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CORTE SUPREMA DE USTICIA -03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BEATRIZ SILVERO DE CESPEDES C/ ART. 9° DE LA LEY N° 2345/2003. TEXTO MODIFICADO POR EL ART. 1° DE LA LEY 4252/2010, ESPECIALMENTE LA PARTE FINAL DEL PRIMER PARRAFO, EN CONTRA EL ART. 106 DE LA LEY N° 1626/2000 DE LA FUNCION PUBLICA, Y ART. 3º DEL DECRETO DEL PODER EJECUTIVO N° 1579/2004 REGLAMENTARIO DE LA LEY N° 2345/2003" N° 194 AÑO: 2021. — . 1023 TN80 30 ROgUEL ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos siete. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintinueve días del del año dos mil veinticinco , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA y CESAR DIESEL JUNGHANNS, y, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BEATRIZ SILVERO DE CESPEDES CI ART. 9° DE LA LEY N° 2345/2003. TEXTO MODIFICADO POR EL ART. 1° DE LA LEY 4252/2010, ESPECIALMENTE LA PARTE FINAL DEL PRIMER PARRAFO, EN CONTRA EL ART. 106 DE LA LEY N° 1626/2000 DE LA FUNCION PUBLICA, Y ART. 3º DEL DECRETO DEL PODER EJECUTIVO N° 1579/2004 REGLAMENTARIO DE LA LEY N° 2345/2003, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la señora BEATRIZ SILVERO DE CESPEDES por derecho propio bajo patrocinio de abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS.... A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: Se dijo Se presenta la señora Beatriz Silvero de Céspedes, por derecho propio у bajo patrocinio de abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra el Art. 9 de la Ley N° 2345/03, modificado por el Art. 1 de la Ley N° 4252/2010, que modifica los Art.s 3°, , 9° y 10° de la Ley 2345/ 2003 , contra el Art. 106 de la Ley N° 1626/2000 "De la función pública y contra el Art. 3 del Decreto N° 1579/04 del Poder ejecutivo. En primer término, debo advertir que la acción no puede prosperar respecto al Art 106 de la Ley N° 1626/2000, puesto que dicha disposición ya no forma parte del ordenamiento jurídico positivo, al haber sido derogada expresamente por el Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03, en consecuencia, un pronunciamiento por parte de esta Sala carece de virtualidad práctica.- Ministro CSJ. Ministro Dr. Víctor Ríos Djeda Ministro -Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario
Revisadas las constancias de autos, se observa que a fs. 3 obra copia autenticada de la cédula de identidad de la accionante, en la que consta su fecha de nacimiento -30 de marzo de 1953-, con lo que se comprueba que a la fecha cuenta con 69 años cumplidos, por lo que se encuentra sujeta a la jubilación obligatoria prevista por la norma hoy impugnada -Art. 9 de la Ley N° 2345/03 modificado por el Art. 1 de la Ley N° 4252/2010. Corrida vista al Ministerio Público, conforme lo establece el Art. 554 del C.P.C el fisca Adjunto, Federico Espinoza, recomendó hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad, según dictamen N° 1913 de fecha 06 de octubre de 2022, obrante a fs. 25/27 de autos. Como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que nuestra Constitución, en su artículo 1 define a la República del Paraguay como "...un Estado social de derecho, unitario, indivisible y descentralizado que adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignidad humana". En el mismo contexto, el artículo 3 dispone: "El gobierno es ejercido por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio coordinación y recíproco control. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de ley'. Todas estas características tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la misma Constitución, en sus atribuciones y deberes en su finalidad y modo de funcionamiento. -____ Como se mencionó supra, los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tienen el mismo rango y el equilibrio entre ellos que se da a través de un sistema de frenos y contrapesos, que en conjunto garantizan la funcionalidad del sistema, el imperio de un Estado de Derecho y la vigencia de las libertades fundamentales. Ninguno de ellos está subordinado a otro poder u órgano estatal, pero tienen una necesaria interdependencia a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atribuciones y competencias específicas, asignadas algunas por la Constitución, en forma exclusiva y excluyente que, por ello, constituyen