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々 る CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 104 CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: "ERICA FÁTIMA RAMOS MELLO S/ RECTIFICACION, ADICIÓN, SUPRESIÓN OTRAS MODIFICACIONES DE NOMBRE. EXPTE N° 393, ANO 2019, SRIA. 2". N° 2688. AÑO 2022. . ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos cuatro. Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, veintinueve del año dos mil veinticinco estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA y CESAR DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: "ERICA FÁTIMA RAMOS MELLO SI RECTIFICACION, ADICIÓN, SUPRESIÓN Y OTRAS MODIFICACIONES DE NOMBRE. EXPTE N° 393, AÑO 2019, SRIA. 2", a fin de resolver la Consulta Constitucional elevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la Ciudad de Asunción. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es inconstitucional el Art. 1° de la Ley N° 985/96 "Que modifica el Art. 12 de la Ley N° 1/92"? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: VÍCTOR RÍOS OJEDA, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS y GUSTAVO SANTANDER DANS. 1. 2. 3. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA, dijo: Por A.I. N° 1210 de fecha 1 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la ciudad de Asunción, se ordenó la remisión de los autos caratulados: "ERICA FÁTIMA RAMOS MELLO S/ RECTIFICACION, ADICIÓN, SUPRESIÓN Y OTRAS MODIFICACIONES DE NOMBRE" a la Corte Suprema de Justicia. - La citada remisión, fue realizada en virtud a lo establecido en el Art. 18 inc. a) del Código Procesal Civil, a efectos de que ésta Sala de la Corte se expida sobre la constitucionalidad o no del Art. 1 de la Ley N° 985/96 que modifica el Art. 12 de la Ley N° 1/92, disposición que la juzgadora e la instancia original estima aplicable al caso arriba referido. - En primer lugar, la norma de remisión contenida en el artículo 18 inciso a) del Código Procesal Civil, que faculta la elevación de los autos a la Corte a los efectos previstos en el Artículo 200 de la Constitución, se refiere, en realidad, a la Constitución dictada en el año 1967 que a la fecha se encuentra total y absolutamente derogada. Cabe aclarar que el propio artículo 200 de la Constitución de 1967 tampoco hacía referencia a la vía de la consulta constitucional, contemplando unicamente la acción y excepción de inconstitucionalidad. Es decir, "el artículo 18 inciso a) hace una remisión a Constitución derogada que en su propio contenido desconoce la existencia de la Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghann Ministr Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio Pat Secretario tinez
4. 5. 6. 7. vía que motiva la remisión en primer lugar.". Al derogarse la Constitución de 1967, el mencionado art. 18 inc. a) del CPC quedó automáticamente sin el más mínimo sustento en nuestro Estado Constitucional y Democrático que no ha validad estas dos normas (Constitución de 1967 y art. 18 inc. a) del CPC) aprobadas en plena dictadura.- El Artículo 137 de la Constitución Nacional vigente, es claro en cuanto a la prelación de las normas jurídicas, y contundente al determinar que carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en ella. - En cuanto a la administración de justicia, el Artículo 247 de nuestra carta magna, al tiempo de señalar que el poder judicial en todas sus instancias es el custodio de la misma, le atribuye la función de interpretar, cumplir y hacerla cumplir. Es importante también agregar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que los Estados no solo deben realizar el control de constitucionalidad, sino también el de convencionalidad, "evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes...' , estableciendo, finalmente, que el control de convencionalidad recae en "cualquier autoridad pública y no solamente el Poder Judicial"3 Respecto al caso sometido a estudio -consulta constitucional-, las leyes dictadas con posterioridad a la Constitución del año 1992, carecen de regulación sobre el tema. Establecida nuestra tesis de carencia normativa para el planteamiento oficioso del control de constitucionalidad -mal denominada consulta constitucional- cabe ahora preguntarse ¿qué camino debe seguir un juzgador ante la situación de tener que resolver un litigio al que resulta aplicable una norma que considera inconstitucional? La respuesta se encuentra establecida en la norma fundamental y es coherente con todo nuestro diseño constitucional. La interpretación de normas constitucionales y convencionales es una labor que compete a todos los órganos del Poder Judicial, y a todas las autoridades con competencia para aplicar normas jurídicas, competencia única y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, que sí tiene la facultad de declarar la inaplicabilidad de las normas y la nulidad de las resoluciones judiciales (Artículos 259 numeral 5 y 260 de nuestra Carta Magna). Néstor