de Apelaciones confirmó el sobreseimiento definitivo de la procesada Ruth Leticia Saldivar Aguero. Asimismo, la impugnación fue planteada por el agente fiscal Abg. Jorge David Romero, representante del Ministerio Público, quien se encuentra habilitado para recurrir (impugnabilidad subjetiva) cuando considera que el pronunciamiento jurisdiccional es desfavorable a sus pretensiones. Además, fue presentada en tiempo y forma 19[2] ante la secretaría de la Sala Penal.- En cuanto a los motivos del recurrente, invocó el num. 3º del art. 478 del CPP y expresa dos agravios: 1) La Cámara de Apelaciones incurrió en vicios de fundamentación, puesto que utilizó afirmaciones que no pueden ser verificadas, como también transcribió lo expresado por la defensa, en violación a los arts. 125 y 403 num. 4 del CPP y el art. 256 de la C.N.- Continúa refiriendo que los miembros de la Sala, magistrados Cristobal Sanchez y Agustín Lovera Cañete se han limitado a realizar afirmaciones genéricas sin dar respuesta a los agravios del Ministerio Público, puesto que, no existe una explicación lógica que permita verificar la conclusión a la que arriban.- Por último, se refiere a la segunda parte del fallo, el cual indica que el daño ha sido reparado y que esa situación beneficia a la encausada Ruth Leticia Saldivar Agüero ya que por el mismo hecho no puede existir doble reparación; sin embargo, el impugnante precisa que existen dos procesados y uno de ellos ofreció una reparación parcial del perjuicio ocasionado, quien fue beneficiado con la Suspensión Condicional del Procedimiento; por tanto, considera que no existe reparación integral, más aun teniendo en cuenta que el co-procesado se encuentra en periodo de prueba.- Con respecto a este agravio, del mismo se desprenden dos reclamos: a) El impugnante refiere en resumen que la Alzada no respondió las cuestiones que le fueron sometidas a su consideración, además de que la respuesta fue Art. 468 del CPP: ... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el qu e se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de es ta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.... Art. 478 del CPP: Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal d e Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". 16 El agente fiscal Jorge David Romero fue notificado del fallo impugnado el 24 de octubre de 2022 e interpuso el medio de impugnación en fecha 07 de noviembre del mismo año. Para conocer la validez del documento. verifique acui.
"Recurso de Casación interpuesto por el Agente Fiscal Abg. Jorge David Romero en la causa "Francisco Santiago Vargas Velazquez y Otros S/ Estafa. N° 966/19".- genérica, habría utilizado afirmaciones sin ser verificadas y los fundamentos se sustentan en lo expresado por la defensa, a fin de demostrar estas circunstancias trascribió parte de los fundamentos de la Alzada, de esta manera: "...Que, expuestos los fundamentos de las partes y estudiada la resolución impugnada, no se observa en ésta los vicios apuntados por el representante del Ministerio Público y sobre los cuales acertadamente se ocupa el Defensor Público...Que, en efecto a nuestro criterio, la aludida resolución se halla motivada, con lo cual se descarta la supuesta falta de fundamentación que es el núcleo central del fundamento del recurso interpuestos por el agente fiscal...efectivamente, la decisión del a-quo está basada claramente en los motivos de hecho y de derecho......el ministerio público no argumento conforme a derecho, sino, genera una postura oposicionista en razón a no conseguir la pretensión invocada...esta representación sostiene que la resolución atacada ha sido dictada, conforme al ordenamiento positivo nacional, puesto que, el juzgador se ha pronunciado, en la estricta aplicación de una norma legal..Por otra parte, el impugnante so pretexto de errónea interpretación de preceptos legales, menciona en pueriles argumentaciones e interpretaciones extensivas(oposicionistas), que no se identifican con el alcance que tiene el motivo alegado para respaldar el recurso interpuesto..."- Ahora bien, a fin de determinar si la devolución jurídica por el Órgano Jurisdiccional de Control se encuentra ajustada a derecho, el impugnante debió haber expuesto cuales fueron los reclamos realizados ante la Alzada y de esa manera demostrar que los argumentos son infundados o que no se ha expedido con relación a ello; por tanto, ante la ausencia de estos fundamentos, el agravio no puede prosperar.- b) El segundo reclamo refiere que la Alzada mencionó que el perjuicio ocasionado se encuentra reparado y por dicho motivo no puede existir doble reparación, lo cual, el casacionista considera incorrecto porque solo existió una reparación parcial; por tanto, la supuesta reparación no puede beneficiar a la procesada Ruth Leticia Saldivar Aguero.- Este punto tampoco resulta procedente porque el impugnante no explicó a qué se refiere con la reparación parcial; es decir, tuvo que vislumbrar cual fue el supuesto perjuicio patrimonial y como se dio la "reparación parcial" que fuera aceptada mediante la Suspensión Condicional del Procedimiento, de manera a verificar si la respuesta del Tribunal de Apelaciones, en el sentido de que no existe "doble reparación" es correcta; por lo dicho, ante el desconocimiento de cómo fue otorgada la salida procesal mencionada por una reparación del daño, el agravio es rechazado.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
