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照。 CORTE SUPREMA DE USTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VICTOR HUGO NAVARRO GIMÉNEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS. VICTOR HUGO NAVARRO GIMÉNEZ C/ ITAIPU BINACIONAL S/ REPOSICIÓN A SU 11ll2. 03 LUGAR DE TRABAJO, COBRO DE GUARANIES Y DEMAS BENIFICIOS SOCIALES". AÑO: 2019 N°:2089. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos trece. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintinueve días del año dos mil veinticinco, estando en la Sala de Acuerdos de, la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RÍOS OJEDA, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VICTOR HUGO NAVARRO GIMÉNEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS. VICTOR HUGO NAVARRO GIMENEZ C/ ITAIPU BINACIONAL S/ REPOSICIÓN A SU LUGAR DE TRABAJO, COBRO DE GUARANIES Y DEMAS BENIFICIOS SOCIALES"., a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Victor Hugo Navarro Giménez por derecho propio y bajo patrocinio de abogado.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado RIOS OJEDA, DIESEL JUNGHANNS, SANTANDER DANS.- A la cuestión planteada, el Doctor RÍOS OJEDA dijo 1.- Se presenta ante esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, el señor Victor Navarro -bajo patrocinio de abogado- a los efectos de promover acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia Número 127 de fecha 09 de agosto de 2019.-— 2.- Mediante la resolución impugnada, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo, Primera Sala de esta Capital, resolvió: ". 1) REVOCAR, la S.D. n.° 101 de fecha 25 de julio de 2018, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Laboral del Sexto Turno, conforme con los argumentos expuestos en el acuerdo que precede.- 2) IMPONER las costas en el orden causado en ambas instancias..." (Transcripción literal). 3.- Sostiene la parte accionante que se lesiona los artículos 16, 17, 46, 47, 94, 96, 97, 88, 89 y 248 de la CN, argumentando que hubo un fraude laboral por medio de un contrato de aprendizaje y que se ha despedido a un trabajador con estabilidad sindical. 4.- La parte accionada, en su escrito de contestación -fs. 39/45- tuvo dicho que la existencia del contrato de aprendizaje así como la estabilidad sindical fueron hechos no controvertidos en juicio que no influyeron en la causa porque el contrato terminó por vencimiento del plazo.- Cesar M. Diesel Judehann Ministro es Gustavo E. Santander Dans Ministro Pavon Martinez Secretario Dr. Victor Rios Ojeap Ministro
5.- El Ministerio Público, al momento de contestar la vista conferida, dictaminó por el rechazo de la inconstitucionalidad pretendida señalando, entre otras cuestiones, que " !...Esta representación fiscal comparte el criterio sustentado por el a-quem, en razón de que el contrato de aprendizaje posee una naturaleza jurídica diferente al contrato común, por lo que querer asimilar aquella a disposiciones generales que regulan el derecho de trabajo sería quebrantar el orden juridico en la materia, máxime cuando la propia parte actora al momento de presentar su demanda ha acompanado en debida y legal forma los documentos iustificativos de dicho contrato, tal como puede observarse a fs. 3 y 4 de los autos principales; y al no existir controversia alguna sobre la modalidad del relacionamiento laboral, corresponde por ende que la misma sea juzgada de acuerdo a lo que claramente preceptúa el Código Laboral al respecto, todo ello en consonancia con el principio de primacía de la realidad; habiendo la Cámara de Apelaciones obrado en consecuencia y enmarcado la relación laboral dentro de las disposiciones del Libro Tercero -De los Contratos Especiales de Trabajo- Capítulo / del Contrato de Aprendizaje, no violentan por ende ninguna normativa constitucional que pudiera dar andamiaje a la acción impetrada... 6.- Lo que nos ocupa es la impugnación de inconstitucionalidad de una decisión jurisdiccional, dictada por el Tribunal de Apelaciones, por medio de la cual se procedió al rechazo de la demanda laboral cuya pretensión buscaba la reincorporación del actor al lugar de trabajo así como el cobro de guaraníes en diversos conceptos. En la especie, la parte interesada calificada de caprichosa la decisión, por haberse hecho una presunta interpretación arbitraria, puntualmente, en lo relativo al contrato de aprendizaje y a la estabilidad sindical. 7.- Sobre el punto, debo adelantar que no se observa arbitrariedad alguna en el juzgamiento del caso por parte del colegiado toda vez que su relación laboral culminó, de forma natural, por haber fenecido el plazo de vigencia para el contrato de aprendizaje suscrito entre las partes.- 8.- Cabe destacar que tanto el tipo contractual como la celebración de una extensión del mismo, prevista en el art. 113 del CT, son cuestiones que no merecieron controversia alguna en el juicio ordinario laboral que corre por cuerda, por cuanto que el propio actor afirmó espontáneamente tales extremos dentro de su escrito de postulación de la demanda. 9.