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EXPEDIENTE: "REVISION: MARÍA OLGA SANTACRUZ Y GUILLERMINA ALMADA MARTÍNEZ SOBRE SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA LA PROPIEDAD DE LOS OBJETOS Y OTROS DERECHOS PATRIMONIALES (HURTO)". N° 553 AÑO 2023".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de trajo el expediente caratulado: "REVISION: MARÍA OLGA SANTACRUZ Y GUILLERMINA ALMADA MARTINEZ SOBRE SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA LA PROPIEDAD DE LOS OBJETOS Y OTROS DERECHOS PATRIMONIALES (HURTO)", a fin de resolver el recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por GUILLERMINA ALMADA MARTÍNEZ, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra la S.D N° 16 de fecha 21 de marzo de 2024, dictada en la referida causa penal.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: Es admisible el recurso de revisión interpuesto?- En su caso, ¿Resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. BENÍTEZ RIERA, de marzo de 2024, dictada en la referida causa penal, que según sostiene la recurrente, dispuso la aplicación del Procedimiento Abreviado, tipificó la conducta de la imputada GUILLERMINA ALMADA MARTINEZ, incursando la misma dentro de lo previsto en el Art. 161 inc. 1º del Código Penal, en grado de autoría; condenó a la mencionada Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
encausada a la pena privativa d elibertad de un (1) año de privación de libertad; no hacer lugar al pedido de Suspensión a Prueba de la Ejecución de la Condena solicitado por el Abogado DERLIS DAMIÁN AHRENS GAMARRA, a favor de la condenada GUILLERMINA ALMADA MARTÍNEZ; dejar sin efecto la Suspensión a la Ejecución de la Prisión Preventiva. Corresponde primeramente hacer una breve referencia al concepto, finalidad y a la normativa aplicable en lo referente a la figura jurídica del "RECURSO DE REVISION", prevista en el Libro Tercero, Título IV, art. 481 y demás concordante del Código Procesal Penal. En ese sentido, el Prof. Bertolini Ferro, en su obra El proceso Penal y los Actos Jurídicos Procesales Penales -3 Tomo- señala: "Este recurso es extraordinario, porque se concede contra sentencias definitivas pasadas en cosa juzgada, haciendo triunfar sobre el interés de mantener firmes las decisiones jurisdiccionales, el interes de lo justo sustancial, que cede el paso al interes de lo justo formal. La revisión no obstante, figura entre los recursos en nuestros códigos, no lo es en realidad, porque la Sentencia contra la cual se admite, resulta irrevocable y lo es, independientemente del recurso, tanto que, para que proceda, la sentencia debe haber pasado en cosa juzgada y mantendrá ese carácter si la revisión no se provoca. No tiene termino a que se sujete su promoción y esta no continúa el proceso en que la sentencia se dictó, ni inicia una faz del mismo, por eso es que no se intenta ante el que emitió la sentencia, sino ante el Tribunal que debe conocer de la revisión. Es un procedimiento, un Instituto particular, en sí mismo considerado, no dirigido al rexamen de la causa, sino que provoca una nueva actividad judicial, como medio particular y extraordinario, para enervar los efectos de una sentencia, en base a elementos nuevos y distintos de los que determinaron la decisión, para hacerla declarar juridicamente inexistente.". . A los efectos de determinar si el recurso interpuesto reúne los presupuestos formales que hacen viable el estudio del fondo de la impugnación, corresponde desentrañar el sentido de lo dispuesto en los artículos 481,482 y 483 del C.P.P que se refieren a las condiciones objetivas y subjetivas de admisibilidad. Con respecto a las condiciones subjetivas el Art. 482 del C.P.P señala: "Podrán promover el recurso: I) el condenado; 2) el cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, si el condenado ha fallecido; y ,3) el Ministerio Público a favor del condenado". En ese sentido, el presente recurso ha sido promovido por el defensor técnico del condenado GUSTAVO VALENZUELA, con lo que se cumple lo requerido por la norma respecto a la admisibilidad subjetiva. Los Arts. 483 y 481 del C.P.P se refieren a las condiciones objetivas de admisibilidad y respectivamente disponen: "...El recurso de revisión se interpondrá por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se agregaran las documentales". "...La revisión Para conocer la ralidez de cumen rifique ag
procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se halla declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya sentencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o. 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezcan al condenado". - De las constancias de autos, es posible afirmar que si bien el recurso ha sido presentado ante el órgano judicial competente (Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia); Sin embargo, se observa que la parte recurrente no ha presentado constancia de que la resolución en cuestión se encuentre firme y ejecutoriada, es más, ni siquiera se menciona cuál ha sido el órgano jurisdiccional que la dictó.- Por lo expuesto, se evidencia que el planteamiento en estudio, carece de los requisitos indispensables que hacen a la admisibilidad, por lo que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del presente Recurso. Es mi voto.- VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA EN EL EXPEDIENTE N° 553/2023: "MARÍA OLGA SANTACRUZ Y GUILLERMINA ALMADA MARTÍNEZ S/ HURTO".- 1. Me adhiero a la decisión del Ministro preopinante en el sentido de declarar inadmisible al recurso presentado, por los siguientes motivos 2. Se presenta ante esta Sala Penal la Sra. Guillermina Almada Martínez, en causa propia y bajo patrocinio de Abogado y plantea recurso de revisión contra la S.D. N° 16 de fecha 21 de marzo de 2024, la que resuelve, entre otras cosas, condenar a la acusada a la pena privativa de libertad de un año y no hacer lugar a la suspensión a prueba de la ejecución de la condena.- 3. Ante este requerimiento, y previamente a resolver la cuestión planteada, corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones establecidas ara los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto d mpugnación y fundamentación del escrito, y especialmente, para la modalidad recursiv empleada, que es el recurso de revisión. Para conde de verique aqui.
