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CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 昭 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR SANDRA ALARCON PINTOS EN REPRESENTACION DE PRIAV. S.A EN LOS AUTOS CARATUALDOS "VICTOR HUGO MORA PERALTA C/ PRIAV S.A / COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS EXPTE: 33 ANO: 2021 SRIA: 1 JUZGADO LABORAL 1°T. AÑO: 2022 N°: 282. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos tres. 30 En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintinueve días del mes de del año dos mil veinticinco , estando en la Sala de Acuerdos ide la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA, CESAR DIESEL JUNGHANNS ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado "EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR SANDRA ALARCON PINTOS EN REPRESENTACIÓN DE PRIAV. S.A EN LOS AUTOS CARATUALDOS "VICTOR HUGO MORA PERALTA C/ PRIAV S.A / COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS EXPTE: 33 AÑO: 2021 SRIA: 1 JUZGADO LABORAL 1°T", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por la Abg. Sandra Alarcón Pintos en representación de la firma PRIAV S.A.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta?: Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS , SANTANDER DANS, DIESEL JUNGHANNS A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: La presente excepción de inconstitucionalidad es opuesta por la abogada Sandra Alarcon Pintos, en representación de la firma PRIAV S.A., ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno de San Lorenzo, mediante escrito obrante a fs. 108/116 de autos, contra el artículo 92 inc. a) de la Ley 213/93, en ocasión de contestar la demanda en los autos "VICTOR HUGO MORA C/ PRIAV S. A. S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS" El Código Procesal Civil prevé, en el Título I de su Libro IV, las vias de ejercicio de la impugnación de Inconstitucionalidad contra las leyes, los instrumentos normativos o actos administrativos que infrinjan normas o sean violatorias de los principios y garantías previstos por la Constitución Nacional. Ellas son, la excepción y la acción (de inconstitucionalidad), previendo, en cuanto a la interrelación de éstas que: "..Art. 562.- Imposibilidad de interponer la acción si no se hubiese deducido la excepción. Si no hubiese opuesto la excepción de inconstitucionalidad en la oportunidad establecida por el articulo 538 y el juez o tribunal resolviese la cuestión aplicando la ley invocada por la contraparte, no podrá impugnarse la resolución por vía de acción de inconstitucionalidad...".- Cesar M. Diesel Junghanns Ministro C. Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinea Secretario Dr. Victor Rios Oje Ministro
La vía de la excepción se halla, ciertamente, reglada en lo atinente al momento de su ejercicio, como lo establece el Art. 5.38 del Código Procesal Civil al decir: "... Art. 538.- Oportunidad para oponer: la excepción en el proceso de conocimiento ordinario. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones. Este plazo se computará desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención...". Apunta la norma evidentemente, a evitar el ejercicio inoportuno y desordenado, impide verbigracia, que la excepción sea opuesta en la etapa probatoria. En concreto, interpretamos que lo que busca el artículo 538, es que la excepción sea articulada en la etapa de la demanda/contestación, es decir, cuando se esta conformando el objeto del litigio, del proceso o procedimiento en el que hay una contienda.- La excepcionante, como fundamento de su presentación, sostiene la existencia de una controversia sobre la pretensión de la actora -en el principal- al invocar el art. 92 de la Ley 213/93, haciendo alusión al descuento indebido que la empresa realizó a su representado, en ocasión de firmar la liquidación que le fuera preparada por el termino de la relación laboral por despido injustificado. Considera la excepcionante que el art. 92 solo rige y se aplica cuando se encuentra vigente la relación laboral, lesionando el derecho a la defensa, y por medio de la excepción planteada pretende evitar que se dicte una resolución arbitraria e inconstitucional en la posibilidad de que admita la pretensión de la actora sin tener un sustento jurídico.—- Corrido el traslado pertinente, la contraparte solicitó el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad, manifestó que se opone al progreso de la misma porque el art. 92 del C.T. de ninguna manera pudo haber afectado los derechos de la empresa PRIAV S. A. (fs.85/90).- La normativa impugnada dispone, artículo "92° El preaviso y las indemnizaciones de que tratan los artículos anteriores, se regirán por las siguientes reglas: a) El importe de los mismos no podrá ser objeto de compensación, venta o cesión, ni embargo, salvo en la mitad, por concepto de pensiones alimenticia... En esencia, la excepcionante cuestiona que el mencionado artículo únicamente debe ser aplicado mientras la relación laboral se encuentre vigente (o el trabajador se encuentre cumpliendo el preaviso) y en el presente caso resulta inaplicable ante la inexistencia de una relación laboral, por lo que el Código del Trabajo ya no rige a ninguna de las partes, y en caso de dictar los magistrados una resolución amparado en el art. 92 de la Ley 2313/93, se estaría ante una abierta violación del art. 256 de la C.N.