Pedro Sagües, enseña que la interpretación por parte de todos los miembros del Poder Judicial, se corresponde con la dimensión "constructiva" del Control de Constitucionalidad. En ese sentido, expresa que "....en rigor de verdad, en este trabajo todos los jueces son jueces constitucionales... ningún juez podría darse el lujo de hacer funcionar una norma subconstitucional, prescindiendo del enfoque constitucionalista de ' En la Carta Magna del año 1.967, encontramos por primera vez regulado de forma expresa el control constitucional, concretamente en su artículo 200. El mismo rezaba cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad para de clarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución, en cada caso concret o y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Corte Suprema de Justicia, y por excepción en cu alquier instancia, y se elevarán sus antecedentes a dicha Corte. El incidente no suspenderá el juicio, que p roseguirá hasta el estado de sentencia". - Ortiz Rodríguez, J. F. (2017). Control Constitucional - la consulta constitucional. Re vista Jurídica De La Universidad Americana, 5(1). Recuperado a partir de https://revistacientifica.uamericana.edu.py/index.php/revist ajuridicaua/article/view/171. Corte IDH. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Caso Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú. Ex cepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas 3 Corte IDH. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Fondo y Reparaciones y Costas. Caso Gelman vs. Urug uay. 4"No es una consulta que el Juez o Tribunal formula a la Corte Suprema de Justicia. Es un sometimien to oficioso de una cuestión constitucional; es decir, un sometimiento de oficio a la Corte Suprema de Justicia en una c uestión en que la norma aplicable a la solución del conflicto puede ser inconstitucional" Mendonça, J.C. (2007). Cuestiones constitucionales (p.86). Asunción: Litocolor S.R.L. 2
21) 21l CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: "ERICA FÁTIMA RAMOS MELLO SI RECTIFICACION, ADICIÓN, SUPRESIÓN Y OTRAS MODIFICACIONES NOMBRE. EXPTE N° 393, AÑO 2019, SRIA. 2". N° 2688. AÑO 2022. 2025 EST :80 30 esta misma norma. Es decir, que le toca, inevitablemente, interpretarla, adaptarla por contormarla, armonizarla, rescatarla, reciclarla y aplicarla, según la Constitución." 5 8 รปuan Carlos Mendonca, concretamente afirmó: "Hoy día, bajo la vigencia de la Constitución de 1992, la cuestión quedó resuelta en el sentido apuntado: a favor de la competencia de todos los órganos jurisdiccionales para hacer la interpretación de la Constitución, como integrantes del Poder Judicial. O sea que la facultad de control es compartida en este caso por la Corte Suprema de Justicia con los demás órganos jurisdiccionales6 9. Puntualmente, respecto de esta norma, también, Juan Carlos Mendonca, advertía que: ...la norma consagra dos principios: "el de la lex superior, al declarar que la Constitución es la ley suprema de la República; y el principio de jerarquía, al establecer el orden de prelación de los instrumentos normativos, que lleva la consecuencia de que la norma más débil cede ante la norma más fuerte. En lo cual consiste finalmente, el principio de lex superior? 10. El principio de supremacía constitucional "postula que todo el complejo normativo jurídico se organiza en base a un orden de prelación de normas que necesariamente debe ser respetado a fin de evitar contradicciones internas que hagan colapsar el sistema. Según el modelo adoptado (o si se prefiere, adaptado) por la República del Paraguay, es la Corte Suprema de Justicia la encargada final de velar por el respeto y el mantenimiento de dicho orden....' 11. ubicada en la cima de la pirámide jurídica, todo el ejido legal estructurado alrededor del imperio de la Constitución, nada por sobre ella, todo dentro de ella. Trasluce erigir a la Constitución en fuente y fundamento del orden legal, cuya misión fundamental consiste en regular la vida humana en sociedad'..- 12. Finalmente, el Dr. Manuel Ramírez Candia, sin duda, ya expresó con anterioridad la tesis que hoy sostenemos, al referir que: " ...para dejar de aplicar una norma que se inconstitucional no se requiere que previamente sea declarada su inconstitucionalidad, pues el magistrado tiene la obligación de fundar su fallo, en primer lugar, en la Constitución, por lo que de encontrar una antinomia entre la Constitución y la ley, debe proceder a la aplicación de la Constitución, en aplicación al criterio de jerarquia. Esto implica que el magistrado podra dejar de aplicar la ley que reputa inconstitucional, por el criterio de jerarquía como mecanismo de resolución de Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS$. Gustavo E. Santander Dans Empalmes entre el control de constitucionalidad y el de /venialdad. La Constitución Convencionalizada. Nestos gera Sagüés. Librotecnia. Centro de Estudios Constituciomales de Calle. Santiago de Chile. 2014 Dr. Victor R Algunos problemas constitucionales. Juan Carlos Mendonça. Intercontinental Editora. 2011. Pág. 47 Ministro La interpretación Literal en el Derecho. Juan Carlos Mendonça. Intercontinental. Año 2016. Pág. 85 8 Amaya, J. A. (2014). La Jurisdicción Constitucional. Asunción, Paraguay: La Ley Paraguaya. Pág.88 9 Villalba Bernié, Pablo, Sistema Interamericane de Derechos Humanos, La Ley Paraguaya, Asunción, 20 14, Pág. 26 3 Abg. Julio C. Pavon Martinez Secretario
