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OCE CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR HARALD DUTERTRE EN LOS AUTOS " R.H.P. DEL ABG. HARALD DUTERTRE EN JOSE MANUEL GOLSING CHAMORRO C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE ASUNCION S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. EXPTE N°1859 ANO 2022. - 30 -DACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos noventa y ocho. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintinueve días del mes de del año dos mil veinticinco , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RÍOS OJEDA, y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, Ante mí Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR HARALD DUTERTRE EN LOS AUTOS " R.H.P. DEL ABG. HARALD DUTERTRE EN JOSE MANUEL GOLSING CHAMORRO C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE ASUNCION S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL, a fin de resolver la excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Harald Dutertre. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, SANTANDER DANS y RIOS OJEDA. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CÉSAR MANUEL DIÉSEL JUNGHANNS, dijo: La presente excepción de inconstitucionalidad es opuesta por el Abg Harald Dutertre ante el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Quinta Sala, de esta Capital, mediante escrito obrante a fs. 29/30 del juicio principal, contra el Art. 29 de la Ley 2421/2004 en ocasión de contestar los agravios presentados por la Municipalidad de Asunción, en el marco del incidente de regulación de honorarios profesionales. El excepcionante, como fundamento de su presentación, manifiesta que con la aplicación del citado artículo se pretende reducir el monto de sus honorarios profesionales en un 50% por haber resultado condenado en costas la demandada, lo cual contraviene el principio de igualdad ante la ley en relación con el trato que reciben los demás profesionales abogados, conforme los artículos 47 y 48 de la Constitución Nacional. Asimismo, menciona que la citada norma conculca los Art. 1°, 86 y 137 de la Carta Magna. -... Corrido el traslado pertinente, el Abg. Luis Dario Galeano Cantero en representación de la Municipalidad de Asunción, solicita el rechazo de la excepción opuesta. Sostiene que la norma impugnada por esta via no transgrede el principio de igualdad, sino mas bien establece una protección especial en relación al presupuesto público, a fin de evitar que sea direccionado a favor de la minoría. Agrega que tampoco coarta el derecho al trabajo ni la disposición contenida en el Art. 137 de la Constitución Nacional. Por su parte, el ministerio publico contesto el traslado en los términos del Dictamen N° 1888 de fecha 4 de octubre de 2022 obrante a fs. 49/50 de autos, mediante el cual recomendó hacer lugar a la presente excepción de inconstitucionalidad. - Gastavo E. Santander Dans Ministro Cesar iv. Diesei Junghann Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Martínez.
Debemos recordar, que la excepción de inconstitucionalidad deber ser opuesta cunado la contestación o reconvención estimare que está fundada en un aley o u otro acto normativo inconstitucional, tal como lo prevé el artículo 538 del Cód. Proc. Civ. Que establece: "Oportunidad para oponer la excepción en el proceso de conocimiento ordinario. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones. Este plazo se computará desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención". Asimismo, el Art. 546 del C.P.C., reza: "Oportunidad para promover la excepción en segunda o tercera instancia. En segunda o tercera instancia el recurrido deberá oponer la excepción al contestar la fundamentación del recurso, basado en la causa prevista en el artículo 538". Por lo tanto, debe estudiarse en primer lugar el plazo para la presentación. — Al respecto al contestar los agravios del apelante -Municipalidad de Asunción, el mismo ha sido opuesta dentro del plazo que establece el Código Procesal Civil Siguiendo las reglas procesales básicas que rigen a la materia (artículo 538 del Cód. Proc. Civ.), vemos que, el control constitucional por via de la excepción sera procedente respecto a un instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantia, obligación, o principio consagrado en la Constitución Nacional, revistiendo un carácter preventivo, pues constituye un medio para declarar la inconstitucionalidad de una ley o un artículo de la ley de modo que esta no sea aplicada al caso concreto. - Sentadas estas bases corresponde referirme respecto a su procedencia o no. El artículo cuestionado expresa cuanto sigue: El Art. 29: "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3° de la Ley N° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado", actúe como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios protesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en relación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores", conforme a esta disposición". - Efectivamente, la norma legal objetada lesiona la garantía constitucional de la igualdad ante el lev, considero que cuando las normas crean desigualdades ante casos similares, dando un tratamiento distinto a uno y otro, se infringe la garantía constitucional de igualdad, consagrada en el Art. 46 de la Carta Magna, que establece: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". ". Asimismo, el Art. 47, dispone: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2) la igualdad ante las leyes..." De tal garantía constitucional, se deduce que la igualdad jurídica