Contenido completo: 111945.pdf
"Recurso de Casación interpuesto por el Abogado Christian Daniel Riso Alderete en la causa "Braulio Mora Brizuela y Otros S/ Coacción Grave y Perturbación de la Paz Pública". Nº 1772/17"- A.I. VISTO: El recurso de casación interpuesto por el Abogado CHRISTIAN DANIEL RISO ALDERETE en representación del querellante adhesivo TOMAS VAZQUEZ LEIVA, en contra del Auto Interlocutorio N° 108 de fecha 24 de marzo de 2022 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central.- CONSIDERANDO: ADMISIBILIDAD OPINION DEL MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA 1. El Abogado CHRISTIAN DANIEL RISO ALDERETE se presenta ante esta Sala Penal invocando la representación del querellante adhesivo TOMAS VAZQUEZ LEIVA. Según se expone en el escrito, por A.I. N° 108 de fecha 24 de marzo de 2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, resolvió confirmar el A.I. N° 1.815 de fecha 16 de diciembre de 2021, quedando en consecuencia vigente, el Sobreseimiento Definitivo de los señores BRAULIO MORA BRIZUELA, MARIA SOLEDAD PHILIP DE GUZMAN, JULIO CESAR FRANCO, GISELLE PAREDES ASTIGARRAGA, MARIA TERESA BAEZ VDA. DE SCOLARI, JOSE MANUEL AGUILERA BOGARIN y CARLOS FABIAN BESTEIRO, dictado en primera instancia. La resolución objeto del presente recurso, es un Auto Interlocutorio que pone fin al procedimiento penal contra los acusados, consecuentemente esta resolución es objetivamente impugnable, de conformidad a las disposiciones del Art. 477 del CPP en su segunda alternativa'.- 2. El recurso de casación ha sido interpuesto en el décimo día hábil de haber sido notificado de esta resolución, es decir dentro del plazo legalmente previsto por los Arts. 468 del C.P.P. y 480 del CPP2. Asimismo, la 1 Artículo 477. OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 2 Artículo 468. INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos у la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. Si las partes estiman necesaria Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
impugnación ha sido efectuada por el representante convencional de la querella adhesiva con intervención en la causa, cumpliendo con el requisito de impugnabilidad subjetiva, conforme la normativa del Art. 449 del CPP3.- 3. Corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones legales establecidas para la modalidad recursiva empleada. EI recurrente invoca como motivo las disposiciones del Art. 478 inc. 2 del CPP4, argumentando las contradicciones existentes entre la resolución impugnada y el A.l. N° 448 de fecha 24 de mayo de 2021, dictado por ese mismo Tribunal y que recayera en esta causa. Sostiene que la resolución precedente ha señalado, previo control jurisdiccional, la existencia de elementos probatorios que sustentan la aplicación del trámite del Art. 358 del CPP5, y que por otra parte el impugnado A.I. N° 1.815 de fecha 16 de diciembre de 2021, pese a la inexistencia de dicho trámite recomendado, ha ratificado el sobreseimiento definitivo dispuesto por el Juzgado de Garantías interviniente. 4. En este punto, cabe aclarar que el motivo previsto en el inciso 2 del Art. 478 del CPP, tiene como finalidad preservar la unidad interpretativa acerca de cuestiones de derecho, en los Tribunales de la República, analizando los precedentes existentes con el objetivo de garantizar la seguridad jurídica a los justiciables. En este caso, no se ha invocado interpretaciones contradictorias acerca de las normas jurídicas en los fallos, sino que en la resolución precedente se ha apreciado la hipótesis fáctica y su correspondiente soporte probatorio de manera diferente al fallo recurrido, por una audiencia pública para la fundamentación complementaria y discusión del recurso deberán solicitarlo expresamente. Cuando el procedimiento se haya iniciado en una circunscripción judicial distinta al de la sede del tribunal de apelaciones, el recurrente, en el escrito de interposición, y los demás al contestar el recurso o al adherirse a él, fijarán nuevo domicilio procesal. Artículo 480. TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, sal vo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 3 Artículo 449. REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. 