antinomia, sin necesidad de requerir la declaración de inconstitucionalidad por vía de la Consulta"°. En definitiva, en todo proceso, el juzgador, cualquiera fuera su instancia, al advertir la incompatibilidad de un acto normativo cualquiera aplicable al caso, con principios, derechos y garantías constitucionales; deberá -por el principio de jerarquía- aplicar directamente la Constitución o los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, es decir, todos los jueces y todas las juezas de la República deben ejercer los controles de constitucionalidad y convencionalidad de las leyes. Con ello se satisface igualmente el mandato del artículo 256 de la norma fundamental, que, con claridad y, en primer término, expresa: "Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución...". 14. Por tanto, ante la falta de normas que estipulen la vía de consulta como mecanismo de control de constitucionalidad y en atención a las facultades interpretativas y de aplicación con que cuentan todos los jueces de la República, la pretensión esbozada por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la ciudad de Asunción, debe ser rechazada por improcedente. A su turno, el Ministro Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, dijo: Mediante el A.I. N° 1210 de fecha 1 de noviembre de 2022 (f. 54), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la Capital, resuelve remitir estos autos a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, a los efectos de que la misma declare si el Art. 1° de la Ley N° 985/96 "Que modifica el Art. 12 de la Ley N° 1/92" es o no constitucional. Frente al imperativo de aplicar la ley que rige la materia, el Juzgado requirente considera que el referido Art. 1° de la Ley N° 985/96 podría quebrantar la garantía constitucional de expresión de la personalidad, y, considerando que la declaración de inconstitucionalidad puede producirse solamente en el seno de la Sala Constitucional o por decisión del pleno de la Corte, remite estos autos para que esta Sala se expida respecto de la constitucionalidad -o no- del aludido artículo. Ante supuestos como el sub examine, la ley prevé expresamente una vía, la indicada en el Art. 18 inciso a) del Código Procesal Civil, vía que provoca un pronunciamiento decisivo sobre la constitucionalidad de la ley, decreto o disposición de que se trata, ya sea afirmativa • negativamente. El texto del referido artículo dice, en el inciso señalado: "Art. 18.- Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el Artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria constitucionales...". A pesar del uso, en la práctica tribunalicia, del término "consulta" para referirse a la vía procesal prevista en el citado Art. 18, inciso "a)", procediéndose -incluso- a usar el término en el caratulado del expediente respectivo (como se ve también en estos autos), dicha vía, por su naturaleza, lejos está de constituirse en una "consulta", en el sentido del requerimiento de una simple información, opinión o consejo. El trámite causa un pronunciamiento, por lo que mal podría admitirse que el uso cotidiano e impropio de un nombre para designar cierto trámite, tenga la virtualidad de cambiar su naturaleza y efectos.—- 1º Control de Constitucionalidad. Manuel Ramirez Candia. Arandurá. 2019. Pág. 75 4
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA F02 03 LL 23 CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: "ERICA FATIMA RAMOS MELLO S/ RECTIFICACION, ADICION, SUPRESION OTRAS MODIFICACIONES NOMBRE. EXPTE N° 393, ANO 2019, SRIA. 2". N° 2688. AÑO 2022. - 21 2025 Delimitada la procedencia y finalidad de ésta vía, corresponde analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Art. 18 del C.P.C. para la viabilidad de este planteamiento. Ellos son: 1) La ejecutoriedad de la providencia de autos; y, 2) La mención por el requirente de la disposición normativa acerca de cuya constitucionalidad tiene duda, así como de los preceptos constitucionales que presume son vulnerados por aquella, expresando claramente los fundamentos de dicha duda. Ambos requisitos, se hallan cumplidos. Dicho esto, paso a tratar el tema que nos ocupa.