consiste en que la ley debe ser igual para todos los que se encuentren en igualdad de circunstancias, y que no se puede establecer privilegios que concedan a unos lo que se niega a otros bajo las mismas 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR HARALD DUTERTRE EN LOS AUTOS " R.H.P. DEL ABG. HARALD DUTERTRE EN JOSE MANUEL GOLSING CHAMORRO C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE ASUNCION S/ INDEMNIZACION DE DANOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. EXPTE Nº1859 AÑO 2022. - 7025 30 ez Franco circunstancias. En este aspecto, resulta oportuno traer a colación las palabras de Robert Alexy: * "Si no hay ninguna razón suficiente para la permisión de un tratamiento desigual, entonces "está ordenado un tratamiento igual" (ALEXY, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. 'Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. España. 1993. Pág. 395). En relación con el tema sometido a consideración de esta Sala, se puede percibir que la disposición legal objetada -Art. 29 de la Ley N° 2421/04- lesiona ostensiblemente la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, al establecer que en el caso en que las costas se impongan al Estado o a sus entes citados en el Art. 3º de la ley 1535/99, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de todos los abogados intervinientes, no podrá exceder el 50% del arancel mínimo legal dispuesto por la Ley N° 1376/88 de honorarios de Abogados y Procuradores, hasta cuyo importe deben atenerse los jueces al regular los honorarios de aquellos. Si el Estado como persona jurídica debe litigar con un particular, lo debe hacer en igualdad de condiciones, y el hecho de resultar perdidoso, mal puede constituir una razón para reducir las costas del juicio, en detrimento del derecho de los profesionales intervinientes a percibir la retribución que por ley les es debida. Según Gregorio Badeni: "...la igualdad que prevé la Constitución significa que la ley debe ofrecer iguales soluciones para todos los que se encuentran en igualdad de condiciones y circunstancias. Asimismo, que no se pueden establecer excepciones o privilegios que reconozcan a ciertas personas lo que, en iguales circunstancias, se desconozca respecto de otras..." (Badeni, Gregorio. Instituciones de Derecho Constitucional. AD HOC S.R.L. pág. 256). En esa misma línea, señala Zarini que el concepto de igualdad debe tomarse en sentido amplio. No solo la igualdad ante la ley como expresa textualmente el Art. 46, sino en la vasta acepción con que la emplea Bidart Campos: "igualdad jurídica". Es decir, que no es sólo la igualdad ante el legislador que sanciona la ley, sino también ante todo acto normativo (decreto, resolución, ordenanza, etc.). Se extiende, además, a los otros campos de actuación del Estado (igualdad ante la Administración y ante la jurisdicción) y comprende, asimismo, la esfera privada (igualdad ante y entre particulares) ...". (Zarini, Helio Juan, obra "Derecho Constitucional", ', Editorial Astrea, Bs. As. año 1992, Pág. 385). - Las precedentes citas doctrinales sustentan nuestra tesitura, en el sentido de que la garantía de igualdad ante ley debe ser observada también por el Estado y sus entes en su relación con los particulares, no solo en el ámbito administrativo, sino también en el ámbito jurisdiccional. Contrariamente a lo dicho, la norma legal cuestionada propicia un trato privilegiado a favor del Estado y en perjuicio de los abogados que intervienen en las causas en las que aquél es parte, ya sea como demandante o demandado. - Por los fundamentos que anteceden, considero que corresponde Hacer lugar a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Harald Dutertre y en consecuencia Cesar M. Diesel Junghanns Ministro C Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro tulio C. Pavón Martínez Secretario 3
declarar la inconstitucionalidad del Art. 29 de la Ley N° 2421/04 en este caso, por ser violatorio de la garantía constitucional de la igualdad consagrada en los Arts. 46 y 47 de la Constitución. Voto en ese sentido. A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, manifestó que, se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. - A su turno, el Ministro Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA, dijo: 1.- Respecto de los antecedentes de la presente excepción, desde luego ya fueron objeto de un suficiente y acabado relato por parte del distinguido colega preopinante, en cuyo caso, me remito a dicha exposición. - 2.- En el presente caso la excepcionante pretende la inconstitucionalidad del Art. 29 de la Ley Nro. 2421/04. Sobre el particular, el Art. 545 del CPC, establece que la excepción de inconstitucionalidad -opuesta en segunda instancia- debe estar basada en las causas previstas por el Art. 538 del invocado cuerpo legal. Es decir, la defensa debe versar sobre la invocación -por parte de la adversa- de alguna ley o instrumento normativo que se repute violatorio de alguna garantía, derecho o norma constitucional. Es por ello que se ha dicho que la excepción de inconstitucionalidad tiene un caracter preventivo al quedar ‹<...reservada en forma exclusiva a la impugnación de leyes u otros instrumentos normativos cuya aplicación se pretende evitar...»' 2.1.- Como la parte apelante -excepcionada- invocó la norma jurídica impugnada -Art. 29- por el excepcionante, naturalmente, la inconstitucionalidad pretendida fue opuesta en tiempo oportuno, esto, atendiendo a las normas procesales recientemente citadas. 3.