- Luego, cualquier argumento contrario a aquellos hechos espontáneamente manifestados por la parte interesada, naturalmente, no pueden ser admitidos en esta instancia extraordinaria atendiendo a los principios de preclusión y de congruencia. Nótese que este extremo ya fue advertido, incluso, por el Tribunal de Apelaciones conforme surge, diáfanamente, de la página III vuelto último párrafo del acuerdo respectivo.- 10.- Así pues, resulta visto que aquel contrato terminó, en realidad, porque se cumplió el plazo ampliado acordado entre las partes y este hecho descarta por completo que se haya producido el despido alegado como causa de la pretensión. A su vez, esta última premisa hace notar la ausencia de fundabilidad en el reclamo que fuera efectuado en sede ordinaria dado que éste pretende sostenerse con la garantía que aporta al trabajador el instituto de la estabilidad sindical que, desde luego, cuenta con rango constitucional de conformidad al art 96 última parte de la CN. Ahora bien, esta garantía protege al trabajador del despido, la suspensión o la alteración de las condiciones del contrato -ver art. 317 del CT-; presupuestos éstos que no emergieron del caso dado que la relación terminó, como se dijo, por haberse cumplido del plazo ampliado establecido contractualmente.—- 2
21 REC CORIE SUPREMA DEJUSTICIA 102 03/06 "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VICTOR HUGO NAVARRO GIMÉNEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS VICTOR HUGO NAVARRO GIMÉNEZ CI ITAIPU BINACIONAL SI REPOSICION A SU LUGAR DE TRABAJO, COBRO DE GUARANIES Y DEMAS BENIFICIOS SOCIALES". AÑO: 2019 N°:2089.- E8 11.- Tengamos presente que el «...verdadero fundamento moderno del Fuero Sindical es el de asegurar la libre y plena realización del movimiento sindical y permitir el desarrollo de las organizaciones sindicales, impidiendo la represión de los dirigentes y representantes de los trabajadores, o medidas de injerencia patronal en la organización sindical..'. En tal sentido, no puede hablarse de una conducta represiva o persecutoria si el contrato de trabajo que vinculaba a las partes terminó de forma natural por cumplimiento del plazo establecido. Por la misma circunstancia tampoco puede predicarse que haya existido una discriminación negativa que produzca una infracción al Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo. 12.- Recordemos que el principio de igualdad constitucional «...es un derecho a que no se establezcan excepciones y privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias..»2. Justamente, lo que nos plantea la parte interesada es el quiebre de este principio toda vez que persigue una solución normativa distinta a la aplicada a las circunstancias presentadas dentro del juicio. 13.- En cuanto a la presunta inobservancia de la Ley 4951/13, hay que señalar que este cuestionamiento ya fue incluido como capítulo de agravios ante el Tribunal de Apelaciones. Este colegiado rechazó tal agravio con base al principio de irretroactividad de las leyes, es decir, se esgrimió como fundamento un principio de rango constitucional, en específico, el previsto en el art. 14 de la CN. Como el discurso argumentativo se ajusta a las circunstancias fácticas -sobre todo a la temporalidad de los actos puesto que el contrato de aprendizaje fue celebrado con anterioridad a la ley invocada por el accionante- no merece reparo constitucional 14.- En rigor, se constata que la decisión: (i) se adecuó, rigurosamente, a los términos en que se trabó el litigio; (ii) observó las normas jurídicas aplicables al caso justificando su aplicación; (ii) no infringió fuero sindical alguno.- 15.- Recordemos que no podrán ser reputados de arbitrario los fallos que «...que cuenten fundamentos "suficientes" "adecuados", "serios" , "bastantes" que impian descalificación como acto judicial, incluso en el supuesto de error en las resoluciones del caso...»3 16.- En consecuencia, corresponde rechazar la presente acción de inconstitucionalidad que es promovida por el señor Victor Hugo Navarro Giménez contra el Ac. y Sent. Nro. 127 de Techa U9 de agosto de 2019, dictada por el l ribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de la Capital. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. GustavøE. Santander Dans Ministro 'Cristaldo Memaner, J.D. (2019)) Estabilidad Sindical en Paraguay, Fides, Asunción, Paraguay. Pág. 3 8.- Amaya, JA. (2021). Control de constitacionalidad. Buenos Aires, Argentina, Astrea. Pág. 457.- 3 Sagues/N.P. (2013) Derecho Progesal Constitucional. Recurso Extraordinario. Tomo II. Astrea. Bueno s Aires, Argentina. 112,113.- Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario 3
