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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: IMPUGNACIÓN: CARMEN ANALIA CIBILS MIÑARRO Y OTROS S/PREVARICATO (LEY N° 6379) Y OTROS AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: La impugnación formulada por el magistrado Arnulfo Arias contra la inhibición del magistrado Gustavo Amarilla Arnica y; CONSIDERANDO: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos. Que, por proveído del 09 de abril de 2025 el magistrado Gustavo Amarilla Arnica se inhibió de la causa alegando lo establecido en el inciso 11 del art. 50 del Código Procesal P señalando que: "... esta causal de inhibición la mantiene este magistrado con el citado Abogado desde más de 20 años atrás, en razón de ser amigos íntimos con frecuencia de trato tanto a nivel personal como familiar por ser compañeros de Colegio por más de catorce años en el Colegio San José y hasta la fecha compartimos la integración de dos idénticos equipos de fútbol en torneos del Club Social Centenario desde hace más de 10 años donde la frecuencia de reparo es pública en jornadas deportivas y sociales... igualmente conviene destacar que los hijos del abogada Álvaro Arias, el Abogado Nicolas Arias Vargas Peña y Candela Arias Peña fueron funcionarios judiciales del Juzgado Penal de Garantías N° 8 que estuvo a mi cargo, de donde igualmente la frecuencia de trato y vinculo de amistad familiar se hizo latente y constante con el citado profesional de foro, sus hijos y esposa..." (sic) Posteriormente, el magistrado Arnulfo Arias impugnó la excusación de su colega señalando que: "... el mismo expone el trato de familiaridad frecuente con el Abg. Alvaro Arias, que podría afectar su independencia o imparcialidad... consideró insuficientes las razones expuestas para separarse, pues la circunstancia señalada que hace referencia al trato de amistad, no fue acreditada por el juez inhibido, sobreviviendo el motivo alegado por su sola manifestación que, en estas condiciones no justifica la recusación del mismo. A los efectos descritos, no acompaña algún medio que respalde sus dichos, suficiente para suponer que dicha relación pueda afectar su facultad de juzgar..." (sic) Acorde a lo expuesto ut supra, corresponde examinar si procede o no el estudio de la cuestión suscitada. Primeramente, cabe recordar lo dispuesto en el Art. 344 del Código Procesal Penal: "TRIBUNAL COMPETENTE. Producida la inhibición o promovida recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente...." y el Art. 28 del Código de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: IMPUGNACIÓN: CARMEN ANALIA CIBILS MIÑARRO Y OTROS S/PREVARICATO (LEY N° 6379) Y OTROS Organización Judicial que reza: "LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONOCERA: 1. En única instancia... g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas, y de los Tribunales de Apelación..." de ahí que, resulta insoslayable la competencia de este órgano revisor.- Al respecto, considero oportuno realizar algunas aclaraciones: se puede afirmar que tanto la recusación como la excusación de magistrados son los medios que aseguran la intervención de un juez imparcial, es decir, un juez que resulte neutral en el caso concreto por carecer de vínculos con las personas interesadas o de intervenciones previas en las cuales ya haya formado su convicción sobre la cuestión sustancial en el proceso que enerven esa posición. Esta separación del juez de entender el asunto que es de su competencia, únicamente puede darse bajo ciertas condiciones expresamente establecidas en el Art. 50 del Código Procesal Penal y, además deben ser debidamente probadas o justificadas a los efectos de su viabilidad, ya que ese apartamiento implica una excepción al principio del juez natural establecido en la Constitución paraguaya y las leyes.- Cabe resaltar que el hecho de que el juez tenga el deber de demostrar la causal que motiva su apartamiento no significa que su palabra no tenga ningún valor probatorio y que en todos los casos deba sí o sí ofrecer pruebas que respalden sus alegaciones, pues de ser así se podría llegar a absurdos, más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico reconoce que la palabra del juez tiene un valor probatorio especial, y prueba de ello es que conforme al Art. 345 Código Procesal Penal el allanamiento del juez a la recusación sea suficiente para separarlo del caso, quedando la apertura de la recusación a prueba solo para aquellos casos en los cuales el juez niega los hechos que se le atribuyen. Siendo entonces este el estándar probatorio en las recusaciones, el mismo estándar también debe regir para inhibiciones.- Así, la exigencia del juez de adjuntar (o al menos ofrecer) con la inhibición elementos probatorios, debe quedar circunscrita a aquellos casos excepcionales en los cuales, de acuerdo a una valoración según la sana crítica, surja que palabras del juez por sí solas tengan muy poca fuerza probatoria y por tanto la debilidad de una afectación de su estado interno sea muy baja, haciendo esto surgir una sospecha fundada de intención de burlar la obligación de administrar justicia.