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"Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Defensor Público Danny Carrasco en representación de O.R.S.L. en los autos: O.R.S.L. s/ h.p. c/ la autonomía sexual (coacción sexual y violación)". N° XXX/20XX.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "O.R.S.L. S/ HECHO PUNIBLE C/ LA AUTONOMÍA SEXUAL (COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACION)", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado contra del Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 02 de octubre de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Neembucú.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENITEZ RIERA.- A la primera cuestión, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA sostiene:- 1. El Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, dictó el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 02 de octubre de 20XX, por el cual se confirmó la Sentencia Definitiva N° XX fecha 06 de junio del 20XX, por la cual se le condenó al señor O.R.S.L. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
a la pena privativa de libertad de 7 años, calificándose su conducta dentro de las disposiciones del Art. 128 inc. 3 del Código Penal, modificado por el Art. 1 de la Ley N° 13340/08, en concordancia con el Art. 29 inc. 1 del mismo cuerpo legal.- 2. El Defensor Público Penal de Pilar de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, abogado Danny Carrasco, en representación del señor O.R.S.L., interpuso el Recurso Extraordinario de Casación contra la referida Resolución del Tribunal de Apelaciones, hoy en estudio.- ANALISIS DE ADMISIBILLIDAD 3. Considero que corresponde DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto, debido a que no se hallan cumplidos todos los requisitos formales previstos en la ley, específicamente el de la fundamentación, según se expone:- 4. De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los artículos. 480 y 468 del C.P.P.1 - 5. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la defensa del condenado, en fecha 23 de octubre del 20XX y el recurso fue interpuesto en fecha 04 de noviembre del mismo año, dentro del noveno día, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley.- 6. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado profesional, ejerce la defensa del señor O.R.S.L.. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el artículo 449 del C.P.P.2 - 7. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva 1 El art. 480 segunda oración CPP "I...] El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante l a Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia […..J". El art. 468 primer párrafo C PP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez dí as luego de notificada, y por escrito fundado . Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresament e acordado".- Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
"Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Defensor Público Danny Carrasco en representación de O.R.S.L. en los autos: O.R.S.L. s/ h.p. c/ la autonomía sexual (coacción sexual y violación)". N° XXX/20XX.- del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del Art. 477 C.P.P.3- 8. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P.- 9. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el Art. 478 C.P.P. numeral 3) del C.P.P., que hace referencia a una "sentencia manifiestamente infundada", y alega varios agravios, manifestando que el Tribunal omitió el estudio de algunos de ellos y no respondió correctamente otros.- 10. En este sentido, el Art. 449 primer párrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el Art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la • resolución impugnada. Además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, Art. 468 primer párrafo C.P.P. Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios del fallo que según el Art. 403 numeral 4) del C.P.P., habilitan la apelación y la casación.- 11. Así mismo, se observa que el Recurso es inadmisible en los siguientes agravios porque no cumple con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, específicamente el que se refiere a su fundamentación.- 12. El impugnante manifestó por un lado que, el Tribunal de Apelación incurrió en un error al omitir fijar la audiencia de fundamentación complementaria establecida en el Art. 471 del C.P.P., requerida en tiempo y Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias d efinitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