- Que entrando de lleno al tratamiento de lo que aqueja a la excepcionante, debo anticipar mi opinión en sentido desfavorable a la presente excepción, con el debido respeto al distinguido Ministro preopinante, al disentir con la opinión de hacer lugar a la excepción. - 4.- De la interpretación literal de la norma transcripta surge la intención del legislador de defender el patrimonio del Estado, en sujeción al mandato constitucional que exige la utilización racional de sus recursos disponibles para el desarrollo económico y social del país (Art. 176 C.N.). - 5.- El patrimonio del Estado es un bien jurídico distinto del patrimonio privado, pues busca satisfacer necesidades colectivas sirviendo a un interés general, mediante un "régimen jurídico-especial", para programar, gestionar, registrar, controlar y evaluar los ingresos y el destino de los fondos públicos (Ley N.° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado" a la que se ajustan las leyes presupuestarias), lo que le dota de carácter instrumental. - 6.- Por su carácter instrumental no satisface las necesidades colectivas de modo directo e inmediato como lo podría hacer el patrimonio privado, sino que debe proveer los medios económicos (gastos públicos) previamente obtenidos (ingresos públicos) para satisfacerlas. - 7.- De ahí surge la diferencia bien clara y definida entre el patrimonio del sector público y privado. El patrimonio del Estado sirve para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva, orientada a satisfacer las necesidades de la comunidad, en su calidad de 1 Mendonca, J.C. (2015). Código Procesal Civil de la República del Paraguay. Comentado. Tomo IV. La Ley Paraguaya. Asunción, Paraguay Pág. 08.- 4
CORTE SUPREMA DE USTICIA 102/03/05 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR HARALD DUTERTRE EN LOS AUTOS " R.H.P. DEL ABG. HARALD DUTERTRE EN JOSE MANUEL GOLSING CHAMORRO C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE ASUNCION S/ INDEMNIZACION DE DAÑOSY PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. EXPTE Nº1859 AÑO 2022. 173/23 0216 181 21 2025 sujeto de derecho". Lo que justifica su especial protección, considerando que de tales recursos 3 publicos depende una mejor calidad de vida para todos los paraguayos, especialmente para los sectores más postergados y vulnerables, incluidos los profesionales abogados que litigan contra el Estado. - 91 8.- Así las cosas, entiendo que la regulación de honorarios que precisa la norma cuestionada tiene una finalidad garantista al asegurar el interés general, por lo que lejos de ser inconstitucional, , es absolutamente racional y legítima, sujeta a derechos y garantias constitucionalmente protegidos (Art. 128 C.N.). 9.- Cabe advertir el sentido legitimo de la medida atacada, considerando que será alterado el destino de los bienes públicos por la regulación de honorarios que nos ocupa. Cuestión ésta que torna razonable la distinción en la cuantía de los honorarios del abogado cuando el sujeto obligado al pago es el Estado, cuyos bienes están destinados a satisfacer las necesidades de la comunidad en general. 10.- Al respecto, la Corte Europea de Derechos Humanos definió que sólo es discriminatoria una distinción cuando carece de justificación objetiva y razonable ("carece de justificación objetiva y razonable" (Eur. Court H.R., Case "relating to certain aspects of the laws on the use of languages in education in Belgium" (merits), judgment of 23rd July 1968, p. 34). En el caso de estudio, la distinción prevenida por la norma atacada responde a un interés social, por lo que mal podría ser tachada de discriminatoria. - 11.- Nuestra Constitución consagra la igualdad de todas las personas ante la Ley (Art. 47 C.N.), previendo para todas las que tengan las mismas características, iguales situaciones o resultados jurídicos. De ésta manera el constituyente prohibe al legislador dictar leyes y actos normativos que creen tratamientos diferenciados a personas que se encuentran en situaciones idénticas, pues la igualdad exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en las mismas situaciones. Condición advertida en la norma impugnada, la que evitando distinciones iguala a los profesionales afectados por la medida dentro de una misma categoría, sin vulnerar el principio de igualdad. 12.- De todo lo dicho surge la inexistencia de fundamentos suficientes que autoricen a suponer la inconstitucionalidad del dispositivo jurídico impugnado. La norma atacada no constituye una violación de ninguna garantía ni principio de rango constitucional, por lo que opino que, corresponde rechazar la presente excepción de inconstitucionalidad imponiendo las costas por su orden -art. 193 del CPC- pues estimo que el profesional del foro tuvo suficiente motivo para plantear esta defensa procesal. Es mi voto. - Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro C. Pavón Martinez Secretario 5
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - de que Ante mí: Ministro csJ. Lustavo E. Santander Bans Ministro C. Pavón Martinez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 298 Asunción, 29 de abril de 2.02 5- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Harald Dutertre y en consecuencia declarar la inconstitucionalidad del Art. 29 de la Ley N° 2421/04, para el caso en concreto, conforme a lo establecido en el exordio de la presente resolución. - ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Dies Jung Ante mí: Ministto Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg. Julio C. Pavon Wartinez Secretario Dr. Victor Ríos Ojeda Minist PO AL SECRETARIA CORTE SUPRE JUDICIAL | son JUSTICIA 6
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