Contenido completo: 111914.pdf
21 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD VEGETAL Y DE SEMILLAS - SENAVE C/ RESOLUCION I.M. N° 185/2017 DE LA MUNICIPALIDAD DE CAPI'IBARY.- EXPTE N° 1522 AÑO 2018. 3 05 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos diez. -0% En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintinueve días del mes de Abr! del año dos mil veinticinco , estando en la Sala «de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RÍOS OJEDA, Y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, Ante mí Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD VEGETAL Y DE SEMILLAS - SENAVE CI RESOLUCION I.M. N° 185/2017 DE LA MUNICIPALIDAD DE CAPI'IBARY, a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por Abg. Hugo Daniel Alcaraz, bajo patrocinio del Abg. Rubén Antonio Galeano Duarte y el Abg. Ángel David Irala Avalos, en nombre y representación del Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE). Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA Y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor César Diésel Junghanns, dijo: Se presenta ante esta Sala el Abg. Hugo Daniel Alcaraz, bajo patrocinio del Abg. Rubén Antonio Galeano Duarte y el Abg. Ángel David Irala Avalos, en nombre y representación del Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE), a promover acción de inconstitucionalidad en contra de la Resolución I.M. N° 185/17 de la Municipalidad de Capiibary, Departamento de San Pedro, "POR LA CUAL SE REGULA EL CULTIVO AGRICOLA MECANIZADA, CUYA EXTENSIÓN SUPERE LAS CINCO HECTAREAS, DEL DISTRITO DE CAPI'IBARY, DEPARTAMENTO DE SAN PEDRO" Sostiene el accionante que: "la resolución impugnada tiene por objeto la regulación de todas las actividades relacionadas a la producción agrícola extensiva de cualquier tipo de producto que requiera fumigación con productos agroquímicos". Manifiesta que, tratándose de políticas gubernamentales, las regulaciones deben ser establecidas por ley; y será esta la que determine la institución u órgano de aplicación de las normativas relacionada al tema abordado como parte de dicha política gubernamental. Señala que la propia Constitución en su art. 8 ordena que, este tipo de cuestiones solo pueden ser reguladas por medio de leyes nacionales; lo que en doctrina da en llamarse, materias de reserva legal. Expresa que, estas actividades ya se encuentran reguladas por las varias veces mencionadas leyes como la N°123/91 de nuevas normas de protección fitosanitarias, 385/94 de semillas, 2459/04 de creación del SENAVE y 3742/09 de control de productos fitosanitarios de uso agrícola. Indica que no resulta ocioso recalcar que, la Ley 2459/04, ya en su misma creación institucional establecé que todas las tunciones de protección fitosanitarias quedarán a cargo del SENAVE. Sostiene que existe una clara extra limitación por parte del Municipio de Capibary; ello, al dictar una resolucion, que si bien su ley orgánica establece que puede ocuparse del tema medio ambiental; ello no Cesar M. Diesel Junghanns Ministro astavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Abg. Julio C. Parón Martinez
implica pasar por alto las previsiones del art. 8 de la Constitución, que resulta por demás claro al disponer que este tipo de cuestiones deben ser reguladas por una norma jurídica de rango legal, es decir, por una ley dictada por el Congreso Nacional. Además, la autoridad de aplicación en este tipo de cuestiones es el SENAVE según lo expresado por la Ley 2459/04, en su ya indicado artículo 7. En resumida síntesis, la Resolución I.M. N.°185/2017 de la Municipalidad de Capibary, Departamento de San Pedro, "POR LA CUAL SE REGULA EL CULTIVO AGRICOLA MECANIZADA, CUYA EXTENSION SUPERE LAS CINCO HECTAREAS, DEL DISTRITO DE CAPIBARY, DEPARTAMENTO DE SAN PEDRO", fue emitida en fecha 06 de marzo de 2017, por la Intendencia Municipal de la ciudad de Capiibary, deviene inconstitucional por resultar violatoria de preceptos constitucionales y legales; específicamente los artículos 7, 8 y 137 de la Constitución y las leyes 123/91, 385/94, 2459/04 y 3742/09. Concluye que la resolución municipal impugnada, viola principios y normas de caracter constitucional y normas positivas vigentes, específicamente la Ley 2459/04 de creación del SENAVE, la Ley N° 3742/09 "De Control de Productos Fitosanitarios de Uso Agrícola, la Ley 123/8/Adopta Nuevas No Protección Fitosanitaria, así como la Ley 385/94 De Semillas Cultivares", todas ellas anteriores a la resolución impugnada. La Fiscal Adjunta, Marta Teresa Aguirre Allou, por Dictamen N° 1.669 de fecha 30 de noviembre de 2020 (Fs. 167 a 171), recomienda hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad. Para arribar a esta conclusión, señaló que "Lo expuesto demuestre, de manera evidente, que la recurrida resolución municipal, una normativa de rango inferior, contraria le dispuesto en la Ley 3742/09 y, consecuentemente, vulnera el orden de prelación que rige en nuestro ordenamiento jurídico positivo, consagrado en el art. 137 "De la supremacía de la Constitución Nacional, cuyo primer párrafo reza: "La ley suprema de la República es la Constitución. Esta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de interior jerarquía, sancionadas en su consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado". Por las razones expuestas, es parecer de esta fiscalía, que la Resolución I.M. N°. 185/2017 emanada de la Municipalidad de Capibary, no se encuentra ajustada a la Constitución Nacional, por arrogarse la regulación de materia ajena de competencia, y alterar el orden de prelación de las normas... " "(sic.). Al análisis de la cuestión planteada, tenemos que la disposición Municipal reglamenta el cultivo agrícola mecanizado, cuando la extensión de cultivo supere las cinco hectáreas, en el distrito de Capiibary, departamento de San Pedro. La disposición legal impugnada determina que: "Artículo 1º. Regular todas las actividades relacionadas a la producción agrícola extensiva de cualquier tipo de producto, que requiera fumigación con productos tóxicos, cuya extensión sea mayor a cinco hectáreas, dentro del Distrito de Capiibary. Artículo 2°: No tendrán ninguna autorización de parte del municipio, todas aquellas propiedades o cultivos que no cuenten con una muralla viva con una de diez metros de ancho, con las documentaciones y autorizaciones pertinentes. Artículo 3°: Aplíquese las multas correspondientes a todos los propietarios o arrendatarios, tanto físicas y jurídicas, las multas correspondientes que establece en sus artículos la Ordenanza Municipal No 10/2003. Artículo 4°: Todos los propietarios у arrendatarios, tanto físicas y jurídicas quienes desean realizar el cultivo agrícola mecanizada que supere las cinco hectáreas, deberán acercarse a la Municipalidad de Capiibary, con todas las documentaciones pertinentes que lo habilite acorde a las Leyes establecidas de la República del Paraguay. Artículo 5°: Queda prohibida la fumigación de las plantaciones con maquinarias, ya sea con tractores o cualquier tipo de maquinarias pesadas, si no cuentan con las barreras vivas de diez metros de ancho y así también afectar los cauces naturales de los arroyos de la zona y su contaminación. Artículo 6°: Los productores previa comunicación a los representantes de la comunidad, con anterioridad a 24 hs. reloj, están autorizados a la 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 名 E20 03 195 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD VEGETAL Y DE SEMILLAS - SENAVE C/ RESOLUCION I.M. N° 185/2017 DE LA MUNICIPALIDAD DE CAPI'IBARY.- EXPTE N° 1522 ANO 2018. 30 ,* preparación de suelo para su cultivo, con las maquinarias necesarias para remover, nivelar, cultivar y cosechar. Artículo 7°: Todas las autorizaciones expedidas por el municipio, tendrá validez por un periodo de un año, la misma podrá ser suspendida o extendida de común SL Nos encontramos que la entidad accionante es el ente regulador de la seguridad fitosanitaria en nuestro país, como lo refiere la citada ley en su artículo 1°: "Créase el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE), como persona jurídica de derecho público, autárquico, con patrimonio propio y de duración indefinida, el que se regira por las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentaciones.". Y en su artículo 4° establece: "El SENAVE tendrá como misión apoyar la política agro-productiva del Estado contribuyendo al incremento de los niveles de competitividad, sostenibilidad y equidad del sector agrícola, atraves del mejoramiento de la situación de los recursos productivos respecto a sus condiciones de calidad, fitosanidad, pureza genética y de la prevención de afectaciones al hombre, los animales, las plantas y al medio ambiente, asegurando su inocuidad" (subrayado mío). Los objetivos de dicha institución están establecidos en el Art. 5 que dice : "Los objetivos generales del SENAVE serán : a)contribuir al desarrollo agrícola del país mediante la protección, el mantenimiento e incremento de la condición fitosanitaria y la calidad de productos de origen vegetal; y, b) controlar los insumos de uso agricola sujetos a regulación conforme a normas legales y reglamentarias". De acuerdo a la normativa vigente, tenemos que