su zona de reserva vedada de la posibilidad de que otros poderes u órganos estatales se inmiscuyan en ella o pretendan ejercer esas atribuciones y competencias exclusivas......... Así, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen zonas de reserva: a) del Poder Legislativo, entre otras: los deberes y atribuciones mencionados en el Art. 202 C.N., Art. 203 C.N. de la formación y sanción de las leyes, el juicio político (Art. 225 C.N.), la designación de sus autoridades y empleados (Art. 200 C.N.), la citación e interpelación (Art. 193 C.N.), el voto de censura (Art. 194 C.N.); b) del Poder Ejecutivo, entre otras son las mencionadas en el Art. 238 C.N., tales como dirigir la administración general del país, dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la república, nombrar y remover a los ministros del Poder Ejecutivo; y, c) con respecto al Poder Judicial, básicamente la función jurisdiccional, es decir, de juzgar y administrar justicia, con la significación y el alcance de resolver (conocer y juzgar) los conflicto s jurídicos suscitados entre dos o más personas naturales o jurídicas, mediante el dictado de una norma jurídica específica (sentencia definitiva) con imperio decisorio y obligatorio. En ese orden, por expreso mandato de la Constitución, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 103 de la Carta Magna, que dice: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" (el subrayado es mío). En consecuencia, a tenor de la norma constitucional arriba transcripta, todo lo concerniente al sistema jubilatorio es materia delegada al Poder Legislativo, sin excepciones, en virtud del Principio de Reserva de ley. De ello se deduce que, en cuanto al tema que se analiza en el sub examine, la determinación de la edad jubilatoria establecida en el Art. 9 de la Ley N° 2345/03, modificado por la Ley N° 4252/10, queda circunscripta en la referida facultad, atribuida constitucionalmente al Poder Legislativo, por lo que no puede considerarse que el Congreso, al regular por ley tal cuestión, haya transgredido disposiciones de la Carta Magna. 2
20= (6i8i CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BEATRIZ SILVERO DE CESPEDES C/ ART. 9° DE LA LEY N° 2345/2003. TEXTO MODIFICADO POR EL ART. 1° DE LA LEY 4252/2010, ESPECIALMENTE LA PARTE FINAL DEL PRIMER PARRAFO, EN CONTRA EL ART. 106 DE LA LEY N° 1626/2000 DE LA FUNCION PUBLICA, Y ART. 3º DEL DECRETO DEL PODER EJECUTIVO N° 1579/2004 REGLAMENTARIO DE LA LEY N° 2345/2003" N° 194 AÑO: 2021. L04 2025 Si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se erige en la instancia de control, desde la óptica constitucional, del ejercicio de las facultades otorgadas a los demás poderes del Estado, como consecuencia del ya señalado principio de separacion de, poderes, existe un deber de respeto y de no intromisión entre los poderes públicos, derivado delas competencias reservadas de cada uno de ellos, que deben ser respetadas mutuamente, dentro de los límites establecidos por la Carta Magna. En esa línea, el Poder Legislativo goza de un margen de apreciación acerca de la idoneidad y utilidad de la adopción de una u otra fórmula normativa, que escapa al control de esta Sala Constitucional, en tanto ello no conlleve una ostensible conculcación de la Supremacía de la Constitución. Puede considerarse injusta o no una disposición normativa o reglamentaria, lo que no significa que la misma sea contraria a una disposición constitucional, que amerite declarar la inconstitucionalidad del alcance de la misma, por arbitrariedad u otros fundamentos. Es por ello que el beneficiario de una jubilación otorgada por ley, no puede, sin incurrir en una actitud injusta, reclamar la permanencia en el cargo. La jubilación, desde todo punto de vista, más que un agravio, es un beneficio social que el Estado otorga al funcionario por los años de permanencia y de servicios prestados a la Administración Pública, dando el Estado por satisfecho el derecho constitucional de todo paraguayo "...a ocupar funciones o empleos públicos" (Art. 101 C.N.) y el deber de otorgar " ...dentro del sistema nacional de seguridad social"... "el régimen de jubilaciones de los funcionarios y empleados públicos" (Art. 103 C.N.) y dejar una nueva plaza, para igual derecho de otro paraguayo en consonancia con el Art. 47 inc. 3 de la C.N., así como del Art. 101 de la Carta Magna, en cuanto dispone: "... Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públicos" La jubilación, como modo de terminación de la relación jurídica entre el Estado y el funcionario público, lejos de ser un castigo o arbitrariedad, es un instituto que encuentra su fundamento principal en la propia dignidad humana, proclamada ya desde el preámbulo de nuestra Constitución, así como en la calidad de vida y en el derecho al bienestar integral de las personas de la tercera edad (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.) de aquellos trabajadores que han llegado a la edad determinada por la ley para ser tenido en cuenta desde la óptica de la Seguridad Social (Art. 95 C.N.), a los efectos de dar paso a la pasividad. - Vale apuntar que, en relación a los trabajadores de la tercera edad, la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en su Recomendación N° 162 Sobre los Trabajadores de Edad (1980), no expresa que el derecho a conservar el puesto de trabajo tenga un carácter absoluto • y eterno, sino que consagra una serie de principios altamente tuitivos de los mismos, relativos a la preparación y acceso al retiro, indicando en su parte cuarta, que las disposiciones legislativas o de otro tipo que fijen una edad obligatoria para la terminación de la relación de trabajo, deberían examinarse a la luz de las disposiciones protectorias contenidas en la Es cierto que la discriminación está proscripta en nuestra Constitución, de forma genérica en el Art. 46; y de manera concreta en el ambito aboral por motivo de la edad, de acuerdo con el Art. 88, pero, la norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSS. Gustavo E. Santander Dans Minist o Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. C. Pavén Martinez Secretario
funcionarios públicos que han llegado a la vejez, puesto que, si bien la fijación por ley de una edad para la jubilación forzosa de los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de éstos; en el ámbito público, sin embargo, esta limitación, establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a más de constituir una potestad legislativa atribuida constitucionalmente (Art. 103 C.N.), responde a criterios objetivos y que guardan proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya mencionados derechos y principios constitucionales. En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrumento por el cual el Legislador por un lado, posibilita la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública (Arts. 47 y 101 C.N.) y el recambio de la plantilla de servidores estatales, mientras que, por el otro, el servidor público que pasa a una situación de retiro, disfruta en delante de su derecho al descanso, con el disfrute del pertinente haber jubilatorio, y la especial protección como persona de la tercera edad y sujeto de la Seguridad Social (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.). Por estas razones, la norma de marras, se insiste, no puede ser reprochada de inconstitucional. - Debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia del haber jubilatorio para obrar como una prestación sustitutiva del salario que se dejará de percibir por el paso a la pasividad, lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en lo posible su jubilación. Mas, la referida circunstancia, así como el tipo de tratamiento que otorgan a este complejo tema de las normas de Seguridad Social que integran nuestro ordenamiento jurídico y su consonancia o no por las fórmulas consideradas más flexibles o equitativas, como las que postulan soluciones de paso gradual desde la actividad al retiro, es algo que corresponde a la valoración política y legislativa, y no al ámbito del juicio de constitucionalidad. Por idénticas razones, corresponde igualmente el rechazo de la acción respecto al Art. 3 del Decreto N° Por todo lo expuesto, concluyo que la edad jubilatoria razonablemente dimensionada no podría considerarse inconstitucional, por lo que corresponde el rechazo de la acción intentada ES MI VOTO. A su turno, el Doctor RIOS OJEDA dijo: 1.