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2 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 02 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCION C/ EL ART. 17, DE LA LEY N° 3361/2017 "DE RESIDUOS GENERADOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD Y AFINES" N°: 1582 AÑO: 2021. 05 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos noventa y cuatro. EnVa Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintinueve días del 3 mes de del año dos mil veinticinco , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA y CESAR DIESEL JUNGHANNS, y, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA MUNICIPALIDAD DE ASUNCION C/ EL ART. 17, DE LA LEY N° 3361/2017 "DE RESIDUOS GENERADOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD Y AFINES, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida el Abogado Luis Darío Galeano Cantero, Abogado de la Matricula N° 7064, en nombre y representación de la MUNICIPALIDAD DE ASUNCION.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: Se presenta el Abg. Luis Darío Galeano Cantero, en nombre y representación de la Municipalidad de Asunción y bajo patrocinio de abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra el Art. 17 de la Ley N° 3.361/2017 De residuos generados en los establecimientos de salud y afines. El accionante manifiesta que la disposición impugnada confiere al contribuyente del municipio capitalino una facultad opcional para recurrir a empresas privadas a fin de obtener el servicio de manejo de residuos y, por otra parte, dispone como responsabilidad del municipio realizar el servicio cuando los generadores se vean imposibilitados de hacerlo por sí mismos o a través de terceros. Refiere que ello transgrede el principio constitucional de la autonomía municipal y de la libre administración y disposición de bienes -Art. 166 C.N.- al privar a la Municipalidad de la facultad de liquidar y percibir un tributo (tasa) como obligación de todos los contribuyentes generadores de residuos de establecimientos de salud y afines, generándole así un perjuicio patrimonial a su representada, quien realizó contrataciones específicas e inversiones para cumplir con su responsabilidad. Alega que la norma impugnada restringe la autonomía del municipio, en cuanto a su facultad para organizar el servicio de manejo de residuos generados por establecimientos de salud y afines y percibir la tasa correspondiente por la prestación de dicho servicio, pues confiere al contribuyente la posibilidad de recurrir a otro ente, distinto al municipio. Finalmente, refiere que con ello se transgrede el Art. 168 -de las atribuciones municipales- y el Art. 170 de la Carta Magna, que consagra la protección de los recursos municipales. Gustavo E. Santen Ministro Cesar M. Diesel Junghann Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro avon Martinez Secretarto
Corrida vista al Ministerio Público, conforme lo establece el Art. 554 del C.P.C, el Fiscal" Adjunto, Federico Espinoza, recomendó rechazar la presente acción de inconstitucionalidad según Dictamen N° 2173 de fecha 11 de noviembre de 2022, obrante a fs. 22/28 de autos. Como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe traerse a colación la norma impugnada, en este caso, el Art. 17 de la Ley N° 3361/2017, que establece: Responsabilidad: El generador será responsable del manejo integral de los residuos desde su generación hasta su disposición final. En caso de que el generador tercerice el servicio de manejo de residuos, sólo podrá hacerlo a partir de la recolección, transporte, tratamiento y disposición final de los mismos, en cuyo caso, la parte tercerizada conllevará la transferencia de la responsabilidad a la persona física o jurídica contratada La municipalidad en su jurisdicción o distrito, será responsable de la recolección externa, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos cuando los generadores se vean imposibilitados de realizar dicha actividad por sí mismos o a través de terceros. La cuestión constitucional puesta en debate se circunscribe esencialmente a determinar si el servicio de recolección, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos generados en los establecimientos de salud y afines es de competencia exclusiva municipal y, por tanto, si la misma se encuentra facultada a cobrar la tasa correspondiente por dicho servicio a todos los usuarios. —- En primer término, cabe referir que, a nivel constitucional, las atribuciones municipales se hallan determinadas en el Art. 168 de la C.N., que no establece expresamente como atribución municipal el manejo integral de los residuos generados dentro del municipio ni tampoco de los residuos generados en los establecimientos de salud y afines. Por tanto, resta revisar si, a nivel legal, esta facultad le ha sido conferida a los municipios, pues sus atribuciones no se agotan en las determinadas a nivel constitucional, tal cual lo expresa el Art. 168 inc. 9) de la Carta Magna, al decir: las demás atribuciones que fijen esta Constitución y la ley. - Dicha función se encuentra establecida en el Art. 12 num. 2) inc. e) de la Ley N° 3.966/10 Orgánica Municipal, que establece como función municipal en materia de infraestructura pública y servicios: la regulación y prestación de servicios de aseo, de recolección, disposición y tratamiento de residuos del municipio. Sin embargo, es preciso señalar que el manejo integral de los residuos generados en los establecimientos de salud y afines es materia de control a nivel nacional, cuya autoridad de aplicación es el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPyBS), a quien compete establecer la política de gestión y manejo integral de los residuos generados en los establecimientos de salud y afines, desde su generación hasta su disposición final, según lo establece el Art. 11 de la Ley N° 3.361/2017 De residuos generados en los establecimientos de salud y afines, cuyo Art. 17 se encuentra hoy impugnado de inconstitucional. A su vez, el Art. 9 de dicha ley define el manejo integral sobre residuos generados en los establecimientos de salud y afines como el proceso que comprende la separación en origen, clasificación, recolección, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de los mismos. En consecuencia, se deduce que el tratamiento de residuos generados en los establecimientos de salud y afines es un tipo especial de manejo de residuos, cuya especificidad y complejidad ha generado la sanción de una ley especial -Ley N° 3.361/2017 De residuos generados en los establecimientos de salud y afines-. Por tanto, el manejo de este tipo de residuos, al regularse de manera especial, escapa a la competencia establecida 2
