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CAUSA: ( "CARLOS ANTONIO FERREIRA RAMIREZ Y OTROS S/ CONDUCTA CONDUCENTE A LA QUIEBRA Y OTROS". N° 113 Año 2016.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL RAMIREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado "CARLOS ANTONIO FERREIRA RAMIREZ Y OTROS S/ CONDUCTA CONDUCENTE A LA QUIEBRA Y OTROS", a fin de resolver los Recursos Extraordinarios de Casación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 65 de fecha 21 de noviembre de 2023 dictado por Tribunal de apelación, primera sala, de la capital.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes, - CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? - Y en su caso, ¿procedencia? - A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: MANUEL RAMIREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: 1. Por Acuerdo y Sentencia N° 65 de fecha 21 de noviembre de 2023 dictado por Tribunal de apelación primera sala, se confirmó la Sentencia definitiva N° 255 de fecha 20 de junio de 2023 que condena a tres años (3) de pena privativa de libertad a BLAS JAVIER VERDUN MOLINA y a CARLOS ANTONIO FERREIRA RAMIREZ.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
2. La Abogada Delfina Cibils Sosa en representación del Sr. Blas Javier Verdún Molina, interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo del Tribunal de Apelaciones individualizado precedentemente.- 3. De igual manera, el Sr. Carlos Antonio Ferreira Ramírez por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, interpone Recurso Extraordinario de Casación contra la citada resolución.- ANALISIS DE ADMISIBILIDAD 1. Antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, esta Sala Penal tiene la obligación de efectuar un primer examen del recurso de casación planteado, a fin de verificar si se han observado las condiciones formales exigidas por la ley para dar viabilidad a los recursos planteados.- Recurso de casación interpuesto por la Abg. Delfina Cibils Sosa en representación del Sr. Blas Javier Verdun: 1. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales, artículo 468 del CPP.- 2.La Resolución objeto de la presente casación fue notificada a BLAS JAVIER VERDUN MOLINA en fecha 27 de noviembre de 2023 y el recurso fue interpuesto por la abogada Delfina Civils Sosa en fecha 7 de diciembre de 2023, dentro del plazo establecido en la ley.- 3.Con referencia al derecho a recurrir se halla cumplida la exigencia prevista en el Art.449 del CPP.- 4. Respecto al objeto del recurso de casación, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 CPP.- 5.En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
artículos 449, 450,468 párrafo primero y 478 numeral CPP.- 6.La defensa en su escrito de casación, invoca el vicio de la sentencia recurrida conforme al Art. 403 inc. 4 "que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal". Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simpe relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana critica con respecto a medios probatorios".- 7. Dentro de ese contexto, el casacionista menciona que el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiesta e inequívocamente infundado, debido a que el órgano de alzada "ha cercenado las garantías del debido proceso, la sana crítica y el principio in dubio pro reo". Se trata de una "resolución que no está basada en la Constitución y en el Código procesal penal".- 8. La defensa técnica identifica el vicio de la sentencia recurrida conforme al Art. 403 inc.4: "que carezca, sea insuficiente contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal...".- 9.En este orden el Tribunal de apelación, según expresa el casacionista, no respondió todos sus agravios: a) Error in iudicando: señala el recurrente que no hay tipicidad pero lo que hace es transcribir la parte resolutiva de la Sentencia Definitiva sin especificar el motivo por el cual considera que la conducta no es típica.- b) Error en la "medición de la reprochabilidad": el recurrente expresa que la reprochabilidad es mesurable, siendo que la reprochabilidad o culpabilidad no se miden, lo que se mide es el reproche. El impugnante alega error al aplicar al artículo 65 Bases de la medición de la pena del inc. 2° , num 10 del CP.- c) Alega incongruencia, pero aborda en este apartado los móviles fines del autor que no tiene conexión con el principio de congruencia y su inobservancia.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
d) Señala el recurrente inobservancia de las reglas de la sana crítica, el principio in dubio pro reo y arbitrariedad en la valoración del artículo 65 del CPP inc. 2°, pero sin especificar, fundamentar, en qué consistió el error del Tribunal de sentencia confirmado por el Tribunal de apelación.- 1. El recurrente en el escrito interpuesto ha utilizado las mismas expresiones genéricas, globales, que no fundamentan y no explican lógica y acabadamente los agravios enunciados, lo cual se observa en las expresiones vertidas en el recurso extraordinario de casación interpuesto.- 2. Para el casacionista Tribunal de alzada no ha respetado las reglas que rigen la sana crítica. Sin embargo, la ausencia en el escrito de interposición del presente recurso en relación a la descripción precisa y argumentativa o la falta de la fundamentación de los principios de la recta razón, la psicología, las normas de la lógica y la experiencia común que le rigen a la sana crítica y la ausencia de la argumentación respecto de la valoración errónea de las bases de medición de la pena (art. 65), torna imposible pasar a la siguiente etapa del estudio a fondo de los agravios.