- Por su parte la fiscal adjunta, por medio del Dictamen N° 94 de fecha 31 de octubre de 2022 (fs. 128/131), aconseja rechazar la presente excepción, por considerar que la parte excepcionante omitió el cumplimiento de requisitos ineludibles exigidos en el art. 538 del C.P.C. para la procedencia de la excepción. . Debe considerarse que el objetivo de la excepción de inconstitucionalidad es evitar que la ley u otro acto normativo sea aplicado al caso especifico en el que se la opone, es decir lograr de la Corte la declaración prejudicial de inconstitucionalidad de una ley antes de que e juzgador se vea en la obligación de aplicarla. 2
18 30 CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 25/06/02 2025 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR SANDRA ALARCON PINTOS EN REPRESENTACION DE PRIAV. S.A EN LOS AUTOS CARATUALDOS "VICTOR HUGO MORA PERALTA C/ PRIAV S.A / COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS EXPTE: 33 ANO: 2021 SRIA: 1 JUZGADO LABORAL 1°T. ANO: 2022 N°: 282.- La característica de la excepción de inconstitucionalidad es la prevención ante la posibilidad de la aplicación de una norma o precepto inconstitucional. En este sentido, se safirma en doctrina: "..La excepción únicamente puede usarse preventivamente y queda reservada en forma exclusiva a la impugnación de leyes u otros instrumentos normativos cuya aplicación se pretende evitar...." Comentario del Dr. Mendonca al artículo 538 del C.P.C. la Ley Paraguaya S.A., Asunción, 2012, pág. 26.- No obstante, en el caso en estudio, si bien la excepcionante ha hecho mención sobre la normativo que considera inconstitucional, pretendiendo evitar el dictamiento de una resolución que no este fundada en la norma. De la lectura de la disposición en mención no se verifica, en la presente excepción el supuesto gravamen irreparable ocasionado o que pudiera ocasionar la norma excepcionada a la excepcionante, antes bien, la misma puede ser considerada de resguardo a los derechos del empleador, como a los del trabajador -al establecer las reglas para los descuentos en caso del despido injustificado- lo que denota la falta de agravio concreto en el presente caso. Existiendo incumplimiento del presupuesto legal de agravio concreto previsto en el art. 552. Del Código Procesal Civil, como requisito de procedencia del control de constitución, por la via respectiva correspondiente. En base a los argumentos expuestos, considero que corresponde rechazar la presente excepción de inconstitucionalidad por su notoria improcedencia. Voto en ese sentido. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: Adhiero al voto del distinguido Ministro preopinante, en cuanto a que la presente excepción de inconstitucionalidad debe ser rechazada, y me permito agregar las siguientes consideraciones. De la norma contenida en el art. 538 del C.P.C., surge con claridad que la excepción de inconstitucionalidad se halla prevista para atacar el fundamento normativo sobre el cual las partes apoyan sus pretensiones, sea en la demanda, en la contestación, o en la reconvención, según el caso, si acaso ello contradice algún derecho o principio consagrado en la Constitución. En efecto, y como bien lo enseña la doctrina, la excepción de inconstitucionalidad ...se articula dentro de un proceso abierto en cualquiera de las instancias judiciales, y se dirige contra pretensiones fundadas en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución." (RAMÍREZ CANDIA, Manuel Dejesús. "Derecho Constitucional paraguayo". Asunción, Litocolor S.R.L., 2009, Tomo I, p. 655). Es que, en definitiva, la excepción de inconstitucionalidad, en cuanto defensa que ataca la pretensión de las partes - especificamente, el fundamento normativo con el que se sostiene la demanda, contestación o reconvención→, se erige en nuestro ordenamiento como un mecanismo particular de control de la constitucionalidad de actos normativos, el cual puede ser articulado en el marco de un jyicio en trámite, por la parte demandada al tiempo de contestar la demanda, si es que ella se halla fundada en una norma reputada por el accionado como inconstitucional, o bien por la parte actora, si acaso la contestación de la demandada. c la reconvención, encuentran fundamento en alguna normativa que contradice la Constitución, Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 3 atio C. Pavón Martínez Secretario