4 Artículo 478. MOTIVOS. El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados. 5 Artículo 358. FALTA DE ACUSACIÓN. Cuando el Ministerio Público no haya acusado y el juez considera admisible la apertura a juicio, ordenará que se remitan las actuaciones al Fiscal General del Estado para que acuse o ratifique el pronunciamiento del fiscal inferior. En este último caso, e l juez resolverá conforme al pedido del Ministerio Público. En ningún caso el juez podrá decretar el auto de apertura a juicio si no existe acusación fiscal. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
lo que no corresponde el análisis según el citado inciso que habilita al Recurso de Casación. Sin embargo, la omisión de una fundamentación adecuada o la errónea fundamentación jurídica de algún asunto sometido a estudio del Tribunal, permiten motivar el recurso de casación, en las disposiciones del Art. 478 inciso 3 del CPP, por lo que corresponde el análisis bajo esta motivación.- 5. El recurrente señala como AGRAVIO, que la supuesta contradicción contenida en estos fallos, ocasiona a la parte querellante en su calidad de víctima, debido a que se le habría privado del control jerárquico que la Fiscalía General puede ejercer sobre los requerimientos conclusivos de los agentes fiscales, y que en este caso fuera recomendado por el Tribunal de Apelación siendo desatendido por el Juez de Garantías que ordenó el sobreseimiento definitivo. Indica en este punto, que el Tribunal de Segunda Instancia entendió que concurren elementos que ameritan la apertura a juicio, y que sin modificación de la situación procesal, y en ausencia del trámite previsto en el Art. 358 del CPP, ha ratificado dicho sobreseimiento, sin justificar adecuadamente el cambio de postura. Estos argumentos permiten considerar el presente recurso, debidamente fundado, por lo que corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del mismo, a efecto del estudio del presente agravio.- OPINION DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Con relación al estudio de admisibilidad: me adhiero a la opinión del ministro preopinante Ramírez Candia respecto a la admisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración: Respecto a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". - En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.- Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, en su obra "La Casación Penal" (pág. 178. Buenos Aires, 2000), apunta: "...las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En el presente caso, la resolución impugnada confirma el Auto Interlocutorio dictado por el Juzgado de Garantías que resuelve el Sobreseimiento Definitivo de los imputados, por ende, pone término al proceso. Es mi opinión.- OPINION DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENITEZ RIERA Que, entrando en el análisis sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación promovido por el Abogado CHRISTIAN DANIEL RISO ALDERETE, en representación de la querella adhesiva, debo decir que, el régimen de la acción penal pública regulado por el Código Procesal Penal paraguayo previó dos modos de intervención para las víctimas: la denuncia y la querella adhesiva. En ese esquema legal, la acción no puede prosperar sin la intervención directa del Ministerio Público, tanto para iniciar como para proseguir un proceso penal. Por imperio de la ley procesal el monopolio de la acción penal pública queda reservada al Ministerio Público. Esto implica que, la no presentación de un acto que impulse el proceso penal por parte del Ministerio Público - sea la imputación, la acusación en la etapa intermedia, el sostenimiento de la acusación en la etapa del juicio oral y público o la interposición del recurso con agravios fundados - hace que el querellante adhesivo quede sin posibilidades de sostener la acción penal.- Que, en este caso, el Ministerio Público no ha planteado recurso alguno. Por todos los motivos debidamente explicados corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación promovido. Es mi opinión.