- Se presenta la Sra. BEATRIZ SILVEIRO DE CESPEDES, por derecho propio, bajo patrocinio de abogado, a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el Artículo 9 de la Ley N° 2345/03, modificado por el art. 1 de la Ley 4252/2010 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3°, 9° Y 10 DE LA LEY N° 2.345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" contra el art. 106 de la ley 1626/2000 de la FUNCION PUBLICA y contra el art. 3 del Decreto N° 1579/04 del Poder Ejecutivo. 2.- Alega la accionante en su escrito de presentación que es funcionaria de la Secretaria del Ambiente (SEAM) hoy Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES) desde el año 2009, conforme consta en el Decreto N°2.294 de fecha 22/06/2009, cumpliendo funciones en diferentes funciones o cargos, en el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible. La misma plantea la presente acción, en razón a que cuestiona la constitucionalidad de la norma legal que faculta al Estado a jubilar a los funcionarios una vez que hayan cumplido los sesenta y cinco años de edad. Afirma que la norma atacada viola los arts. 6, 14, 45, 46, 47, 57, 86, 88, 94, 95,101, 102 y103 de la Constitución de la República del Paraguay. 3.- De las instrumentales agregadas en autos, surge que, a la fecha de la presentación de la acción, la accionante contaba con 69 años de edad, lo cual, es pasible de una inminente aplicación de la ley 4252/10, atendiendo que es funcionaria de la más arriba citada institución, por lo cual procederé al estudio de esta acción en base a los siguientes términos: 4.- Nuestra Carta Magna contempla un alto contenido humanista y un pleno reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona. En su preámbulo reza: "El pueblo paraguayo, por medio de sus legitimos representantes reunidos en Convención Nacional Constituyente, invocando a Dios, reconociendo la dignidad humana (...)". Para garantizar a la persona su dignidad humana, nuestra Ley Fundamental establece el sistema obligatorio e integral de seguridad social (Artículo 95), abarcando "todas" las cuestiones en esa materia, entre las que se encuentra la "jubilación", como derecho fundamental en la vida del trabajador. - 4
CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 や об. 07 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BEATRIZ SILVERO DE CESPEDES C/ ART. 9° DE LA LEY N° 2345/2003. TEXTO MODIFICADO POR EL ART. 1° DE LA LEY 4252/2010, ESPECIALMENTE LA PARTE FINAL DEL PRIMER PARRAFO, EN CONTRA EL ART. 106 DE LA LEY N° 1626/2000 DE LA FUNCION PUBLICA, Y ART. 3º DEL DECRETO DEL PODER EJECUTIVO N° 1579/2004 REGLAMENTARIO DE LA LEY N° 2345/2003" N° 194 AÑO: 2021. qur5.- Conforme a las letras de nuestra Constitución, fueron suscritos y ratificados, por nuestro país, innumerables instrumentos de orden internacional sobre seguridad social, entre los que Si Alhericana de los Derechos y Deberes del Hombre, el "Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales" , los convenios de la OIT (en especial el 102, de norma mínima de seguridad social), el Convenio Multilateral de Seguridad Social del Mercado Común Del Sur Mercosur, Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, así como convenios bilaterales de seguridad social, que tienden a reconocer la seguridad social como un derecho humano, con cobertura universal. 6.- En aras de facilitar la vigencia del derecho a la seguridad social reconocido a nivel nacional e internacional, el legislador ha incorporado al patrimonio de aquellos trabajadores y funcionarios públicos, que prestan sus servicios en el sector público, el "derecho a la jubilación", , en virtud al mandato expreso de la Ley N.° 2345/03 y su modificatoria: Ley N° 4252/10. Ellas facultan al Poder Administrador, como órgano operativo de los beneficios sociales, para proceder a jubilar a los funcionarios públicos que efectivamente han cumplido los requisitos legales para el efecto, entre los que se encuentra la edad. Situación ésta que agravia al accionante en razón de que la norma que impugna establece que "Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria". 7.- Ahora bien, siendo el derecho de acceso a la jubilación un derecho social, estructurado como derecho programático, su operatividad se encuentra supeditada a la "libre configuración" del legislador. Así, en el razonamiento de que el constituyente otorgó al legislador la atribución de dictar la normativa impugnada, estableciendo éste la edad que debiera funcionario para acceder a los beneficios jubilatorios, entiendo que ha actuado disponiendo sobre la materia que la Constitución le reservó, con la libertad que ella misma le otorgó, razón por la cual, esta Corte no puede satisfacer la pretensión del accionante, pues de hacerlo estaría invadiendo injustificadamente el ámbito decisorio establecido constitucionalmente a favor de un Poder del Estado, en este caso, a favor del Poder Legislativo. . 