17.- En cuanto a las costas, estimo que el trabajador pudo haberse considerado con razonable motivo para litigar en los términos del art. 09 del CPT, sino véase el pronunciamiento de primera instancia, Esta circunstancia que, a mi parecer, sirve de mérito suficiente para la imposición por su orden de conformidad al art. 193 del CPT. Es mi voto.- A su turno, el Doctor DIÉSEL JUNGHANNS dijo: El Sr. VICTOR NAVARRO promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 127 del 09 de agosto de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral Segunda Sala, alegando la violación de disposiciones constitucionales.-.... La resolución impugnada resolvió: "...1) REVOCAR, la S.D. N° 101 de fecha 25 de julio de 2018, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Laboral del Sexto Turno, conforme con los argumentos expuestos en el acuerdo que precede. 2) IMPONER las costas en el orden causado en ambas instancias...".- El accionante manifiesta que el Acuerdo y Sentencia es inconstitucional ya que los Miembros del Tribunal revocaron la resolución de primera instancia con el argumento de que el citado fallo vulnera la igualdad de trato entre los aprendices y los demás trabajadores Refiere que los magistrados han pasado por alto la protección y buena fe que debe regir en el ámbito laboral, desconociendo que el actor contaba con estabilidad especial por fuero sindical y asimismo han omitido analizar el Contrato de Aprendizaje. Solicita se haga lugar a la presente acción de inconstitucionalidad por violación de los Arts. 16, 17, 46, 47, 88, 91, 94, 96, 97, 248 y 256 de la Ley Suprema. La contraparte, al momento de contestar el traslado, solicita el rechazo de la presente acción. La Fiscal Adjunta en lo Tutelar, en virtud del Dictamen N° 37 del 20 de abril de 2022 aconsejó el rechazo de la acción de inconstitucionalidad. Analizados los argumentos del impugnante, surge que los mismos giran en torno a las pruebas producidas en juicio y al razonamiento seguido por los Miembros del Tribunal en la valoración de éstas. Sus apreciaciones son más bien subjetivas, discrepantes con el criterio de los juzgadores. Pretende que esta Sala Constitucional se avoque a un nuevo examen de la decisión tomada por los inferiores, solicitud que resulta improcedente, sobre todo en situaciones en las cuales, no han sido vulnerados los principios de bilateralidad y contradicción de ambas partes, ni los que rigen el debido proceso, como en el caso de autos en el que las partes ofrecieron, produjeron y controlaron las pruebas que hacían a sus derechos y a los de su contraparte. La resolución objeto de impugnación no lesiona garantías constitucionales que amerite hacer lugar a la presente demanda, motivo por el cual corresponde aclarar que la acción de inconstitucionalidad no debe utilizarse como recurso procesal a fin de que los litigantes puedan obtener la revisión de la sentencia que pone fin al juicio, vale decir que la parte accionante pudiera valerse de ésta para someter a un nuevo examen las materias aludidas por la misma, pues de ser así la acción de inconstitucionalidad constituiría una tercera instancia. Asimismo, puntualicemos que los Juzgados y Tribunales del fuero laboral administraran justicia en los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica, mediante un procedimiento judicial de doble instancia. En cuanto al punto, y en igual sentido cabe recordar que la acción de inconstitucionalidad es una vía de carácter excepcional, tendiente a salvaguardar derechos y garantías contenidos en la propia Ley Suprema, y no para volver a ventilar cuestiones de fondo y forma que ya fueran debatidas en instancias anteriores. Esta Corte ya se ha expresado hartamente señalando cuanto sigue: "La acción de inconstitucionalidad no es el campo establecido para reabrir el debate sobre cuestiones que han sido ampliamente consideradas, debatidas y resueltas en las instancias inferiores conforme al leal saber y entender de los magistrados intervinientes, tanto más no se advierte el coartamiento de ningún principio de orden 4
60. F8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 101/05) 198 "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VICTOR HUGO NAVARRO GIMÉNEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS. VICTOR HUGO NAVARRO GIMENEZ C/ ITAIPU BINACIONAL S/ REPOSICIÓN A SU LUGAR DE TRABAJO, COBRO DE GUARANIES Y DEMAS BENIFICIOS SOCIALES". AÑO: 2019 N°:2089. constitucional que haya menguado las posibilidades del libre ejercicio de sus derechos por los litigantes" (Aç. y Sent. N° 375 del 19/09/96 C.S.J.). No existiendo vicios ni lesiones de garantías constitucionales, y en concordancia con el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, considero que no corresponde hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad, debiendo imponerse las costas a la perdidosa. Es mi A su turno, el Doctor SANTANDER DANS manifestó que se adhiere al voto dél Doctor DIÉSEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martinez SENTENCIA NUMERO: 313 Asunción, 29 de abril de 2025 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Victor Hugo Navarro Giménez en contra el Acuerdo y Sentencia N°127 de fecha 09 de agosto de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo Primera Sala de la Capital, de conformidad a lo expuesto al exordio de la presente resolución. IMPONER las costas ala parte perdidosa, de conformidad al Art. 192 del C.P.C ANOTAR, registrar y notificar.- Cesar M. DiesetJunghans Ministro CS). justavo E. Santander Dans Ministro Ante mi: Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario SUBICA SECRETARIA JUDICIAL RTE JUSTICIA ¢U4 Dr. Victor Ríos Ojeda Minisio 5
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