0Z 19 ١٥,١١١١ 30 CORTE SUPREMA BDE USTICIA 80 LOT gehérica. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCION C/ EL ART. 17, DE LA LEY N° 3361/2017 "DE RESIDUOS GENERADOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD Y AFINES" N°: 1582 AÑO: 2021. - en la Ley Orgánica Municipal para el manejo de residuos, por ser ésta una disposición ¿ Siguiendo con el análisis de la cuestión planteada, la disposición hoy impugnada regula tres cuestiones. Por un lado, establece que el generador será responsable del manejo integral de los residuos desde su generación hasta su disposición final. Por otro lado, dispone que dicho servicio podrá ser tercerizado, únicamente en los procesos de recolección, transporte, tratamiento y disposición final. Por último, establece la responsabilidad subsidiaria de la municipalidad en caso de que los generadores no puedan realizar el servicio por sí mismos o a través de terceros, debiendo prestar ellos el servicio. Por consiguiente, los sujetos habilitados para realizar el servicio de recolección, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos generados en establecimientos de salud y afines son los propios generadores terceros, es decir, sujetos privados dedicados a prestar el servicio y, subsidiariamente, la municipalidad. No obstante, por expresa disposición legal, todos ellos deben contar con el registro y habilitación correspondiente, otorgados por la autoridad de aplicación, es decir, por el MSPyBS, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la ley. Por tanto, se concluye que el servicio de recolección, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos generados en establecimientos de salud y afines no es función privativa o exclusiva de la municipalidad, por lo que no se observa violación alguna al principio de autonomía municipal, en cuanto a su facultad de organizar el servicio de manejo de residuos generados por establecimientos de salud y afines, como sostiene el accionante, pues, como se ha visto, la municipalidad es tan solo uno de los diversos prestadores posibles del servicio.- Tampoco se observa una violación de la autarquía municipal, es decir, de su facultad para administrar y disponer de sus recursos, pues la facultad de liquidar y percibir una tasa como contraprestación del servicio de recolección de residuos generados en establecimientos de salud y afines es una potestad derivada de un servicio efectivamente prestado, tal cual lo dispone el Art. 168 inc. 5) de la C.N., al establecer como atribución municipal: la regulación del monto de las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados, no pudiendo sobrepasar el costo de los mismos (el subrayado es propio). En consecuencia, no resulta lógico sostener, como pretende el accionante, que el municipio tenga el derecho de liquidar y percibir una tasa por parte de todos los generadores de residuos de establecimientos de salud y afines, pudiendo solo hacerlo respecto de quienes efectivamente contraten el servicio por parte de la Municipalidad, por no poder hacerlo por sus propios medios o por cuenta de terceros. Empero, dicha decisión corresponde al derecho a la libre contratación que asiste a cada establecimiento de salud y afines. -.. Pretender lo contrario, es decir, imponer la obligación de contratar el servicio de recolección, transporte, tratamiento y dispesición final de los residuos generados en establecimientos de salud y afines únicamente por parte de la Municipalidad -tal cual pretende el accionante- generaría una violación al orden constitucional, que consagra expresamente el derecho a la libre concurrencia en el mercado, el régimen de igualdad de oportunidades y la prohibición del fomento de prácticas monopólicas.- nustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Jungha Ministro CSJ. 3 Abg. lio C. Pavon martmex -Secretario Dr. Victor Ríos Ojeda
La cuestión central es que el Estado -por medio de las municipalidades-'participa én el comercio privado de prestación del servicio de recolección, transporte, tratamiento y " disposición final de los residuos generados en establecimientos de salud y afines, siendo un proveedor más en el abanico de ofertas a este segmento. En consecuencia, todos ellos deben participar en un régimen de igualdad de oportunidades de competencia en el mercado. De allí que la interpretación del Art. 17 de la Ley N° 3.361/2017 que pretende imponer la contratación exclusiva del servicio brindado por las municipalidades provoca una competencia desleal para otras empresas que se disputan parte del mercado en la prestación de dicho servicio, por lo que tal interpretación debe ser descartada al no ser constitucionalmente aceptable, por vulnerar el Art. 107 de la C.N. Por tanto, por los fundamentos que anteceden y en coincidencia con el parecer del Ministerio Público, corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad, con el alcance determinado en el considerando de la presente resolución. ES MI VOTO. A su turno, los Doctores VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS por los mimos fundamentos Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Gesar M. Diesel Junghanns Ministro £21. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda ١٠٠٧ ANg. • JuipE Pavón Martinez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 294. Asunción, 29 de abril de 2.025.- Pp VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentisima SECRETARIA JUDICIALI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la presente Acción de Inconstitucionalidad, promovida por el Abogado Luis Darío Galeano Cantero, en nombre y representación de la MUNICIPALIDAD DE ASUNCION de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. y notificar. Ante mí: Dr. Victor Ríos Ojeda Julio C. Pavón Martine: Secretario 4
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