- PROCEDENCIA OPINION DEL MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA 6. En la presente causa se ha presentado en fecha 13 de diciembre de 2019 el requerimiento conclusivo de la Agente Fiscal LISSA RUIZ DIAZ donde se solicitara el sobreseimiento definitivo de los imputados BRAULIO MORA BRIZUELA, MARÍA SOLEDAD PHILLIP DE GUZMÁN, JULIO CÉSAR FRANCO, GISELLE PAREDES ASTIGARRAGA, TERESA Vda. de SCOLARI, JOSÉ MANUEL AGUILAR BOGARÍN y CARLOS FABIÁN BASTEIRO, por su parte la querella adhesiva ha presentado acusación en contra de los mismos imputados. Luego de la Audiencia Preliminar de fecha 6 de marzo de 2020, el Juzgado de Garantías a cargo de la Jueza ELSA IDOYAGA de AGUILERA ha resuelto por A.I. N° 219 de la misma fecha el sobreseimiento definitivo de MARÍA TERESA BÁEZ Vda. de SCOLARI en base a las disposiciones del Art. 359 inc. 1 del CPP, y el sobreseimiento Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
definitivo de los restantes 6 imputados en base a las disposiciones del Art. 359 inc. 2 del CPP6.- 7. Dicha resolución ha sido recurrida por el querellante adhesivo, y se ha dictado el A.I. N° 448 de fecha 24 de mayo de 2021, por el cual el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, con voto de la preopinante Dra. LOURDES CARDOZO y adhesión plena de los demás miembros, textualmente afirmara: "De esta manera esta miembro tiene la firme convicción de que si bien el Juez de Garantías tiene la potestad de otorgar el sobreseimiento definitivo de conformidad a lo establecido en el Art. 359 del código procesal penal, no es menos cierto que también existen suficientes elementos sobre la existencia del hecho punible investigado pues como se debe observar en el expediente judicial, declaraciones testimoniales, dictamenes periciales e imágenes audio visuales, además de ello, se señala al A-quo que cuenta con la norma jurídica establecida en el Art. 358 del C.P.P., atendiendo que en la presente causa existen elementos de cargo, los cuales también fueron analizados tanto por el juzgado y por el Ministerio Público conforme Dictamen Pericial N° 112/17 agregado en el expediente judicial. En ese sentido podemos concluir que a mérito de las pruebas ofrecidas, la presente causa debe ser analizada a profundidad por un Tribunal de Sentencia siempre con arreglo de la sana crítica prevista en el artículo 175 del código procesal penal, y sin desmeritar la exclusiva facultad de los mismos de absolver de culpa y pena, en caso de que así lo consideren viable y una vez valorados y debatidos todos los elementos de cargo y descargo reunidos durante la investigación". En base a estas consideraciones, el mencionado Tribunal ha resuelto la revocación del A.I. N° 219 del 6 de marzo de 2020 dictado por el Juzgado de Garantías.- 8. Se ha efectuado una nueva Audiencia Preliminar ante la misma Jueza. En ella la Agente Fiscal interviniente se ratificó en su pedido de sobreseimiento definitivo de los acusados, de conformidad a las disposiciones del Art. 359 inc. 2 del CPP. Por otra parte la querella adhesiva ha reiterado su acusación, ofreciendo pruebas y solicitando la apertura a juicio oral y público. Como consecuencia de dicha audiencia se dictó el A.I. N° 1812 de fecha 16 de diciembre de 2021, donde se ha resuelto el sobreseimiento definitivo de los 7 acusados, en base a las disposiciones del citado Art. 359 inc. 2 del CPP, afirmando "...es importante resaltar que el Art 358 del C.P.P. (TRAMITE DE OPOSICION), es una potestad facultativa que tiene el Juez Penal de Garantías, es decir que en ningún caso el juez podrá decretar el auto apertura a juicio si no existe acusación fiscal y para esta 6 Artículo 359. SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Corresponderá el sobreseimiento definitivo: 1) cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye hecho punible o que el imputado no ha participado en él; 2) cuando, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y sea imposible requerir fundadamente la apertura a juicio. 3) por extinción de la acción penal. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