2) La Alzada no respondió el agravio expuesto sobre la violación del art. 353 del CPP, que refiere: el juez, velara especialmente que la audiencia preliminar no se pretenda resolver cuestiones que son propias del juicio oral y público. Seguidamente, expresa que a la Cámara de Apelaciones le compete estudiar solamente los puntos cuestionados que hayan sido objeto de recurso y si no lo hiciere, la resolución debe ser casada por infundada; por lo dicho, concluye que al obviar el análisis de las cuestiones sometidas a su consideración, fueron inobservadas las disposiciones legales que rigen en la materia y lo convierte en un fallo arbitrario.- En cuanto al punto mencionado, del mismo se desprenden dos reclamos: a) La violación del art. 353 del CPP. Al respecto, ocurre la misma situación expresada con anterioridad, afirma la existencia de una norma violada, pero no menciona el error y de qué manera acontece; es decir, cuales son las cuestiones propias del juicio oral y público que fueron analizadas por el Juez Penal de Garantías; por lo tanto, ante la ausencia de estos argumentos es imposible estudiar la resolución impugnada a los efectos de verificar la existencia de algún vicio y el reclamo es rechazado.- b) El casacionista manifiesta que al Tribunal de Apelaciones solo le compete estudiar las cuestiones sometidas a su consideración, en virtud del aforismo Tantum Devolutum, quantum apellatum y que habrían sido obviados los reclamos expresados ante el Órgano de Control.- Con relación a lo indicado, el recurrente no expuso cuales fueron las cuestiones que estudió la Alzada que no fue objeto de impugnación, como tampoco precisó que reclamo fue obviado para su análisis, en consecuencia, el reclamo debe rechazarse.- Como conclusión se advierte que el impugnante no ha expuesto de manera clara sus agravios porque no realizó una exégesis de los mismos, cabe resaltar que, la simple mención de un error sin expresar los fundamentos jurídicos trae aparejada la imposibilidad de verificar la labor del Tribunal de segundo grado.- En este contexto, el recurrente se ha limitado simplemente a argumentar su desacuerdo contra la resolución dictada por el Juzgado Penal de Garantías y la Alzada, en razón a que únicamente menciona el reclamo, sin realizar la complementación del agravio; por lo que, esta situación constituye una mera crítica al fallo que impugna y de ninguna manera puede considerase como causal para la procedencia del recurso.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
"Recurso de Casación interpuesto por el Agente Fiscal Abg. Jorge David Romero en la causa "Francisco Santiago Vargas Velazquez y Otros S/ Estafa. N° 966/19".- Por ende, ante la ausencia de los argumentos jurídicos mencionados resulta imposible realizar el control jurisdiccional y deviene inadmisible el recurso interpuesto.- Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO.- VOTO DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENITEZ RIERA Adhiero mi voto al del Ministro preopinante, Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el sentido de hacer lugar al recurso de casación promovido, por los mismos fundamentos. No obstante lo dicho, debo hacer la salvedad de que en otros fallos he venido sosteniendo que, respecto a la impugnabilidad objetiva del recurso extraordinario de casación, conforme al artículo 477 del CPP, las sentencias definitivas o cualquier otra decisión del tribunal de apelaciones deben poner fin al procedimiento. ES MI VOTO.- POR LO TANTO, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto Agente Fiscal Abg. JORGE DAVID ROMERO, en contra del Auto Interlocutorio N° 326 de fecha 14 de octubre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución.- HACER LUGAR al Recurso de Casación interpuesto Agente Fiscal Abg. JORGE DAVID ROMERO; y en consecuencia ANULAR el Auto Interlocutorio N° 326 de fecha 14 de octubre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
ANULAR el Auto Interlocutorio N° 693 de fecha 21 de julio de 2022, dictado por el Juzgado de Garantías N° 9 de la Capital, por los motivos precedentemente expuestos en las consideraciones de esta resolución; y en consecuencia REMITIR la acusación presentada en contra de RUTH LETICIA SALDIVAR AGUERO, a un nuevo Juzgado de Garantías a efecto de la sustanciación de una nueva Audiencia Preliminar.- ANOTAR, notificar у registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SEA DEL PATE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) ICA DEL ET Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL RAD Firmado diaitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 5 de mayo de 2025 con Nro. A.l.: 235 D.
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