el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE), a institución encargada de desarrollar políticas gubernamentales en cuanto a la sanidad y calidad vegetal, la producción de semillas y los productos vegetales provenientes del uso de biotecnologías, en todo el territorio del país. —- Respecto a la legitimación de la accionante, se desprende de la ley No. 2.459/04, que "Crea el Servicio Nacional de Cali Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE), cuya misión definida por ley y cuyos artículos fueron transcriptos supra- es apoyar la política agro- productiva del Estado, incrementar los niveles de competitividad, sostenibilidad y equidad del sector agricola a través del mejoramiento de la situación de los recursos productivos respecto a sus condiciones de calidad, fitosanidad, pureza genética y de la prevención de afectaciones al hombre, los animales, las plantas y al medio ambiente, asegurando su inocuidad.- A partir de ello, así como por las atribuciones conferidas por el art. 7 de la ley No. 2.459/04, respecto de la aplicación de la ley No. 123/91 y la ley 385/94, y por "las demás disposiciones legales cuya aplicación correspondiera a las dependencias del Ministerio de Agricultura y Ganadería, que fusionadas pasan a constituir el SENAVE" , se acredita la concurrencia del interés jurídico de la accionante respecto del combate a las normas impugnadas y con ello, la legitimación procesal para promover la demanda de inconstitucionalidad. Comprobada la legitimación activa de la parte accionante, se observa que el thema decidendum en estudio gira en torno a la determinación de la competencia municipal para la regulación de las materias que constituyen el objeto del acto normativo impugnado, cuya reglamentación, a criterio de la actora, es facultad privativa del SENAVE violándose asi el principio de jerarquía legal.- Cesar M. Diesel Junghann Ministro CSJ. Gustavo E, Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Julio Q. Pavén Martinez Secretario 3
Así las cosas, resulta necesario mencionar nuevamente que el SENAVE fue creada por la ley No. 2.459/04, y que desde entonces no solo ha pasado a ser autoridad de aplicación de las leyes aludidas, sino de todos los convenios y acuerdos internacionales de los que Paraguay sea miembro o Estado parte que se relacionen a la calidad y sanidad vegetal, a las semillas y a la protección de las obtenciones vegetales y a las especies vegetales provenientes de la biotecnología. - Esta atribución se clarifica aún más cuando en el Art. 9, del mismo cuerpo legal, nos dice que, además de las funciones asignadas en la ley N°123/91, N°385/94 y otras referentes a la sanidad y calidad vegetal y de semillas, al SENAVE también le corresponde: "..b) aplicar la política nacional en materia de la sanidad y calidad vegetal, a la producción de semillas y a los productos vegetales provenientes del uso de la biotecnología, c) establecer las reglamentaciones técnicas para la ejecución de cualquier actividad de su competencia en todo el territorio nacional, de acuerdo a las legislaciones pertinentes, siendo las mismas de acatamiento obligatorio por parte de toda persona física, jurídica u organismos públicos o privados, sin excepción; o) constituir, con el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, la Secretaria del Medio Ambiente, el Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA) y demás instituciones afines, comités de evaluación de los efectos nocivos de los plaguicidas para la salud humana, animal y vegetal yo el medio ambiente...". - A la luz de las normas arriba citadas, se concluye que el SENAVE es competente en razón de la materia, desde el momento que le atribuye la facultad de aplicar política nacional y establecer reglas técnicas de acatamiento obligatorio para todos, siendo responsable de evaluar los efectos nocivos de plaguicidas y, en función a ello, de Proponer la implementación de cambios en la política nacional. Por su parte, la Constitución vigente, en sus artículos 7 (Del derecho a un ambiente saludable) y 8 (De la protección ambiental) establece el rol del estado en el cuidado y protección del medio ambiente y la correcta explotación de los recursos naturales. También, en el caso que nos ocupa, es apropiado traer a colación el artículo 168 en su núm. 1 y 6: " ...De las el caso que nos atribuciones: Serán atribuciones de las municipalidades, en su jurisdicción territorial y con arreglo a la ley: 1) la libre gestión en materias de sus competencias, particularmente en las de urbanismo, ambiente, abasto educación, cultura, deporte, turismo, asistencia sanitaria y social, instituciones de crédito cuerpos de