- 3. Precisamente la defensa, en este orden, prosigue sosteniendo una fundamentación indeterminada e imprecisa en relación a los agravios específicos que conculcan los derechos del defendido.- 4. Se contempla la falta de determinación de los agravios específicos sosteniéndose en valoraciones genéricas y enunciando la norma que motiva el presente recurso.- 5. Es repetitiva la aseveración del recurrente en relación a que los argumentos del Tribunal de apelación son contradictorios, pero no argumenta por qué son contradictorios y que debería contemplar la fundamentación del Acuerdo y sentencia recurrido.- 6. En estas condiciones, es pertinente declarar la inadmisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por no cumplir con los requisitos establecidos en la ley.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Recurso de casación interpuesto por el Sr. Carlos Antonio Ferreira Ramírez por derecho propio bajo patrocinio de abogada: 1. En ese contexto, surge que el recurrente fue notificado del Acuerdo y Sentencia N° 65 del 21 de noviembre de 2023 en fecha 01 de diciembre de 2023, conforme consta en la cédula de notificación que se adjunta, y el escrito de interposición del recurso fue presentado en fecha 15 de diciembre de 2023. De esta forma, el recurso ha sido planteado al noveno día de su notificación, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.!, aplicable a este trámite por remisión del Art. 4802del mismo cuerpo legal.- 2. Con referencia al derecho a recurrir, interpone el recurso el procesado en autos, quien está habilitado para emplear los medios de impugnación que estime convenientes, por considerar que le causa agravio el fallo en cuestión, como establece el Art. 449 del C.P.P3.- 3. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art.477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios.- 4. En el presente caso, se plantea recurso de casación en contra de una sentencia definitiva del Tribunal de Apelación, dando así cumplimiento a la primera alternativa del mencionado artículo.- 1 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. 2Art.480.Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso seran aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 3 Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tán solo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
5. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con el requisito de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.- 6. En este sentido, el recurrente hace alusión a una resolución infundada, lo que se corresponde con la causal prevista en el inc.3 del citado Art.478. En este contexto, desarrolla su recurso en torno a los siguientes argumentos: 7. Como primer agravio afirma que el Tribunal de Apelaciones no respondió los agravios expuestos al momento de interponer su recurso de apelación especial.- 8. Este agravio resulta INADMISIBLE por infundado ya que el recurrente no justifica lo expuesto individualizando cual fue el agravio expuesto ante el Tribunal de Apelaciones que no ha obtenido respuesta sino que, genéricamente, se limita a afirmar que no han sido atendidos los agravios expuestos por su parte.- 9. Como segundo agravio expresa que el Tribunal de Apelaciones no realizó el debido control de la fundamentación del Tribunal de Sentencia.- 10. Este agravio también debe ser declarado INADMISIBLE por infundado. El casacionista no especifica cuál fue el error en la resolución del Tribunal de Sentencias, que expuso al Tribunal de Apelación, y este no controló.- 11. En su tercer agravio invoca "violación al principio de igualdad procesal", sin embargo no explica de qué manera se dio la violación aludida, por lo que este agravio también debe ser declarado INADMISIBLE por infundado.- A su turno, la ministra Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Comparto la solución del ministro Manuel Ramírez Candia en el sentido de declarar inadmisibles los Recurso Extraordinarios de Casación interpuestos por: 1) La Abg. Delfina Cibils Sosa, en representación del procesado Blas Javier Verdún; y, 2) El procesado Carlos Antonio Ferreira Ramírez, bajo patrocinio de la Abg. Sonia Mabel Noguera, contra el Acuerdo y Sentencia N° 65 de fecha 21 de noviembre de 2023, dictado Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Capital, por los mismos fundamentos; no obstante, me permito complementar de la siguiente manera: - Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal, establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. (las negritas son nuestras).- En este sentido, el cuantificador lógico "solo" denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demas. - Además, conforme se explica en el Diccionario Panhispánico de Dudas de la RAE, la conjunción coordinante "o", tiene valor disyuntivo cuando expresa alternativa entre dos opciones pero también sirve para expresar equivalencia y asimismo, se usa para coordinar los dos últimos elementos de una ejemplificación no exhaustiva, con un valor de adición semejante al de la conjunción "y". - Realizadas estas precisiones, conviene aclarar que en el caso del enunciado normativo "... contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento. - Afirmamos esto con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedimiento es sobreseído"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección". Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios", el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios". - En cuanto al medio de impugnación interpuesto por la Abg. Delfina Cibils Sosa, en representación del procesado Blas Javier Verdún. - La recurrente alega que la Alzada no realizó un estudio completo y minucioso de los reclamos expuestos porque únicamente habría analizado algunos puntos que reclamo en el Recurso de Apelación Especial. - En este contexto, en el escrito casatorio alegan errores de la tipicidad y de la medición de la pena; sin embargo, obviaron explicar cuales son los puntos que fueron estudiados por la Alzada y que reclamos fueron omitidos; es decir, la impugnante a modo de demostrar el error cometido por el órgano de control jurisdiccional tuvo que transcribir la respuesta otorgada conforme al agravio puesto a consideración, a fin de vislumbrar la falta de respuesta o los argumentos infundados. - La recurrente más bien realiza una transcripción de los reclamos expuestos en el Recurso de Apelación Especial, obviando que el medio de impugnación va dirigido contra el fallo de la Cámara de Apelaciones; por lo dicho, ante la ausencia de lo expuesto, el recurso no puede prosperar. - Con respecto al recurso extraordinario de casación presentado por el procesado Carlos Antonio Ferreira, bajo patrocinio de la Abg. Sonia Mabel Noguera. - El mismo sostiene que la Alzada no estudió los agravios puestos a su consideración, que eran sobre la violación del principio de igualdad y la insuficiente justificación de los elementos objetivos y subjetivos del tipo legal. Por último, alega que tampoco analizó la correcta labor intelectual del Tribunal de Sentencias conforme a los hechos. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
El impugnante comete el mismo error mencionado en párrafos precedentes, sostiene la falta de análisis del reclamo pero no demuestra como ocurrió dicha circunstancia; es decir, si se refiere a una omisión del estudio o una respuesta infundada con argumentos genéricos a fin de evadir el control jurisdiccional. - De igual manera, tampoco fundamentó los reclamos expuestos ante la Alzada, que versaban sobre la violación del principio de igualdad, el error en los elementos del tipo legal y la labor intelectual del Tribunal de Sentencias; por tanto, ante la ausencia de como acontecieron estos errores y cuál fue la incidencia en la decisión final, el recurso debe ser rechazado. - En fin, se advierte que ambos recurrentes realizan una crítica a la sentencia definitiva de primera instancia, pero nada dicen sobre la resolución atacada; es decir, no explican cual fue el error de derecho cometido por el Tribunal de Apelaciones y como se produjo. En este contexto, la simple mención de que el fallo es infundado, no basta para la debida argumentación de la impugnación. - Por tanto, como conclusión se advierte que los impugnantes no han expuesto de manera clara sus agravios porque no realizaron una exégesis del reclamo, en el sentido de indicar de qué manera el Tribunal de Apelaciones emitió una resolución infundada y cuál es la consecuencia jurídica. - En este contexto, la recurrente se ha limitado simplemente a argumentar su desacuerdo contra la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia y la Alzada, en razón a que únicamente mencionan el reclamo sin demostrar la incorreción de los juzgadores que cause un menoscabo a su representado y porque considera que resulta sin fundamentos; por tanto, estos actos constituyen meras críticas al fallo que impugnan. - Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. - A su turno, el Dr. LUIS MARIA BENITEZ RIERA dijo: Me adhiero a lo señalado por los colegas que me antecedieron en el orden de votación, pues considero que corresponde DECLARAR LA INADMISIBILIDAD de los recursos extraordinarios de casación en estudio pues los mismos no se encuentran debidamente fundados, permitiéndome aclarar que a mi criterio respecto a la impugnabilidad objetiva del recurso extraordinario de casación, conforme al artículo 477 del C.P.P. se requiere que tanto las sentencias definitivas como cualquier otra decisión o auto interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelaciones pongan fin al procedimiento. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, l CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abogada Delfina Cibils Sosa en representación de Blas Javier Verdun Molina, y el recurso extraordinario de casación presentado por el Sr. Carlos Antonio Ferreira por derecho propio bajo patrocinio de abogada, en contra del Acuerdo y sentencia N° 65 de fecha 21 de noviembre de 2023 dictado por Tribunal de apelación primera sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2.ANOTAR, notificar y registrar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. -irmado digitalmente or: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) -irmado digitalmente oor: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) LERDEL PAR Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 05 de mayo de 2025 con Nro. AyS: 159 D.
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