magistratura y en la presente causa el Ministerio Público no presentó acusación..." (Sic).- 9. La querella adhesiva apeló dicha resolución, y el mismo Tribunal de Apelación ha dictado el A.I. N° N° 108 de fecha 24 de marzo de 2022, que resuelve: "CONFIRMAR en todas sus partes el A.I. N° 1812 de fecha 16 de diciembre de 2021, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución" ". Sustenta su resolución en los siguientes argumentos: "Deduciendo del análisis de logicidad y legalidad, no se puede tratar de imponer una Acusación Fiscal, pisoteando los derechos de todo individuo y tratar de condenarle sin pruebas que pudiesen demostrarse en la Audiencia de Juicio Oral y Público. Cabe señalar que el Ministerio Público Fiscal se ha mantenido en su postura conste, viendo a lo largo de la investigación que no ha sido posible lograr identificar la conducta atribuirle a cada partícipe de los hechos imputados y esto una vez observado por el A-quo ha sido confirmado previo desarrollo de la Audiencia Preliminar, dando como resultado el Sobreseimiento Definitivo por la falta de certeza y la imposibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y sea imposible requerir fundadamente la Apertura a Juicio... ... Que la Magistratura bien lo ha señalado el Art. 358 del C.P.P., es una facultad del A-quo; por ende este Tribunal de Alzada se ve compelida a confirmar dicha resolución, pues no existe proceso sin acusación del Ministerio Público Fiscal..." (SIC).- 10. En este contexto, surge que los magistrados MARIA LOURDES CARDOZO DE VELAZQUEZ, FABRICIANO VILLALBA MARTINEZ y MARIA TERESA GONZALEZ DE DANIEL ya habían previamente integrado el Tribunal de Apelaciones, para resolver la apelación general interpuesta por el recurrente. En el recurso anterior, se había analizado y resuelto sobre el fondo mismo de la cuestión discutida en la presente causa y no solamente se ha tratado una cuestión incidental. Por ello, debieron haberse excusado en la segunda oportunidad, en la que les fuera remitida esta causa para su estudio sobre la misma cuestión, en virtud a lo dispuesto en el Art. 50 inciso 6 del CPP7. Otra hubiera sido la situación en caso que se tratara de una decisión sobre una incidencia no referida al objeto mismo del proceso (la existencia o no del hecho, la autoría y/o la puniblidad de los imputados), porque en ese caso no existiría afectación al Art. 50 inc. 6 del CPP.- 11. Cuando existe una real causal de excusación, es obligación de los jueces separarse del proceso para resguardar el principio de imparcialidad. Esta obligación surge del Art. 50 inc. 6 del CPP, puesto que el instituto de la excusación tiene su razón de ser en el resguardo del principio de imparcialidad y debido proceso que rige en el proceso penal.- 7 Artículo 50. MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: 6) haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa; Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
12. Por su parte, el Art. 8.1. de la Convención Americana de /os Derechos Humanos°, menciona la imparcialidad como garantía para las personas, y exigencia respecto a los jueces que intervienen en una contienda. Así mismo, la Corte IDH resalta que la garantía de imparcialidad hace referencia a que los integrantes del tribunal no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes, que no se encuentren involucrados en la controversia, y que inspiren la contianza necesaria a las partes en el caso°.- 13. Cabe resaltar, que el principio de imparcialidad fue objeto de tratamiento en varios precedentes de la Corte IDH, como caso: "Norin Catriman y otros vs. Chile", (Sentencia del 19 de mayo de 2014); Caso: "Castillo Petruzzi y otros vs. Perú" (Sentencia del 30 de mayo de 1999); Caso: "Apitz Barbera y otros vs. Venezuela" (Sentencia del 5 de agosto de 2008).- 14. En el primer caso señalado, se han distinguido perfectamente las dos facetas relacionadas con la obligación de excusación. Cuando existe una real causal de excusación, es obligación de los jueces separarse del proceso para resguardar el principio de imparcialidad. Esta obligación surge del Art. 50 inc. 6 del CPP, puesto que el instituto de la excusación tiene su razón de ser en el resguardo del principio de imparcialidad y debido proceso que rige en el proceso penal.