inspección y de policía; 6) el dictado de ordenanzas, reglamentos y resoluciones..." Conforme con la Carta Magna, los municipios poseen la facultad y autorización para gestionar libremente cuestiones asociadas al ambiente (art. 168 núm. 1), atribución que, sin embargo, cede en concreto ante la expresa previsión del art. 8, respecto de la reserva legal para la regulación de actividades susceptibles de producir alteración ambiental, así como su calificación como peligrosas. Aún, en la hipótesis de que se interprete al desarrollo agro productivo como competencia concurrente del Estado Central y de los Municipios, teniendo Central al tratarse de una política de Estado, prevista en los artículos 114 y 115 de la Constitución Nacional, que busca el bienestar general de la población. Además, el marco constitucional y el desarrollo legislativo es coherente al asignar unciones eminentemente tecnicas a un ente especiticamente creado, por ley, para aplicar la olítica nacional precisamente en esta materia, debiendo en su ejecución, priorizar el cuidad y la prevención de los efectos nocivos de los plaguicidas para la salud humana, animal y vegetal y/o el medio ambiente. De este modo, las disposiciones de la Resolución I.M. N°185/2017 de la Municipalidad de Capibary, Departamento de San Pedro, aquí analizada, se contradice con normas de superior jerarquía adoptadas por el Poder Legislativo, quebrantan, por tanto, abiertamente, el artículo 137 de la Constitución Nacional. - 4
7 8lس/ 20 PASUA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD VEGETAL Y DE SEMILLAS - SENAVE C/ RESOLUCION I.M. N° 185/2017 DE LA MUNICIPALIDAD DE CAPI'IBARY.- EXPTE N° 1522 AÑO 2018. Conforme a lo precedentemente expuesto, y en concordancia con el parecer de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar a la Acción de »Inconstitucionalidad promovida por el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE), y en consecuencia declarar la inaplicabilidad Resolución I.M. N° 185/2017 dictada por la Municipalidad de Capiibary, departamento de San Pedro, de conformidad al Art 555 del C.P.C. Voto en ese sentido. A su turno, el Ministro Doctor Víctor Ojeda, manifestó que, se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor César Diésel Junghanns, por los mismos fundamentos. su turno, el Ministro Doctor Gustavo Santander Dans, dijo: La acción de inconstitucionalidad es promovida por el Abg. Hugo Daniel Alcaraz, con Mat. CSJ N° 7.640, en nombre y representación del Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE) contra la Resolución I.M. N° 185/2017 de la Municipalidad de Capibary, Departamento de San Pedro, "POR LA CUAL SE REGULA EL CULTIVO AGRICOLA MECANIZADA, CUYA EXTENSIÓN SUPERE LAS CINCO HECTAREAS, DEL DISTRITO DE CAPLIBARY, DEPARTAMENTO DE SAN PEDRO". De acuerdo con las argumentaciones de accionante la resolución administrativa es inconstitucional por reserva legal y por razón de la competencia por cuanto que fue vulnerado el art. 7 de la Constitución, dado que lo atinente a las políticas gubernamentales a sanidad y calidad vegetal, producción de semillas y productos vegetales provenientes del uso de tecnologías es facultad privativa del SENAVE, dispuesta por la Ley N° 123/91. Por esta legislación se otorga al órgano de aplicación la facultad de establecer políticas sobre el uso seguro de plaguicidas, en todo el territorio de la República Asimismo, manifiesta que fue conculcado el art. 8 de la Constitución porque las regulaciones que contiene la resolución impugnada deben ser establecidas por ley. Sostiene en suma que la Municipalidad no tiene competencia para dictar una disposición de esta naturaleza. Por otro lado, señala que se ha violado el art. 137 de la Constitución ya que la resolución dictada por la Municipalidad es contraria a la Ley N° 3742/09 al establecer sanciones, siendo que los incumplimientos solo pueden ser detectados como resultado de sumarios administrativos instruidos por el SENAVE. La Fiscalía General del Estado, a través de la Fiscalía Adjunta contestó el traslado señalando que la Resolución I.M. N° 185/2017 de la Municipalidad de Capi'ibary no se encuentra ajustada a la Constitución por arrogarse la regulación de una manera ajena a su competencia y alterar el orden de prelación de normas, por lo que recomienda que se haga lugar a la acción de inconstitucionalidad. - En este juicio se cuestiona la constitucionalidad de un acto normativo - resolución de la Municipalidad de Capiibary - que regula las actividades relacionadas al cultivo agrícola de cualquier tipo de producto que requiera la fumigación con productos agrotóxicos en los inmuebles cuya extensión sea mayor a cinco hectáreas pertenecientes a dicho distrito, además quienes no cumplan con el requisito de contar con una muralla viva con extensión minima de ancho no tendrá la autorización para poder realizar el cultivo agrícola mecanizado. La pregunta central que merece análisis es: ¿quién tiene la competencia para disponer ciertos requisitos para las fumigaciones? En principio pareciera que la respuesta es sencilla y que sólo se trata de dirimir una disputa de carácter horizontal entre una dependencia del gobierno central (SENAVE) y un gobierno local (Municipalidad) en donde la primera tiene la atribución genérica Cesar M. Diesel Jungianns Ministro CS pustavo. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario 5
de colaborar con la ejecución de la política ambiental y en particular realizar el diagnóstico y control de las plagas que afectan o puedan afectar, directa o indirectamente a la producción vegetal y determinar las plagas que afectan a la producción vegetal estableciendo las medidas necesarias para su manejo o irradicación, según la reglamentación que al respecto se dicte, conforme lo establece la Ley N° 123/91, art. 4 incisos a) y d). Entonces, la solución pasaría por afirmar que existe un orden jerárquico no solo de normas sino también de instituciones, así los Municipios estarían por debajo de los organismos del Gobierno central y el asunto estaría cerrado. Sin embargo, existen otras cuestiones que subyacen a un análisis meramente formal y requiere de un examen mucho más profundo que guarda relación con la protección del derecho de las personas a vivir en un ambiente saludable. - Un punto no menor es que la reglamentación respecto del tratamiento sobre el uso de plaguicidas y las fumigaciones se encuentra en el Decreto N° 2048/04 en el que se hace especial mención a la necesidad de regular las fumigaciones terrestres con plaguicidas en las tierras agricolas. Esta normativa emanada del Poder Ejecutivo regula específicamente la cuenta las siguientes recomendaciones: "El ancho mínimo de la barrera viva deberá ser de 5 metros. Las especies a ser utilizadas como barrera viva deberán ser de follaje denso y poseer una altura mínima de 2 metros. En caso de no disponer de barreras de protección viva, se dejará una franja de 50 metros de distancia de caminos colindantes, sin aplicar plaguicidas" Aquí podemos observar que la regulación sobre el tema emanó primeramente del propio ente ejecutor de la política ambiental nacional que es el Poder Ejecutivo. Y lo hace con la finalidad de proteger los cultivos colindantes y poblados vecinos a los lugares que podrían ser objeto de fumigaciones con plaguicidas para evitar posibles contaminaciones y daños a las personas. Para ello recomienda que el ancho mínimo de la barrera viva deba ser de 5 metros, y en caso de no tener la barrera se tiene que dejar una franja de 50 metros de distancia. Es decir, desde el ente orientador de la política gubernamental ambiental ha recomendado ciertas limitaciones al uso y aplicación de herbicidas/plaguicidas agricolas. El Decreto rige para todo el territorio de la República y por ello también para el Municipio de Capiibary. Éste, ha hecho uso de su facultad autonómica para dictar sus normas y basado en la competencia que tiene conforme con el art. 166 de la Constitución en concordancia con el art. 12 inc. 4 de la Ley N° 3966/10 Orgánica Municipal, además a la recomendación del Decreto N° 2048 determinó que debe existir una franja de 10 metros de muralla viva para otorgar autorización para la realización de fumigaciones y circunscribiéndose a los terrenos mayores a 5 hectáreas, cuando pueda afectar los cauces naturales de los arroyos de la zona que pueden sufrir contaminaciones. - Los municipios, tal es el caso en examen, son parte integrante del diseño de la política pública ambiental juntamente con el gobierno central para lograr el cumplimiento del derecho que tiene la ciudadanía de habitar en un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado. El gobierno local tiene la atribución de reglar cuestiones relacionadas al medio ambiente porque es parte integrante del Estado y en cumplimiento de la Constitución y la ley orgánica municipal, siendo estas normas las que definen cualquier intervención siempre que quiera exceder de su autonomía limitada por su espacio geográfico; en otras palabras, la única limitación normativa constituye lo referente al espacio geográfico que no puede sobrepasar porque estaria ingresando en el territorio o ámbito de competencia de otro municipio, que no es admisible. 6