forma por la defensa. Este agravio no está bien fundado ya que el recurrente no justificó la importancia de la referida audiencia, es decir, debió haber expuesto qué de diferente iba a demostrar o producir en la audiencia que no se podía hacer en el escrito recursivo, tenía que haber establecido su agravio concreto.- 13. Por otro lado, se refirió a que habia presentado en el Recurso de Apelación Especial 9 agravios, de los cuales no fueron todos respondidos por el Tribunal de Apelaciones, pero se refiere a ellos de manera genérica, si bien enuncia cuáles agravios no fueron respondidos, no fundamenta concretamente qué fue lo que planteó con sus respectivos argumentos ante el Tribunal de Apelación y qué le respondió y en qué consistió el error.- 14. Ahora bien, el impugnante se refiere concretamente a que el Tribunal de Apelaciones no se expidió en relación a su agravio sobre la nulidad de la Sentencia Definitiva por haber sido dictada después de interrumpido el Juicio Oral y Público, en violación al principio de continuidad y concentración que rige en los juicios orales previstos en los artículos 373 y 374 del C.P.P., ya que el juicio fue suspendido en dos oportunidades, sin fundarse ninguna de ellas en las taxativas causales previstas en la Ley y por lapsos que han durado 7 días, lo que hace que las excesivas prolongaciones se hayan convertido en auténticas interrupciones. En efecto, este planteamiento es incorrecto, ya que si bien, la defensa expuso específicamente la cantidad de veces que se concedieron los recesos, y el tiempo por el cual se prolongó el juicio, no ha establecido de qué manera concretamente se produjo algún tipo de perjuicio en contra de su defendido, es decir, el recurrente debió señalar que debido a las suspensiones, por ejemplo, el Tribunal de Sentencia en la explicación de la fundamentación de la sentencia aludía a otra persona o a otros hechos, o mencionaba circunstancias distintas a las acaecidas, lo que no fue expuesto en el escrito recursivo, por lo tanto este agravio es inadmisible.- 15. El casacionista también objetó la nulidad de la sentencia de primera instancia por violación de las reglas de la sana crítica y violación del principio de igualdad procesal en la valoración de las pruebas, refiriéndose genéricamente a que se omitió valorar la declaración indagatoria presentada en el juicio, pero este agravio no se puede estudiar en el presente recurso, ya que el recurrente se limitó a mencionar que las diversas pruebas "de cargo y de descargo" no fueron algunas tenidas en cuenta y otras no fueron valoradas correctamente, pero no indicó concretamente cómo le afectó esto Para conocer la validez del documento verifique aqui.
"Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Defensor Público Danny Carrasco en representación de O.R.S.L. en los autos: O.R.S.L. s/ h.p. c/ la autonomía sexual (coacción sexual y violación)". N° XXX/20XX.- al condenado, o qué iba a cambiar si eran tenidas en cuenta de manera diferente.- 16. Así mismo, la defensa se agravió, por un lado, por la ilegal obtención de la Cámara Gesell objetando la validez de la misma, al no ser informado el acusado de su realización y por ende imposibilitado de participar en ella en clara transgresión del Art. 17 de la CN y el Art. 8 de la Convención Americana, y por otro lado, de la incorporación de dicho material probatorio como prueba, ya que no ha sido ofrecida como prueba por el Ministerio Público incurriéndose en una desidia acusatoria, pero dicha negligencia fue suplida por el Tribunal de Sentencia ya que ordenaron su incorporación de oficio, además de fundar con esa prueba la condena de su representado. Corresponde DECLARAR LA ADMISIBILIDAD de estos agravios planteados por el recurrente, en atención a que cumplen con lo dispuesto en el Art. 468, primer párrafo última parte, del Código Procesal Penal.- A su turno, la MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dice que:- Me adhiero a la declaración de admisibilidad manifestada por el ministro preopinante, con la aclaración de que la interpretación del artículo 477 del CPP que vengo sosteniendo en fallos anteriores a este, es que las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.l.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia - primera alternativa, entre otras) por lo que, a la luz de estas consideraciones, el AyS N° XX del 10 de julio de 20XX cumple con el requisito de taxatividad objetiva.- Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA emite su voto en los siguientes términos:- Por Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 02 de octubre de 20XX, el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Neembucú, integrado por los Magistrados: Abg. Simeona Solis Muñoz, Abg. Waldmar Ortíz Cabrera y Abg. Adelaida Servian resolvió: "1. DECLARAR la competencia de este Tribunal de este tribunal para entender en esta causa. 2. DECLARAR la admisibilidad del Recurso de Apelación Especial interpuesto por el Representante del Ministerio de la Defensa Pública Abg. Danny Carrasco, en representación del condenado O.R.S.L. en contra de la S.D. N° XX de fecha 06 de junio del año 20XX, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado de la Circunscripción judicial de Neembucú, integrado por la Juez Abg. Sandra Elizabeth Duarte como Presidente, y las Juezas Abg. Rosana Alonso y Abg. Ana Gloria Guillen Jara, como Miembros Titulares. 