- Ahora bien, en el caso traído a colación se verifica que el magistrado Gustavo Amarilla Arnica ha señalado que su inhibición se encuadra a lo establecido en el inciso 11 del art. 50 del CPP - tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato;- señalando qu e éste es amigo íntimo del Abg. Álvaro Arias hace más de 20 años y tener frecuencia de trato tanto a nivel personal como familiar, además de ser ex compañeros de colegio e integrar equipos de fútbol dentro de sus actividades deportivas en el Club y que también el vínculo de amistad y familiaridad es constante. Por último expresó que: "... esta causal de excusación ya fue expuesta en numerosos otros casos judiciales que data de hace más de 20 años y es de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: IMPUGNACIÓN: CARMEN ANALIA CIBILS MIÑARRO Y OTROS S/PREVARICATO (LEY N° 6379) Y OTROS público conocimiento de toso mis ex colegas jueces de garantias de la Capital, la frecuencia de trato y amistad que mantengo con el Abogado Alvaro Arias... " se verifica de los argumentos expuestos, que se encuentra debidamente justificado su apartamiento de autos.- El magistrado ha señalado puntualmente la causal de inhibición que tiene con el abogado interviniente; razón por la cual exigir una prueba al respecto sería un despropósito; pues con el hecho de expresar y señalar con hechos puntuales la amistad y frecuencia de trato existente con el Abogado ya torna válida la justificación y eso amerita el separamiento del magistrado interviniente pues ha dado cumplimiento a la obligación establecida en el Art. 341 del Código Procesal Penal, por tanto corresponde NO HACER LUGAR a la presente impugnación, por así corresponder a estricto derecho. Es mi opinión.- Opinión del ministro Dr. Luis Maria Benitez Riera El Ministro Prof. Dr. Luis María Benítez Riera, manifiesta adherirse a la opinión de la Ministra Prof. Dra. María Carolina Llanes, en el sentido de No Hacer Lugar a la impugnación formulada por el magistrado Arnulfo Arias contra la inhibición del magistrado Gustavo Amarilla Arnica, por los mismos fundamentos. Es mi opinión.- Opinión del ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia.- El Magistrado Gustavo Amarilla Arnica, se inhibe de entender en la presente causa, por providencia de fecha 09 de abril del 2025, invocando el Art. 50 numeral 11 del Código Procesal Penal.- El Magistrado Arnulfo Arias, impugnó la inhibición del Magistrado Arnulfo Arias, por proveído de fecha 11 de abril del 2025.- El Art. 344 del Código Procesal Penal -regulador del trámite a seguirse en las recusaciones-: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente. Si se trata de un tribunal en pleno, deberá entender el tribunal inmediato superior. Cuando el afectado sea uno solo de los jueces de un tribunal conocerán los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría".- De lo que se concluye que, si se impugna la inhibición de "dos o más miembros" de un Tribunal (de Apelación o de Sentencia), el órgano inmediato superior tomará conocimiento del incidente.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: IMPUGNACIÓN: CARMEN ANALIA CIBILS MIÑARRO Y OTROS S/PREVARICATO (LEY N° 6379) Y OTROS Si se inhibe "uno solo" de los miembros del Tribunal (de Apelación o de Sentencia), conocerán los restantes miembros del mismo tribunal, siempre que puedan constituir mayoría. En la presente causa, se ha inhibido un sólo miembro del órgano de alzada y no existe en autos constancia de que los demás miembros restantes no puedan constituir mayoría, por tanto, se cumple la normativa antes plasmada; siendo así evidente que esta Sala Penal no puede entender en la presente impugnación de inhibición.- Esta decisión se funda en principios básicos de economía procesal (Art. 1 del Código Procesal Penal), a los efectos de evitar las dilaciones que surgen de la elevación de los autos al superior, cuando la norma expresamente habilita al mismo tribunal a resolver las recusaciones deducidas contra uno de sus miembros, siempre que se den las condiciones del Art. 344 del Código Procesal Penal.- En consecuencia, corresponde declarar la INCOMPETENCIA de esta Sala Penal para resolver la impugnación planteada por el Magistrado Arnulfo Arias, en contra de la inhibición del Magistrado Gustavo Amarilla Arnica, y remitir estos autos al Tribunal de Apelación a fin de que los miembros restantes resuelvan la misma. ES MI OPINIÓN.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal - RESUELVE 1. NO HACER LUGAR a la impugnación formulada por el magistrado Arnulfo Arias contra la inhibición del magistrado Gustavo Amarilla Arnica; por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- (MINISTRO/A) ES DEL PARE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) MANUEL BEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) sunción, 5 de mayo de 202: on Nro. A.I.: 233 [
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