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CORTE SUPREMA DE USTICIA 2 03./0% "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: CONTRA ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY N°2345/2003" AÑO: 2008 N°:1401.- や 2 21 20 18 лі ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos doce. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintinuere del mes de abril del año dos mil veinticinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RÍOS OJEDA Y CÉSAR DIESEL JUNGHHANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: CONTRA ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY N°2345/2003", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por Enrique Alejandro Bazán, Oscar Bernabe Caballero Cantero, Zacarias Concepción Agüero Lagraña, Hugo Eduardo Benítez y Luciano Zarate Báez por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RÍOS OJEDA, SANTANDER DANS y DIESEL JUNGHANNS.- A la cuestión planteada, el Doctor RÍOS OJEDA dijo: Los Señores Enrique Alejandro Bazán, Oscar Bernabe Caballero Cantero, Zacarias Concepción Agüero Lagraña, Hugo Eduardo Benitez y Luciano Zarate Báez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abg, promueven Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 8 y 18 de la Ley N° 2345/2003 y el Decreto N° 1579/2004. . Acompañan a la presentación las Resoluciones a fs. 3/15 con los cuales acreditan la calidad de Jubilados de las Fuerzas Armadas de la Nación, manifestando que las citadas normativas afectan varias disposiciones constitucionales y vulneran los artículos 46 y 103 de nuestra Carta Magna. 1-Considero que si bien el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 fue modificado por el Art. 1 de la Ley N° 3542/2008, en lo sustancial persiste el agravio generado por el anterior cuerpo legal, ya que sigue manteniendo el criterio de que la actualización de los haberes jubilatorios se realizará en base al IPC, motivo por el cual los argumentos expuestos por esta via son considerados, es decir, persiste la situación inconstitucional hasta la fecha. La normativa legal que agravia a los accionantes, es el Artículo 1 de la Ley N° 3542/2008 que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 de fecha 24 de diciembre de 2003 "De Reforma Y Sostenibilidad De La Caja Fiscal. Sistema De Jubilaciones Y Pensiones Del Sector Publico", que expresa: Cesar M. Diesel Junstanns Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Abg. Julio C. Payón Martinez Secretario
"Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, serán anualmente actualizados de oficio, de acuerdo con el promedio de los incrementos de salarios del sector público. La tasa de actualización tendrá como límite superior, la variación del Índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente. El Poder Ejecutivo reglamentará el mecanismo preciso a utilizar. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". . Por tanto, ni la ley, en este caso la 3542/2008, puede oponerse a lo establecido en la norma constitucional trascripta, porque careceran de validez (Art. 137 C.N.). De ahí que al supeditar el Art. 1 de la Ley N° 3542/2008, la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones al "promedio de los incrementos de salarios..." crea una media de regulación, entre básicos y altos salarios de la cohorte de funcionarios activos, no prevista en la Constitución Nacional, que puede ciertamente beneficiar a los primeros, pero decididamente perjudicar a los segundos. No olvidemos que la Carta Magna en su Artículo 103 garantiza la "igualdad de tratamiento" entre el monto que deben percibir los jubilados y los funcionarios públicos en actividad El art.46 de la CN dispone: "De la Igualdad de las personas: Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". La ley puede, naturalmente, utilizar el IPC calculado por el B.C.P para la tasa de variación, siempre que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. Las distintas situaciones de los actores resultan de los distintos niveles jerárquicos y escalas salariales correspondientes originarias no traducen ...desigualdades injustas" "discriminatorias" (art.46 CN) como para igualarlas con un promedio (tasa común) en ocasión de las actualizaciones de los importes correspondientes a las Jubilaciones y Pensiones que de implementarse si constituiría un factor injusto y discriminatorio para los mismos. - La igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos favorecen de igual modo a los jubilados, a los cuales sus haberes deben actualizarse en igual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda respecto a los activos. Debemos recordar que al funcionario activo aportante, cuando se produce un aumento salarial, su primer aumento va de forma integra a la Caja de Jubilaciones para compensar el nuevo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados.- Nuestra Carta Magna garantiza también la defensa en juicio de las personas y de sus derechos, es por ello que la Corte Suprema de Justicia no puede dejar de dar respuesta a los reclamos hechos por los ciudadanos, "iuranovitcuriae" ello no sólo es una facultad del magistrado, sino su deber analizar el derecho positivo aplicable al caso de forma hermenéutica y armoniosa. Conforme a este punto debemos afirmar que la Constitución Nacional ya no es una mera carta de organización del poder y la declaración de unas libertades básicas sino, antes bien, una norma directamente operativa que contiene el reconocimiento de garantías positivas y negativas exigibles jurisdiccionalmente. - 2
19 20 BLICA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: CONTRA ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY N°2345/2003" AÑO: 2008N°:1401. 9 FF80 Tenemos el deber constitucional de identificar el derecho comprometido en la causa, en 3 la medida en que existe la inexorable necesidad de satisfacer el interés público de proteger y defender los derechos fundamentales de la persona. Nuestra obligación es hacer justicia y yvelar, porva supremacía de la Constitución, en el marco del respeto de las garantías constitucionales en él amparadas. En esta línea de argumento, el Poder Judicial, y en especial la Corte Suprema de Justicia, está obligado a remover factores que propicien discriminaciones prohibidas por nuestra Constitución; por ello, cualquier interpretación que favorezca la discriminación que significa que una persona con derechos y calidad adquiridos, resulte menoscaba y/o discriminada no puede sino ser tachado de inconstitucional.- 2- En relación a la impugnación referida al Artículo 18 inc. w) de la citada ley, creo oportuno considerar que el mismo contraviene principios establecidos en los Arts. 14 (Irretroactividad de la Ley), 46 (Igualdad de las personas) y 103 (Régimen de Jubilaciones de los funcionarios públicos) de la Constitución Nacional, creando una mayor desigualdad en cotejo con lo ya expuesto en cuanto al agravio constitucional que genera el mecanismo de actualización establecido en el Art. 1 de la Ley N° 3542/2008 3- Por otro lado, opino que corresponde el sobreseimiento respecto al Art. 6 del Decreto N° 1579/2004. Al no estar vigente el art. 8 de la Ley N° 2345/2003 (por modificación de una ley posterior) tampoco lo está su decreto reglamentario. 4- En consecuencia y en atención a las manifestaciones vertidas considero que debe hacerse lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida contra el art. 8 de la Ley N° 2345/2003 (modificado por el Art. 1 de la Ley N° 3542/2008), y Art. 18 inc. w) de la Ley N° 2345/2003, con relación a los accionantes. Es mi voto. . A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo:Antes de entrar al estudio de la cuestión planteada, es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 11/04/23 y procedo a emitir mi voto en fecha 26/04/23.- Seguidamente corresponde el estudio de la Acción de Inconstitucionalidad planteada por los señores Enrique Alejandro Bazán, Oscar Bernabé Caballero Cantero, Zacarías Concepción Agüero Lagraña, Hugo Eduardo Benítez y Luciano Zarate Báez, bajo patrocinio de Abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 8 y 18 inciso w) de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" y Articulo 6 del Decreto N° 1579/2004 "Por el cual se reglamenta la Ley N° 2345, de fecha 24 de diciembre de 2003, "De reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Obra en autos las constancias que los accionantes tienen la calidad de retirados como efectivos de las Fuerzas Armadas de la Nación. Los recurrentes sostienen que las disposiciones objetadas vulneran los Arts 14, 46 y 103 de la Constitución Nacional, al no ser aplicados los aumentos en condiciones de igualdad respecto a los funcionarios activos.- Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda 3 C. Pavón Martinez Secretario