8.- Nuestra Constitución en su Artículo 103.- "DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES, no fija una edad en la cual el funcionario público debiera jubilarse, tampoco establece parámetros para calcularla, lo que nos lleva a concluir que ha conferido al legislador la facultad de acordarla, manteniendo éste la autoridad y competencia exclusiva para conocer y avanzar sobre la función encomendada. Por lo que mal podríamos tachar a la norma impugnada de violatoria del mandato constitucional. - 9.- Además, debemos considerar que el límite de edad, dispuesto por la norma impugnada, implica una medida que promueve el derecho al trabajo a favor de las nuevas generaciones, posibilitando su legítimo acceso al empleo público, más aún, considerando la contracción de la economía, y por ende del Presupuesto General de la Nación, que conlleva a un descenso en la oferta de empleo en el sector público, circunstancias éstas que escapan a la voluntad de quienes pretenden acceder a un puesto de trabajo en la función pública.- Ministro CS. Ministro 5 Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Jalio C. Pavón Martinez Secretario
10.- La Constitución obliga al Estado a promover políticas que tiendan al pleno empleo (Artículo 87) y consagra el derecho de todo paraguayo a ocupar funciones y empleos públicos (Artículo 101), en un régimen uniforme y dentro de los límites establecidos por la ley (Artículo 102). La norma atacada, al limitar la edad para el acceso a los beneficios jubilatorios, está intentando alcanzar un punto de equilibrio entre los derechos de ambos grupos: los que acceden a la jubilación por haber cumplido su ciclo de trabajo para con el Estado y los que desean acceder legítimamente al empleo público. Así, la norma impugnada garantiza tanto el derecho a la jubilación, como también el derecho al trabajo. 11.- La medida impugnada responde a un interés social, por lo que no podríamos calificarla de desmedida, arbitraria o infundada. Ella no resulta irracional en el entendimiento de que uno de los fines del Estado es hacer efectivo el derecho de todo paraguayo de acceder a cargos en la Administración Pública. 12.- Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde rechazar la presente Acción de Inconstitucionalidad. ES MI VOTO. . A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: La señora BEATRIZ SILVERO DE CESPEDES, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3, 9 Y 10 DE LA LEY 2345/03 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", específicamente contra la parte que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", contra el Art. 3º del Decreto N° 1579/04, Reglamentario de la Ley N° 2345/03 y Art. 106 de la Ley N° 1626/2000, alegando la conculcación de disposiciones constitucionales. __ De los argumentos expuestos por la accionante se extrae que la misma cuestiona la constitucionalidad de la norma que faculta al Estado a jubilar a sus funcionarios que hayan cumplido 65 años de edad. En ese contexto, de las constancias de autos se evidencia que la recurrente reviste la calidad de funcionaria pública y que ha reunido los requisitos establecidos en la norma para adquirir la jubilación. Sostiene entre otras cosas que a la fecha se encuentra con suficiente salud física y mental para seguir prestando sus servicios al Estado. Funda la presente acción en los Arts. 6, 14, 45, 46, 47, 57, 86, 88, 94, 95, 101,102, y 103 de la Constitución Nacional. La disposición impugnada dispone cuanto sigue: - El Art. 1 de la Ley 4252/10: "Art. 9° El aportante que complete 62 (sesenta y des) años de edad y que cuente con al menos 20 (veinte) años de servicio, tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El monto de la jubilación ordinaria se calculará, multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se la define en el Artículo 5° de esta Ley. La Tasa de Sustitución será del 47% (cuarenta y siete por ciento) para una antigüedad de 20 (veinte) años y aumentara 2,7 (dos coma siete) puntos porcentuales por cada año de servicio adicional basta un tope del 100% (cien por ciento). Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria, sea ella la ordinaria o la extraordinaria."........... Todos los funcionarios que fueron afectados por el Artículo 9° de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", tendrán derecho a una jubilación cuyo monto será establecido por el sistema previsto en el párrafo anterior, pero en ningún caso podrá ser inferior al 40% (cuarenta por ciento) del salario mínimo legal vigente para actividades diversas no especificadas, a partir de la fecha de la promulgación de la presente Ley. Aquellos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilación, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley 3856/09 "QUE ESTABLECE LA ACUMULACION DEL TIEMPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACION Y PENSION PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTICULO 107 DE LA de la Ley 1626/00 'DE LA FUNCION PUBLICA", podrán solicitar la devolución del 90% (noventa por ciento) de sus aportes realizados, ajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay.—- 6
2112 CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BEATRIZ SILVERO DE CESPEDES C/ ART. 9° DE LA LEY N° 2345/2003. TEXTO MODIFICADO POR EL ART. 1° DE LA LEY 4252/2010, ESPECIALMENTE LA PARTE FINAL DEL PRIMER PARRAFO, EN CONTRA EL ART. 106 DE LA LEY N° 1626/2000 DE LA FUNCION PUBLICA, Y ART. 3º DEL DECRETO DEL PODER EJECUTIVO N° 1579/2004 REGLAMENTARIO DE LA LEY N° 2345/2003" N° 194 AÑO: 2021. Analizada la normativa cuestionada, corresponde traer a colación la disposición vinculada al sistema o regimen de jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos que el Art ley regulara el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos. atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. _____ La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". . El artículo constitucional transcripto precedentemente, contempla el derecho de acceso a la jubilación y, al respecto, delega al legislador -en virtud al principio de reserva de ley- la facultad de regular todo lo concerniente al sistema jubilatorio. El principio mencionado, según los términos que utilice el texto constitucional puede ser absoluto o relativo y, en este sentido el Art. 103 de la C.N. no absoluta. En otros términos, el órgano legislador por disposición constitucional cuenta con la atribución de regular este y otros aspectos referentes al sistema jubilatorio, por lo que siendo el acto normativo impugnado consecuencia de la facultad delegada no se verifica vulneración constitucional alguna. . En cuanto a la impugnación del Art. 16 de la Ley N° 1626/2000 "DE LA FUNCION PUBLICA", cabe mencionar que dicha disposición ha sido derogada por el Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/2003, por lo que a la fecha ha perdido virtualidad. - En relación a la impugnación del Art. 3 del Decreto N° 1579/2004, cabe señalar que la recurrente de manera alguna se halla legitimada a promover la presente Acción de Inconstitucionalidad contra la mencionada normativa, habida cuenta que tanto de sus propias manifestaciones así como de la documentación acompañada surge que se desempeña como "funcionaria activa", es decir, aun no se ha jubilado -no ha acreditado tal extremo en autos-, por ende no ha sufrido agravio alguno que le permita alzarse contra lo establecido en la normativa impugnada, ello debido a que la misma no ha sido aplicada. En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden y visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, voto por no hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora BEATRIZ SILVERO DE CESPEDES. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 7 Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario
SENTENCIA NÚMERO: 307 Asunción, 29 de abril de 2.025.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la presente Acción de Inconstitucionalidad, promovida por la promovida por la señora BEATRIZ SILVERO DE CESPEDES de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. - ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Secretario PODER co SECRETARIA JUDICIAL I sos SU° EMA ت 8
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