3. CONFIRMAR la S.D. N° XX de fecha 06 de junio del año 20XX, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado de la Circunscripción Judicial de Neembucú, integrado por la Juez Abg. Sandra Elizabeth Duarte como Presidente, y las Juezas Abg. Rosana Alonso y Abg. Ana Gloria Guillen Jara, como Miembros Titulares, de conformidad al exordio de la presente resolución. 4. COSTAS en el orden causado. 5. ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia".- En primer término, corresponde expedirnos con respecto a la competencia de la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia.- Al respecto, cabe traer a colación lo preceptuado en el art. 259 numeral 6 de la Constitución Nacional, que establece: "DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: ...6. conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que establezca la ley...". En el mismo sentido, el art. 39 num. 1) del CPP dispone: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia sera competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación..."; Asimismo el art. 18 de la Ley N° 609/95 dispone: "Recurso de Casación. La Corte Suprema entenderá en los recursos de casación que se planteen en los juicios, a tenor de las leyes de procedimiento que rijan la materia".- Para conocer la validez del documento verifique aqui.
"Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Defensor Público Danny Carrasco en representación de O.R.S.L. en los autos: O.R.S.L. s/ h.p. c/ la autonomía sexual (coacción sexual y violación)". N° XXX/20XX.- En el presente caso, se interpuso el Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelaciones que confirmó la sentencia definitiva de condena dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado, por tanto, la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia es, competente para entender en el recurso interpuesto.- ANALISIS DE ADMISIBILIDAD Corresponde expedirnos con relación a los presupuestos de admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto, en consecuencia, procederemos al estudio de los requisitos formales.- a) Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la misma guarda relación con la legitimidad activa que debe tener el recurrente para hacer uso de dicha vía procesal extraordinaria. En el presente caso, el recurso fue interpuesto por el Defensor Público Abg. Danny Carrasco, representante del procesado O.R.S.L., por tanto, el recurrente tiene plena potestad para ejercer el derecho recursivo, en base al legítimo ejercicio del derecho a la defensa en juicio, de conformidad a lo dispuesto en el art. 449 de C.P.P..- b) Con respecto al plazo legal para interponer el recurso, cabe señalar que la resolución recurrida fue dictada en fecha 02 de octubre de 20XX, fue notificada al recurrente en fecha 23 de octubre de 20XX, conforme surge de la Cédula de Notificación adjuntada en autos, y el recurso fue interpuesto en fecha 04 de noviembre de 20XX, por tanto, ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días hábiles, de conformidad a lo previsto en el art. 480 del C.P.P. en concordancia con el art. 468 del mismo plexo normativo.- c) Con relación al lugar en el que debe interponerse el Recurso Extraordinario de Casación, es decir, ante qué órgano jurisdiccional debe ser presentado, cabe recordar que el art. 480 del C.P.P. establece: "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia...", En el presente caso, el recurrente ha interpuesto el Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
recurso ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, se ha cumplido con lo dispuesto en el Código Procesal Penal.- d) Con respecto a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal refiere: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- En la presente causa, el recurrente ha interpuesto el Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 02 de octubre de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú. En la mencionada resolución se resolvió confirmar la Sentencia Definitiva N° XX de fecha 06 de junio de 20XX, en virtud de la cual el Tribunal de Sentencia condenó al señor O.R.S.L. a la pena privativa de libertad de siete años, por tanto, se trata de un Acuerdo y Sentencia de un Tribunal de Apelaciones, el cual, efectivamente, pone fin al proceso, siendo pasible de ser impugnado por la vía procesal utilizada, cumpliéndose así el requisito de impugnabilidad objetiva. e) Con respecto al modo y la forma de interposición del recurso, cabe recordar lo dispuesto en el art. 449 del C.P.P. que establece: "REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente". El art. 480 del C.P.P. dispone: "TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extendera hasta un mes como máximo, en todos los casos". Asimismo, el art. 468 del C.P.P. prescribe: "INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondra ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.."; y el art. 478 del mismo cuerpo legal dispone: "MOTIVOS. El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se Para conocer la validez del documento verifique aqui.
"Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Defensor Público Danny Carrasco en representación de O.R.S.L. en los autos: O.R.S.L. s/ h.p. c/ la autonomía sexual (coacción sexual y violación)". N° XXX/20XX.- alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" (Las negritas son mías).- La sistemática de nuestro digesto procesal penal, en atención a las normativas aplicables y atinentes al Recurso Extraordinario de Casación transcriptas más arriba imponen la obligación de que el mismo sea interpuesto por escrito, el cual debe estar debidamente fundado, con la mención concreta, detallada y separada de cada una de las causas por las cuales se reputa al fallo de defectuoso, el o los agravios que causa al justiciable y la solución concreta que pretende.- Cabe mencionar que el Recurso Extraordinario de Casación, tal como su propia nomenclatura lo indica, es de naturaleza excepcional, lo cual implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin la posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente; más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los arts. 477, 478, 468 y 480 del Código Procesal Penal, debiendo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia guardar el celo acorde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva.- De un minucioso análisis y posterior confrontación del acto impugnativo con el requisito formal de la debida fundamentación tenemos que:- En cuanto al agravio de la omisión de fijar la audiencia de fundamentación complementaria establecida en el art. 471 del C.P.P. comparto la decisión del Ministro Preopinante de declarar inadmisible, pues tal como lo expresa el Ministro Preopinante el recurrente no justificó la importancia de la referida audiencia.- Asimismo, en cuanto al agravio sobre la nulidad de la sentencia por haberse dictado después de interrumpido el Juicio Oral y Público, comparto Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
la decisión del Ministro Preopinante de declarar inadmisible, por los mismos fundamentos expuestos por el mismo.- Respecto a la Violación del Principio de congruencia, indefensión el recurrente expresa que la voluntad jurisdiccional plasmada en el fallo impugnado es violatoria del derecho a la defensa por cuanto que la sentencia desconoce los argumentos defensivos - técnico y material - introducidos oportunamente en el debate recursivo, negándole la tutela judicial efectiva, garantía de reconocimiento constitucional y convencional, y pasa posteriormente a transcribir lo expresado por el jurista español Guasp, y a transcribir partes de Acuerdos y Sentencias, sin embargo, el casacionista no ha expresado de qué forma se ha violado su derecho a la defensa , cuáles son las garantías establecidas en la Constitución Nacional y en la Ley que han sido violadas por el Tribunal de Apelaciones o cual es la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo. Por tanto, corresponde declarar inadmisible este agravio por no hallarse debidamente fundado.- En cuanto a la violación de las reglas de la sana crítica cabe señalar que el casacionista alega que se ha violado las mencionadas reglas por no haberse valorado la declaración indagatoria del procesado y por lo cual se ha violado del principio de igualdad procesal, y luego pasa a transcribir lo expresado por el Tribunal de Apelaciones. Sobre el punto, cabe mencionar que la simple mención de no valoración de la indagatoria y violación del principio de igualdad procesal, así como la transcripción de lo expresado por el Tribunal de Apelaciones no constituye de modo alguno fundamentación del recurso. Si bien el recurrente aduce la conculcación de las reglas de la sana crítica no identificó cuál de las reglas de la sana crítica ha sido violentada, cuál sería su relevancia en el resultado del caso, sobre qué prueba recayó el mentado error. Más bien, lo que se colige es que el recurrente pretende se realice un reexamen sobre ciertas cuestiones probatorias, lo cual se halla vedado, Por tanto, corresponde declarar inadmisible el presente agravio.- Respecto a los agravios omitidos por el Tribunal de Apelaciones, cabe señalar que el recurrente ha expresado que ha expuesto nueve agravios ante el Tribunal de Apelaciones y que de los nueves agravios expuestos, el mencionado órgano jurisdiccional solo ha estudiado dos agravios, sin embargo, el casacionista solo se ha limitado a mencionarlos y no los ha argumentado debidamente como lo exige el Código Procesal Penal. En otras Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
"Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Defensor Público Danny Carrasco en representación de O.R.S.L. en los autos: O.R.S.L. s/ h.p. c/ la autonomía sexual (coacción sexual y violación)". N° XXX/20XX.- palabras, no ha expresado cual es el error en el que ha incurrido el Tribunal de Apelaciones desde el punto de vista jurídico del fallo.- En cuanto a la ilegalidad de la obtención e incorporación al juicio de la Camara Gesell realizada mediante Anticipo Jurisdiccional de Prueba, alegada por la parte recurrente, comparto la decisión del Ministro Preopinante de declarar admisible el mismo.- A la segunda cuestión, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA sostiene:- PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN 17. En relación al agravio manifestado por el recurrente acerca de que el acusado no fue notificado de la realización de la Audiencia de Anticipo Jurisdiccional (Cámara Gesell) y por ende no pudo participar de la misma, sin embargo se estableció que la defensa técnica estuvo presente en el acto, ya que consta en el acta de la misma que se encontraba la representante interina de la defensa pública, la Abg. María del Pilar Torres Tavarelli, siendo debidamente notificada la defensa pública del acto procesal en cuestión, y dicha notificación es extensiva al procesado pues el defensor es su representante técnico en el proceso penal.- 18. Por otra parte, la presencia del defensor asegura el control del acto probatorio, pues es la persona quien tiene los conocimientos técnicos para el ejercicio de la tarea del control probatorio. Por lo tanto, en este caso, no se vulneró lo dispuesto en el Art. 17, numeral 8 y 9 de la Constitución, debido a que la defensa del acusado tuvo la oportunidad de controlar e impugnar la realización del acto de declaración en Cámara Gesell de la víctima, salvaguardando de esa forma el derecho a la defensa de su defendido. En consecuencia, corresponde el rechazo de este agravio.- 19. Con respecto al agravio del casacionista que guarda relación a que la incorporación de la Cámara Gesell como prueba en el Juicio Oral y Público es ilegal, se sostiene que el Tribunal de Sentencia tiene la obligación de establecer la verdad real en base a los medios de pruebas lícitos de los Para conocer la validez del documento, vertiane acui
que tuvieron conocimiento, y en este caso, la Cámara Gesell realizada como Anticipo Jurisdiccional de prueba, no es una prueba prohibida, por lo que el Tribunal de Mérito estaba obligado a valorarla, razón por la cual este agravio también debe ser rechazado.- 20. En conclusión, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, corresponde NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación planteado contra del Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 02 de octubre de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Neembucú y en consecuencia confirmarlo.- 21. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, de conformidad al Art. 261 -segundo párrafo- del Código Procesal Penal. Es mi voto.- A su turno, la MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta con relación a la segunda cuestión:- Me adhiero al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, en este sentido, comparto los fundamentos ya expuestos por el mismo. Es mi voto.- A su turno, el MINISTRO LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA en relación a la segunda cuestión sostiene: ANALISIS DE PROCEDENCIA Habiéndose declarado admisible para su estudio el agravio respecto a la ilegalidad de la obtención e incorporación al juicio de la Cámara Gesell realizada mediante Anticipo Jurisdiccional de Prueba, corresponde proceder al análisis del mismo. Sobre el punto, cabe señalar que me adhiero al voto del Ministro Preopinante, agregando cuanto sigue:- El art. 153 del C.P.P. establece: "Defensores o representantes. Los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por su naturaleza del acto o porque lo fije la ley, sea necesario notificar personalmente al afectado. Cuando se trate de sentencias condenatorias o de resoluciones que impongan medidas cautelares personales o reales, sin perjuicio de la notificación al defensor, se deberá notificar personalmente al imputado o condenado".- Para conocer la validez del documento verifique aqui.
"Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Defensor Público Danny Carrasco en representación de O.R.S.L. en los autos: O.R.S.L. s/ h.p. c/ la autonomía sexual (coacción sexual y violación)". N° XXX/20XX.- Así tenemos entonces que de conformidad a lo previsto en el art. 153 del C.P.P. los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, a excepción de las sentencias condenatorias o las resoluciones de medidas cautelares, casos en los cuales se deberá notificar personalmente al imputado o condenado, sin perjuicio de la notificación al defensor.- En el presente caso, tenemos que la circunstancia cuestionada por la defensa es la no información del acusado de la realización del Anticipo Jurisdiccional de Prueba. Sobre el punto, cabe mencionar que conforme surge del acta de fecha 15 de octubre de 2021, la Defensa Pública interina Abg. María del Pilar Torres Tavarelli ha asistido el día que se llevó a cabo el Anticipo Jurisdiccional de Prueba, previsto en el art. 320 del C.P.P., por lo cual se tiene que no se ha violado lo dispuesto en los arts. 17 de la Constitución Nacional y el art. 8 de la Convención Americana, pues la representante de la defensa técnica ha sido notificada y ha asistido al acto en representación del procesado, de conformidad a lo previsto en el art. 153 del C.P.P. Por tanto, no se ha violado ninguna garantía legal ni constitucional del procesado, por lo que corresponde rechazar el agravio.- Consecuentemente, en mérito a los argumentos esgrimidos corresponde NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 02 de octubre de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Neembucú, y en consecuencia CONFIRMAR la resolución recurrida.- Respecto a las costas procesales, cabe recordar lo dispuesto en el art. 261 del C.P.P. que establece una regla general, en lo concerniente a la decisión que ponga término al procedimiento o a un incidente, estableciendo que se debe realizar el pronunciamiento sobre la imposición de las costas procesales, en el siguiente orden: a) En primer lugar, se impondrá a la parte vencida; y b) Si el órgano jurisdiccional halla razón suficiente, puede eximir a la parte vencida de las costas, total o parcialmente o puede imponerlas en el orden causado.- Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
En ese sentido, existen varias teorías sobre la imposición de las costas. La teoría objetiva descansa en el aforismo "el litigante que pierda paga", no llega a prever las circunstancias de buena fe, a contrario sensu, la teoría subjetiva sostiene que no todo derrotado o vencido es un litigante de mala fe, entonces propicia la imposición de las costas por su orden. En cambio, una tercera postura, la ecléctica, pregona que las costas deben ser impuestas conforme a las circunstancias coyunturales del procedimiento, teniendo en cuenta la calidad de buena fe, mala fe, o el ejercicio de los litigantes.- Del análisis realizado, se concluye con la postura de tener en cuenta las circunstancias inherentes a la buena fe y las contingencias del procedimiento, por consiguiente, es de parecer que corresponde dejar establecida la imposición de las costas procesales en esta instancia, en el orden causado, lo que significa que cada parte deberá cargar con sus propios gastos causídicos. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Defensor Público Danny Carrrasco en representación de O.R.S.L. contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 02 de octubre de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Neembucú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 02 de octubre de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Neembucú, de acuerdo a los argumentos Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
"Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Defensor Público Danny Carrasco en representación de O.R.S.L. en los autos: O.R.S.L. s/ h.p. c/ la autonomía sexual (coacción sexual y violación)". N° XXX/20XX.- expuestos en el considerando de la presente resolución, y en consecuencia confirmarlo.- 3. IMPONER COSTAS, en el orden causado conforme al Art. 261 - segundo párrafo- del Código Procesal Penal.- 4. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento /erifique aquí SEA DELATE EAMAELADBUSUS (MINISTRO/A) SADECER (MINISTRO/A) SAPELEN Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 05 de mayo de 2025 con Nro AyS: 160 D
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