4. En este contexto, la presentación debe cumplir los requisitos formales establecidos en los artículos 481, 482 y 483 del C.P.P., a saber: a) Objeto impugnado: En este caso, la S.D. N° 16 de fecha 21 de marzo de 2024, cuya copia es proveída por el recurrente, es una sentencia condenatoria; b) Plazo: Este recurso procede en todo tiempo, y ha sido presentado ante esta Sala Penal en fecha 21 de agosto de 2024; c) Sujeto Legitimado: Interpone el recurso la propia acusada, Guillermina Almada Martínez, bajo patrocinio del Abg. Pedro Bertolini, representante de la defensa técnica; d) Forma de interposición: Por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.- 5. Ahora bien, en relación a la impugnabilidad objetiva de este recurso, el Art. 481 dispone que sea interpuesto contra una sentencia firme. Esta cualidad está definida por el Art. 127 del C.P.P., que dispone que las resoluciones judiciales quedarán firmes sin necesidad de declaración alguna, cuando ya no sean impugnables. Esta condición no ha sido demostrada por el recurrente, como lo exige el Art. 483 del C.P.P. in fine, que requiere que junto con el escrito de ofrezcan las pruebas y se agreguen las documentales de las que pretende valerse.- 6. Por lo demás, la recurrente invoca como base de su recurso la causal prevista por el numeral 5), que requiere para su procedencia que "corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado." ', y en lo medular, protesta contra la decisión del Tribunal de Sentencia, pues su parte había consentido la aplicación del procedimiento abreviado bajo la condición de ser beneficiada con la suspensión a prueba de la ejecución de la condena, instituto que finalmente le fue denegado.- 7. Como argumento de esta queja, invoca la decisión de Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el expediente: "RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL ABOG. M.B.A. EN LOS AUTOS: D.M. S.M. S/ HOMICIDIO EN ACCIDENTE DE TRANSITO EN CAPIATA" a través del Acuerdo y Sentencia N° 820 de fecha 2 de agosto, que dispuso la rectificación del tiempo de la condena impuesta a D.M.S.M. (sic). 8. Ahora bien, cuando el recurrente pretende hacer valer, como en este caso, la causal prevista por el numeral 5 del Art. 481 del C.P.P., debe acreditar una ley posterior, o un conjunto de decisiones sobrevinientes que generen un cambio respecto de una forma de interpretación de la norma, sobre una situación determinada y que guardan relación en cuanto a los presupuestos fácticos de su caso. En este caso, se limita a proveer datos incompletos de una resolución, por tanto, no es posible analizar la procedencia de la revisión por este motivo. 9. En conclusión, la confrontación del acto impugnativo con los requisitos previstos por la normativa aplicable a este trámite, permite concluir que el escrito presentado no se ara conocer lidez c cumel ifique ac
halla debidamente fundado conforme lo exige el Art. 483 del C.P.P, y por tanto, el presente recurso de revisión debe ser declarado inadmisible. ES MI VOTO VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Me adhiero a la decisión del Ministro Ramírez Candia en cuanto a DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Revisión presentado por no cumplir con el requisito de fundamentación previsto en el Art. 483 del C.P. P. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ..... VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR la inadmisibilidad del recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por GUILLERMINA ALMADA MARTINEZ, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra la S.D N° 16 de fecha 21 de marzo de 2024, dictada en la referida causa penal, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) ANOTAR, notificar y registrar.— Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SER DEL PRE (MINISTRO/A) SORDEL PRES (MINISTRO/A) MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 5 de mayo de 2025 con Nro. AvS: 161 D
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