- principio de imparcialidad: 1.El elemento personal o subjetivo, que implica la ausencia de todo perjuicio o toma de posición por parte del juez en la decisión judicial, y 2.El elemento objetivo o funcional que implica la ausencia de elementos objetivos que puedan hacer sospechar de su imparcialidad.- 15. En ese sentido, la Corte IDH en el precedente "Norin Catriman y otros" ', refirió: "...el tribunal debe parecer imparcial a un observador razonable. Por ejemplo, normalmente no puede ser considerado imparcial un juicio afectado por la participación de un juez que, conforme a /os estatutos internos, debería haber sido recusado".- 16. En esta causa penal, los órganos jurisdiccionales intervinientes, ya han dictado un fallo anterior en el que procedieron a evaluar la procedencia o no del sobreseimiento definitivo, por lo que al llegarle para resolver este mismo punto, sin variación de las condiciones procesales objetivas, debían haberse excusado, conforme a lo previsto en el Art. 50 inciso 6 del CPP, y al Art. 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, por lo tanto, se puede concluir que la competencia del Juzgado de Garantías en primer 8 Art. 8.1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial. 9 Caso Urrutia Laubreaux vs. Chile, fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de fecha 27 de agosto de 2020. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
término y del Tribunal de Apelación estuvieron viciadas, y afectaron la garantía constitucional de imparcialidad de los jueces, establecida en el Art. 16 de la Constitución.- 17. Esta situación detallada, constituye un vicio procesal extrínseco del fallo impugnado, que también conlleva su nulidad conforme a lo dispuesto en el Art. 166 del CPP, puesto que la integración de un tribunal con jueces que tenían la obligación cierta de excusarse, afecta la garantía irrenunciable prevista en el Art. 16 de la Constitución, según la cual toda persona tiene derecho a ser juzgada por jueces competentes e imparciales.- 18. Este mismo criterio ya se ha adoptado en las causas penales: "ANTERO DANIEL ROA S/ HOMICIDIO DOLOSO" (A. y S. N° 1023, del 26 octubre de 2020), "MARCIANO CANO BENITEZ SI HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA" (A. y S. N° 601, del 17 de junio de 2021), "GIOVANI LOPES Y OTROS S/SUP. HECHO PUNIBLE DE ESTAFA Y OTROS EN EDELIRA" (A.I. N° 718 del 23 de Agosto del 2022).- 19. En estas condiciones, corresponde ANULAR el Auto Interlocutorio N° 108 de fecha 24 de marzo de 2022 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, integrado por los magistrados MARIA LOURDES CARDOZO DE VELAZQUEZ, FABRICIANO VILLALBA MARTINEZ y MARIA TERESA GONZALEZ DE DANIEL, por la inobservancia del Art. 50 inc. 6 del CPP, y en consecuencia ordenar el REENVIO a otro Tribunal de Apelación, que deberá ser conformado para el estudio del Recurso de Apelación General, interpuesto por la querella adhesiva.- 20. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, atendiendo a la solución jurídica arribada y de conformidad al Art. 261, segundo párrafo del CPP.- OPINION DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Con relación al estudio del fondo de la cuestión, Me adhiero al voto del Ministro preopinante, por sus mismos fundamentos. Es mi opinión. - POR LO TANTO, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR ADMISIBLE recurso de casación interpuesto por el Abogado CHRISTIAN DANIEL RISO ALDERETE en representación del querellante Para conocer la validez del documento. verifique aqui.
adhesivo TOMAS VAZQUEZ LEIVA, en contra del Auto Interlocutorio N° 108 de fecha 24 de marzo de 2022 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central.- HACER LUGAR al presente recurso de casación y en consecuencia ANULAR el Auto Interlocutorio N° 108 de fecha 24 de marzo de 2022 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, y en consecuencia ORDENAR el reenvío a un nuevo Tribunal de Apelaciones.- IMPONER las costas en el orden causado.- ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 口药瓶口 SER DEL PAR Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SERDEL RA irmado digitalmente po MARIA CAROLINA LLANE OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, An No A 234 00 de 2025
← Volver a los resultados