o vulnera derechos consagrados en ella: "Si quisiésemos ser aún más precisos, y determinar en qué categoría de medio de defensa encuadra concretamente la excepción de inconstitucionalidad; no hemos de dudar en indicar que se trata de una excepción en sentido propio, por cuanto mediante ella se cuestiona, mediando actividad específica en ese sentido - ya que la excepción de inconstitucionalidad depende de la iniciativa de la parte interesada, como ya se dijera con anterioridad- un aspecto específico de la pretensión de la adversa: Paraguaya, 2022, p. 96).- De allí que el efecto de la decisión que a su respecto se derive, si la Corte Suprema de Justicia encontrare que la norma sobre la que se fundamenta la demanda, contestación de la demanda, o reconvención, es efectivamente inconstitucional, y así lo declarare, habrá de ser el de la inaplicabilidad de la norma al caso concreto, conforme lo previene el art. 542 del C.P.C.: "La Corte Suprema de Justicia dictará resolución bajo la forma de sentencia definitiva, dentro de los treinta días de recibido el expediente. Si hiciere lugar a la excepción declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare, y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto" Por ende, quien por la vía de excepción de inconstitucionalidad, pretenda que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia declare inconstitucional una norma en vigor contenida en el ordenamiento jurídico, con el efecto de su inaplicabilidad al caso concreto, deberá justificar, de forma clara y precisa, la norma, principio o garantía constitucional afectada, y su conexión con la lesión concreta que le ocasiona el acto normativo impugnado, tal como la requiere el art, 12 de la ley N° 609/95, al cual se remite el art. 13 del mismo cuerpo legal.- En el caso, una simple lectura del escrito de oposición de excepción de inconstitucionalidad, evidencia de inmediato su notoria improcedencia. Ello así, por cuanto que la parte excepcionante no indica allí cuál es el agravio concreto o la lesión constitucional que el acto normativo impugnado le ocasiona, o bien, no ha dado las razones por las que considera que la norma atacada es violatoria de algún derecho, garantía o principio consagrado por la Constitución.- En efecto, la parte excepcionante afirma que el art. 92 inc. a) del Código Laboral, viola su derecho a la defensa, por cuanto entiende que la prohibición contenida en dicha norma, solo rige en el supuesto de una relación laboral en vigencia, y no así en el caso de una relación ya inexistente, como según dice, es su caso, por cuanto que desde el momento en que ocurrió el despido injustificado, la empresa PRIAV S.A., dejó de ser empleadora del Sr. Victor Hugo Mora, y este último, dejó de ser trabajador de aquella Se advierte así que la parte excepcionante se ha limitado a exponer las razones por las que, a su consideración, la norma impugnada no podría aplicarse al juicio principal, sin dar fundamento alguno acerca de la inconstitucionalidad de la norma atacada. En realidad, lo que la parte excepcionante pretende, por esta vía de excepción de inconstitucionalidad, es que esta Sala Constitucional fije al juzgador ordinario, parámetros o pautas interpretativas de la norma, para que, al tiempo del dictado de la sentencia definitiva, el precepto normativo no sea aplicado al caso, lo cual es notoriamente improcedente.-. 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 103 ٢٠١٩١٠م 07 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR SANDRA ALARCON PINTOS EN REPRESENTACIÓN DE PRIAV. S.A EN LOS AUTOS CARATUALDOS "VICTOR HUGO MORA PERALTA C/ PRIAV S.A / COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS EXPTE: 33 ANO: 2021 SRIA: 1 JUZGADO LABORAL 1°T. AÑO: 2022 N°: 282.- ESTS 30-04- Roque La parte excepcionante no ha fundamentado concretamente, la manera en que el acto normativo atacado lesiona algún derecho, garantía o principio constitucional. Es decir, el recurrente, no ha señalado el nexo efectivo que debe existir entre el agravio y la garantía constitucional que se reputa como lesionada, requisito imprescindible para el análisis acerca de la constitucionalidad de los actos normativos, que en el caso particular, el excepcionante ha incumplido. En tal sentido, en sede doctrinaria ya se ha señalado la improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad que persigue un pronunciamiento meramente abstracto, sea porque no se ha invocado agravios concretos, o porque se hallan fundados de forma genérica: "...Como nuestro régimen constitucional no admite ninguna forma de declaración de inconstitucionalidad ex ante (preventivo, consultas, etc.), es necesario evitar las declaraciones abstractas de inconstitucionalidad, las que se pueden dar de diversas maneras: ...cuando no se invoque ni sea verosímil un agravio concreto que ocasione la norma jurídica cuestionada, o se invoque sólo un agravio genérico;" (FERNANDEZ AREVALOS, Evelio: MORENO RUFFINELLI, José A.; PETTIT, Horacio Antonio. "Constitución de la República del Paraguay, Comentada concordada y referenciada". Asunción, Intercontinental, 2023, 6ª ed. reformulada y actualizada, p. 449).- En concordancia con ello, se ha dicho que: " ...debe existir un interés en obtener la declaración por parte del afectado, de modo a tutelar efectivamente un derecho violado. Siendo así, no se concibe la declaración en abstracto de la inconstitucionalidad, vale decir, en el sólo beneficio de la ley, sin un concreto y legítimo interés en su declaración" (CASCO PAGANO, Hernán. Código Procesal Civil comentado y concordado. Asunción, 2011, 11 ma ed., tomo II, pág. 999).