-. Del estudio de los autos se puede constatar que el Art. 1° de la Ley N° 985/96 que modifica el artículo 12 de la Ley N° 1/92, en su última parte establece: " ...Los hijos al llegar a la mayoria de edad hasta los veintiun años, con intervención judicial y por justa causam tendrán opción por una sola vez, para invertir el nombre de los apellidos paternos", imponiendo una restricción de tiempo con respecto a lo que establecía la Ley N° 1/92, que solo exigía como condición la mayoría de edad. En el presente caso el solicitante ha sobrepasado los veintiún años. - El mencionado Art. 1° de la Ley 985/96 es inconstitucional, pues establece un límite, una restricción al derecho de aspirar a un cambio en el orden de sus apellidos, una vez alcanzada la mayoría de edad Cuando las normas crean desigualdades ante casos similares, dando un tratamiento distinto a uno y otro, se infringe la garantía constitucional de igualdad, consagrada en el Art 46 de la Carta Magna, que establece: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". De tal garantía constitucional, se deduce que la igualdad jurídica consiste en que la ley debe ser igual para todos los que se encuentren en igualdad de circunstancias, y que no se puede establecer privilegios que concedan a unos lo que se niega a otros bajo las mismas circunstancias. En este aspecto, resulta oportuno traer a colación las palabras de Robert Alexy: "Si no hay ninguna razón suficiente para la permisión de un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual" (ALEXY, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales. España. 1993. Pág. 395).- Atento a las constancias de autos y al parecer favorable del Ministerio Público, corresponde evacuar la consulta y declarar la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N° 985/96 en este caso, por ser violatorio de la garantía constitucional de la igualdad consagrada en el Art. 46 de la Constitución. Voto en ese sentido A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: En cuanto a la cuestion planteada, sostengo la improcedencia de la misma, en razon de los siguientes fundamentos. Cesar M. Diesel Junghann Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro 5 Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg! Vulio C. Pavón Martinez -Secretario
En primer lugar, surge la discusión relacionada a la vigencia del art. 18 numeral a) del Código Procesal Civil. Respecto de la normativa aludida es preciso realizar algunas puntualizaciones, y empezamos con lo que la misma preceptúa: "Facultades ordenatorias e instructorias. Los Jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales..." (Sic). Ahora bien, convengamos que la remisión aludida se refiere a un artículo contenido en la Constitución de 1967 que ha sido derogado por la Ley Fundamental de 1992 vigente actualmente, entonces, evidentemente la normativa del ritual procesal que estriba en un artículo constitucional abolido ha quedado sin soporte. Sin embargo, sostenemos que la práctica anterior del rodaje procesal fue ocasionando el error de su remisión a una norma que evidentemente no contenía en su plexo facultativo evacuar la mentada consulta, incluso en el vigente tampoco avizoramos su existencia. Abordando las disposiciones relacionadas a las potestades de la máxima instancia, el art. 259 de la Constitución Nacional donde establece los deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, no se incluye la facultad de evacuar consultas constitucionales. También se descarta tal posibilidad en el art. 260 de la Carta Magna, referida a los deberes y atribuciones de la Sala Constitucional. En efecto, el artículo 259 de la Ley Fundamental, en disposición única referida a las cuestiones constitucionales, dispone en su numeral 5 el deber y la atribución de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad". A su vez, en el art. 260 la Carta Magna, con respecto a los deberes y atribuciones concretos y exclusivos de la Sala Constitucional menciona: 1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que solo tendrá efecto con relación a ese caso; 2) decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución ", agregando que el procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por vía de excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la Corte. La máxima instancia judicial en reiterados pronunciamientos viene sosteniendo de que solo pueden iniciar la acción de inconstitucionalidad quienes se ven directamente afectados por la norma o resolución judicial que reputan de inconstitucional, conforme al art. 550 del Código Procesal Civil que dispone: "Toda persona lesionada en su legítimo derecho por decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, principios o normas de la Constitución, tendrá facultades de promover ante la Corte Suprema de Justicia la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por disposiciones de este Capítulo ". Así también el art. 552 del mismo cuerpo legal establece: " Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionara claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad, impugnado, o en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además, la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición" (Sic). Sobre el punto, es importante señalar que la promoción de una acción de inconstitucionalidad implica acreditar la titularidad de un interés particular y directo, en contrapartida, se han dado andamiaje a consultas constitucionales remitidas por Jueces y Tribunales, quienes no se encuentran legitimados para hacerlo.— En concreto, de las normas constitucionales transcriptas precedentemente no surge que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia tenga como deber y atribución entender las consultas remitidas por los Jueces y Tribunales, pues su competencia está 6