Respecto al Art. 8 de la Ley N° 2345/03, si bien es cierto la disposición fue modificada mediante la Ley N° 3542/08, los agravios enunciados no quedan en imposibilidad de ser estudiados. Del mismo modo que lo expresado en el párrafo precedente, las objeciones hechas con relación a esta disposición quedan subsanadas mediante la vigencia de la Ley N° 4670/2012, dado que la disposición establece: "Art. 12.- Los componentes de la Fuerzas Públicas que se encuentren en situación de retiro percibirán sus haberes equiparados con el sueldo del que está en actividad y en correspondencia al grado jerárquico que ostentaba al momento de su retiro, respetándose los derechos adquiridos en cuanto al haber jubilatorio se refiere y al tiempo de servicio prestado, ajustándose estrictamente a lo establecido en los decretos y resoluciones que acordaron el pase a retiro en cada caso". En relación al Art. 6 del Decreto N° 1579/2004, que también fuera impugnado en autos, resulta que el mismo era reglamentario del Art. 8 de la Ley N°2345/2003 en cuanto al mecanismo de actualización de haberes jubilatorios. Actualmente teniendo en cuenta la nueva redacción dispuesta en la Ley N° 3542/08, el Ministerio de Hacienda aplica directamente la variación del Indice de Precios del Consumidor como tasa de actualización anual de los haberes jubilatorios, dejando de lado así el Decreto Reglamentario N° 1579/04, por tanto sería inoficioso expedirnos sobre la cuestionada disposición.-... Por último, respecto a las objeciones hechas al Art. 18 inciso w) de la Ley N° 2345/03, caben las mismas consideraciones realizadas precedentemente, debido derogaciones dispuestas por esta disposición se encuentran reinsertas en el derecho positivo mediante la Ley N° 4670/12 ya citada precedentemente. Por las consideraciones hechas precedentemente, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que no corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida. Es mi voto.- A su turno, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Comparto la conclusión a la que ha arribado el Ministro Victor Ríos, en cuanto propone acoger favorablemente la presente acción con relación al Art. 8° de la Ley N° 2345/2003-modificado por el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008- y rechazar la impugnación del Art. 6º del Decreto N° 1579/04 Ahora bien, disiento respetuosamente del parecer del Ministro sobre la inconstitucionalidad del Art. 18 Inc. w) de la Ley N° 2345/03, en cuanto deroga 187, 192, 211, 217, 218, 219, 224 y 226 la Ley N° 1115/97 - pues entiendo que, las resoluciones por la que los recurrentes Enrique Alejandro Bazán, Oscar Bernabe Caballero Cantero, Zacarías Concepción Agüero Lagraña y Hugo Eduardo Benítez (fs. 3 a 14 de autos) han accedido a sus haberes de retiro da cuenta que no le han sido aplicadas ninguna de las disposiciones que fueran objeto de derogación, por lo que no se encuentran afectados sus respectivos derechos Si bien los recurrentes iniciaron sus aportes bajo la vigencia de una ley anterior, gozaban de derechos en expectativa, no así de derechos adquiridos, ello debido a que la modificación de la ley del régimen de jubilaciones sobrevino de manera anterior a la jubilación de los accionantes.- Respecto al Señor Luciano Zarate Báez, el mismo recibió su haber de retiró el 11 de mayo de 1988, según Decreto N° 28.313 obrante a f. 15 de autos, conforme al régimen previsto por la ley vigente en aquél momento, es decir, conforme a las disposiciones de la Lev "Del Estatuto del Personal Militar", constituyendo un derecho adquirido, sin existir documentación alguna que demuestre fehacientemente la actualización de la pensión conforme a las previsiones del nuevo régimen (Ley N° 2345/03). Por tanto, se concluye que el art. 18 inc. "W" de la Ley N° 2345/07 no le fueron aplicados, por lo que no pueden causarle agravio alguno. 4
00 23 々 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 忘 E8 "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: CONTRA ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY N°2345/2003" ANO: 2008 N°:1401.- Por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad »del art te de la Ley 3542/2003 -que modifica el Art. 8° de la Ley 2345/2003- con relación al accionante. Voto en ese sentido.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: de que Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. stavo E. Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 312. Dr. Vi Nor Rios Ojeda Manuro Asunción, 29 de 2025 Abg flto C. Pavón Martinez VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional HACER LUGAR PARCIALMENTE a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1º de la ley N°3542/2008 que modifica el Art. 8° de la ley N°2345/2003, en relación a los accionantes, de conformidad a lo establecido en el art. 555 del CPC. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanr Ministro CSl Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Gustavo E. Santander Dans Min PODER CORTE SUPRES SECRETARIA JUDICALI DE JUSTICIA Dr. Víctor Ríos Ojeda Marcero 5
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