21 22 CORTE SUPREMA DE OSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD VEGETAL Y DE SEMILLAS - SENAVE C/ RESOLUCION I.M. N° 185/2017 DE LA MUNICIPALIDAD DE CAPIIBARY.- EXPTE N° 1522 AÑO 2018 3 0 En el distrito de Capi'ibary sus habitantes se dedican principalmente a la agricultura como actividad para su subsistencia y al igual que los demás habitantes del país, los ciudadanos de Capilibary tienen derecho a vivir en un ambiente saludable. En efecto, el derecho a un medio ambiente saludable, está tutelado en los arts. 7' y 82 de la Constitución, vinculados expresamente con el objetivo del desarrollo humano integral, y reconocido en el Protocolo de San Salvador de 1988 (Ley N° 1040/1997) que incorpora el derecho a un medio ambiente sano a la categoría de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESC). Tiene su fundamento además en el Estado Social de Derecho asumido por la República del Paraguay que se sostiene el principio de dignidad humana? , el valor básico de los derechos humanos insertos en la ley fundamental, sean civiles, políticos, económicos, culturales y ambientales. La protección del medio ambiente se encuentra intrínsecamente relacionada a la protección de los derechos humanos. Siguiendo el hilo que antecede, el Estado, sea el gobierno central o local tiene la obligación de diseñar medidas afirmativas para la protección del medio ambiente. En ese sentido, la medida adoptada por el Municipio de Capi'ibary de prohibir la fumigación de las plantaciones en forma terrestre si los propietarios o arrendatarios de los inmuebles no cuentan con las barreas de diez metros de ancho y si tienen el potencial de afectar los cauces naturales de agua es constitucional porque se encuentra amparado en el derecho a un medio ambiente saludable de las habitantes del municipio que tiene directa incidencia en la calidad de vida de los ciudadanos. Por todo lo expuesto, considero que la Resolución I.M. N° 185/2017 de la Municipalidad de Capi ibary, Departamento de San Pedro, "POR LA CUAL SE REGULA EL CULTIVO AGRICOLA MECANIZADA, CUYA EXTENSION SUPERE LAS CINCO HECTAREAS, DEL DISTRITO DE CAPTIBARY, DEPARTAMENTO DE SAN PEDRO" es constitucional porque no vulnera ninguna garantía de rango constitucional, y en consecuencia la acción debe ser RECHAZADA. Es mi voto. * Del derecho a un ambiente saludable. Toda persona tiene derecho a habitar en un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado. Constituyen objetivos prioritarios de interés social la preservación, la conservación, la recomposición y el mejoramiento del ambiente, así como su conciliación con el desarrollo humano i ntegral. Estos propósitos orientarán la legislación y la política gubernamental pertinente. 2 De la protección ambiental. Las actividades susceptibles de producir alternación ambiental serán r eguladas por la ley. Asimismo, ésta podrá restringir o prohibir aquellas que califique peligrosas. Se prohíbe la fabricación, el montaje, la importación, la comercialización, la posesión o el uso de armas nucleares, químicas y bi ológicas, asi como la introducción al país de residuos tóxicos. La ley podrá extender esta prohibición a otros ele mentos peligrosos; asimismo, regulará el tráfico de recursos genéticos y de su tecnología, precautelando lo s intereses nacionales. El delito ecológico será definido y sancionado por la ley. Todo daño al ambien te importará la obligación de recomponer e indemnizar. 3 La dignidad de la persona es el valor jurídico supremo siendo independiente de la edad, capacidad intelectuales o estado de conciencia. La dignidad de la persona es un siendo independiente del ser humano, corresp onde a todos por igual" (Nogueira Alcalá, Humberto. 2009. Los derechos económicos, sociales y culturales co mo derechos fundamentales efectivos en el constitucionalismo latinoamericano. Revista Estudios Constitu cionales, Año 7, N° 2, pp. 143-205). 7
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gesart. DiesehJungnanns Ministro CSJ. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Sepretario Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 310 Asunción, 29 de abril de 2.025.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE,, y en consecuencia declarar la inaplicabilidad de la Resolución I.M. N° 185/2017 dictada pør la Municipalidad de Capiibary, Departamento de Sar Pedro, de conformidad al Art. 555 del C.P.C ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Jumghanns Ministro CSJ. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro sulto C. Pavón Martinez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro ODER ٦٧ SECRETARIA JUDICIAL / CORTE SUPR DE JUSTICIA 8
← Volver a los resultados