20 21 ⑨ 30 CORTE SUPREMA DE USTICIA F80 CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: "ERICA FÁTIMA RAMOS MELLO S/ RECTIFICACION, ADICIÓN, SUPRESIÓN MODIFICACIONES NOMBRE. EXPTE N° 393, AÑO 2019, SRIA. 2". N° 2688. AÑO 2022. . limitada a conocer y resolver la inconstitucionalidad de actos normativos y de resoluciones judiciales contrarios a la Carta Magna, únicamente por las vías procesales de la acción y T excepción. En ese contexto, estando taxativamente establecidas por la Ley Fundamental las facultades de esta Sala y no encontrándose comprendida entre ellas la de evacuar consultas, dicha figura resulta absolutamente inexistente. - Los Jueces de cualquier rango, fuero y jurisdicción están obligados a fundar sus resoluciones en las disposiciones constitucionales y legales (Art. 256 CN y 15 inc. b CPC), y deberán hacerlo, conscientes de que sus fallos estarán sujetos a revisión por los superiores en cumplimiento del doble conforme, con advertencia de nulidad en caso de incumplimiento, en estricto mandamiento del art. 137 de la Carga Magna. Además, sería un contrasentido que los magistrados apliquen una norma reputada inconstitucional a sabiendas, siendo dicho control fundamental y obligatorio de la función jurisdiccional interpretar y aplicar el derecho positivo nacional vigente, inclusive el control de convencionalidad en cada proceso. Son las partes litigantes las que, eventualmente, han de objetar la constitucionalidad de las normas aplicadas en la decisión del caso que les ocupa e importa, para lo cual tienen los resortes jurídicos procesales pertinentes. - Coincidente con nuestra línea de pensamiento un autorizado en la materia como Germán José Bidart Campos afirma: "...en control de constitucionalidad hace parte esencial e ineludible de la función judicial de interpretación y aplicación del derecho vigente para cada proceso, y por eso debe efectuarse por el juez aunque no se le pida la parte, porque configura un aspecto del iura novit curia. El juez tiene que aplicar bien el derecho, y para eso, en la subsunción del caso concreto dentro de la norma, debe seleccionar la que tiene prioridad constitucional. Aplicar una norma inconstitucional es aplicar mal el derecho, y esa mala aplicación - derivada de no preferir la norma que por su rango prevalente ha de regir el caso - no se purga por el hecho de que nadie haya cuestionado la inconstitucionalidad. Es obligación del juez suplir el derecho invocado, y en esa suplencia puede y debe fiscalizar de oficio la constitucionalidad dentro de lo más estricto de su función. Negar aplicación a una norma inconstitucional sin petición de parte es solo y exclusivamente cumplir con la obligación judicial de decidir un "conflicto de derecho" entre normas antagónicas y rehusar la utilización de la que ha quebrado la congruencia del orden jurídico. De aquí arranca el siguiente enunciado: cada vez que un juez al dictar sentencia tropieza con una inconstitucionalidad, debe declararla por sí mismo, aunque nadie se lo haya pedido, en virtud del "iura novit curia" y de la obligación de aplicar bien el derecho que rige la causa..." (Bidart Campos, German. La interpretación y el control constitucional en la jurisdicción constitucional. Bs As, Ediar, 1° Ed. 1987, pág. 154. . Sostenemos que la Sala Constitucional carece de atribuciones para evacuar consultas, . inclusive desde un punto de vista práctico, seguir haciéndolo desemboca en un prejuzgamiento evidente, y una disipación redundante de la actividad jurisdiccional. En atención a las consideraciones que anteceden, la pretendida consulta rechazada por improcedente. Es mi voto. -...... debe ser Gustavo E. Santander Dans Ministro 7 Abg. Julio C. Payón Martinez Secretario Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de certifico, quedando acordada lá sentencia que inmediatamente sigue: que Sustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Pavon Martínez Secretario Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 304. Asunción, 29 de abril de 2.02.5 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Consulta Constitucional elevada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y COMERCIAL improcedente. DEL PRIMER TURNO DE LA CAPITAL, por ANOTAR y registrar Cesar M. Ministro Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Secretario CONY 8
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