- En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia: "La impugnación por la vía de la inconstitucionalidad de una norma, debe plantearse haciendo análisis y aportando argumentaciones consistentes en relación con la afectación o lesión directa, concreta o visible derivada de la aplicación de la misma, ya que por medio de esta via legal y de efecto concreto se intenta depurar el ordenamiento jurídico, logrando la ecuanimidad y el equilibrio en el impacto de aplicación de las normas a la sociedad" (Acuerdo y Sentencia N° 836, de fecha 22 de septiembre de 2005). Por lo precedentemente expuesto, reitero mi adhesión al voto del distinguido Ministro preopinante, en cuanto a que corresponde el rechazo de la presente excepción de inconstitucionalidad. En cuanto a las costas, estimo que ellas deben imponerse a la parte excepcionante, de conformidad con el art. 192 del C.P.G. Es mi voto. . Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavot .Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Pavón Martine: Secretarlo 5
A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA dijo: 1. La Abg .Sandra Alarcón Pintos, en nombre y representación de la firma Priav S.A., opone la excepción de inconstitucionalidad contra el art. 92° inciso a) del Código del Trabajo.- En el análisis de los requisitos formales observamos que a fs. 12 del expediente la actora funda su demanda, entre otros, en las disposiciones contenidas en el artículo 92° inciso a) del Código del Trabajo. Por su parte, la representante de la firma demandada ha opuesto la excepción de inconstitucionalidad al contestar la demanda (fs. 108/116). De la excepción de inconstitucionalidad se corrió traslado a la actora quien la contestó en los términos del escrito que obra a fs. 85/88 del expediente tramitado por cuerda separada. La Fiscal Adjunta Abg. Patricia Rivarola, en su Dictamen N° 194 del 31 de octubre de 2022, es de parecer que corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad.-..... Como fundamento de la excepción de inconstitucionalidad se sostiene que la norma contenida en el art. 92° inciso a) del Código del Trabajo, se contrapone al art. 16 de la Constitución, porque violenta el derecho a la defensa de la empleadora al restringir los rubros que pueden ser descontados del importe que corresponde al trabajador por el despido injustificado, ya que limita la compensación hasta la mitad de dicho importe y, solamente, cuando sea en concepto de pensiones alimenticias. La representante de la empleadora sostiene que el artículo solo puede ser aplicado durante la vigencia de la relación laboral, manifiesta que en este caso con el despido del trabajador ha concluido la relación laboral. Considera que en la liquidación elaborada en oportunidad del despido injustificado, ya se realiza fuera de la relación laboral y por ello no corresponde la aplicación de la norma del art. 92° inciso a) del Código del Trabajo.— En primer lugar, debemos señalar que cuando la excepción de inconstitucionalidad se opone contra un instrumento normativo por ser violatorio de la Constitución, ella debe basarse en la inconstitucionalidad intrínseca del propio acto normativo, es decir, del contenido del mismo, de su texto. Es el contenido de la norma la que debe contravenir preceptos constitucionales, incumpliendo derechos, garantías o principios consagrados en la Constitución. 6. En el análisis de la vulneración que se arguye observamos que ella no refiere al contenido mismo del texto del acto normativo, sino a la procedencia o no de su aplicación al caso, cuestión que debe ser resuelta por los jueces y magistrados que intervengan en los autos, a quienes corresponde juzgar en la demanda laboral.- Concluyendo, podemos afirmar que en esta excepción de inconstitucionalidad no se han expresado fundamentos que autoricen a declarar la inconstitucionalidad del art. 92° inciso a) del Código del Trabajo, en consecuencia, corresponde su rechazo. La condena en costas debe ser aplicada a la perdidosa, en virtud a lo dispuesto en el art. 192 del C.P.C. ES M/VOTO Con lo qué se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Ministro Ante mi: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Marune. Secretario 6
20 21J, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR SANDRA ALARCON PINTOS EN REPRESENTACION DE PRIAV. S.A EN LOS AUTOS CARATUALDOS "VICTOR HUGO MORA PERALTA C/ PRIAV S.A / COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS EXPTE: 33 AÑO: 2021 SRIA: 1 JUZGADO LABORAL 1°T. AÑO: 2022N°: 282. SENTENCIA NÚMERO: 303 0olili2lo3 Asunción, 29 de abril de 2.025.- YVISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, 2025 30 рот CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por la Abg. Sandra " el Alarcón en representación de la firma Priav S.A, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución.- IMPONER las costas a la parte perdidosa, de conformidad al Art. 192 del C.P.C ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro og. Julio C. Pavón Martinet Secretarto Dr. Víctor Ríos Ojeda TUDICTAL Ministro POD CORTE SUPR SECRETARIA JUDICIALI woe EMP DE JUSTICIA
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