Contenido completo: 111902.pdf
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BENITO ROGGIO E HIJOS S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RHP ABG. ERICA BECKER EN: BENITO ROGGIO E HIJOS S.A. C/ ESTADO PARAGUAYO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". Nº 2137. AÑO: 2023.- 103 2025 Asunción, 2 de mayo de 2025.- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Gustavo Arroyo Ligier en nombre y representación de la firma Benito Roggio e Hijos S.A. contra el A.I. N° 788 del 16 de julio de 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno y por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de esta Capital, y, . CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans; Que, la parte accionante impugna las resoluciones individualizadas más arriba, sosteniendo que se ha transgredido la disposición de los arts. 132, 256, 2° párr. y 260 de la Constitución Nacio nal. Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, Jundando en terminos claros y concretos su petición. ...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfecho s estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". - Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios del accionante únicamente traduce el desacuerdo con la decisión del caso , pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes; de tal forma a reeditar en esta Instancia, cuestiones que han recibido oportuno estu dio. Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente; cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que en un voto ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener c on la decisión impugnada no autorizan la promoción de una Acción de Inconstitucionalidad puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..." (C.S.J.) Asun ción, 8 de mayo, 1996. Ac. y Sent. Nº147). Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la Acción, sin más trámite. Opinién del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda; Disiento respetuosamente con la opinión que me antecede y expreso cuanto sigue. Cesar M. Diesel Jur nghanns Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg Julio C. Pavón Martinez Secrciario
2. La parte interesada afirma que la inconstitucionalidad se funda en la violación de los artículos 3,21,27, 32 de la Ley de honorarios y su modificatoria por Ley 4590/12 por lo cual, se habría vulner ado el artículo 256 de la norma fundamental.- 3. En lo medular, indica que los jueces se habrían apartado de las constancias de autos, al estimar los honorarios de una profesional como si hubiese intervenido en todo el proceso cuando que, en realidad, se limitó a presentar un solo acto procesal. Un análisis acabado de la pretensión merece la apertura de eta instancia, con los efectos del artículo 558 del Procesal Civil, para el posterior dictado de una sentencia donde, en rigor, determinaremos la constitucionalidad o no de las resoluciones impugnadas por los demandantes. Es mi voto.- Opinión del Ministro Dr. Cesar M. Diesel Junghans; Considero que corresponde el rechazo in limine de la presente acción; en base a las siguientes consideraciones: -__- Es importante mencionar que en el proceso la forma es esencial, eso sí, sin llegar al formalismo que constituye la negación de las mismas garantías procesales; y la acción de inconstitucionalidad, como toda demanda introductoria de un proceso autónomo debe cumplir con los requisitos establecidos. Los requisitos de admisibilidad son presupuestos formales establecidos en la Constitución y la ley, que deben ser cumplidos por los accionantes al momento de la promoción de la acción de inconstitucionalidad, e n caso de inobservancia de una de estas exigencias, la Corte Suprema de Justicia puede proceder, sin m ás trámites, al rechazo in limine de la acción.- En este sentido, los términos del escrito de promoción de la acción resultan erráticos y poco precisos en la exposición de los argumentos y no señalan la forma en que habría sido violentado el o rden constitucional por las resoluciones judiciales que impugna por medio de la presente acción; sino que , más que nada, trasluce un intento de utilizar la acción de inconstitucionalidad como un tercera inst ancia de revisión de las decisiones adoptadas por los Magistrados inferiores y reanudar el debate en esta instancia. - Esta circunstancia impide su consideración; ya que, de ninguna manera, puede suplirse por inferencia la omisión apuntada porque debe entenderse que es obligación ineludible, de quien alega conculcaciones de principios consagrados en la Carta Magna, fundar a través del escrito de presentac ión de la acción su petición en términos claros y concretos. Esto, una exposición coherente y razonada d e la forma en que efectivamente han sido lesionados sus derechos por las decisiones judiciales que impugn a. En el caso de autos el accionante, además, omitió agregar junto a la presentación de la acción la copia del A.I. N° 467 de fecha 1 de setiembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Ci vil y Comercial Primera Sala de la Capital, también impugnado. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando va dirigida contra una resolución judicial recaído en otro proceso- es una demanda introductoria de un proceso autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional, y para tener expedita ésta vía excepcional de revisió n debe, por ende, bastarse a sí misma, lo que no ocurre en la acción de autos. Consecuentemente, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. ES MI VOTO. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BENITO ROGGIO E HIJOS S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RHP ABG. ERICA BECKER EN: BENITO ROGGIO E HIJOS S.A. C/ ESTADO PARAGUAYO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". Nº 2137. AÑO: 2023.- 1,95 RESUELVE: reconocida la personería del Abg. Gustavo Arroyo Ligier en nombre y representación de la firma Benito Roggio e Hijos S.A., en el carácter invocado y así mismo tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Gustavo Arroyo Ligier en nombre y representación de la firma Benito Roggio e Hijos S.A. contra el A.T. Nº 78 8 del 16 de julio de 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sépt imo Turno y contra el A.I. N° 336 del 26 de julio de 2023 y A.I. N° 467 de fecha 1 de Septiembre de 2023 dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. → ANOTAR y notificar por cedula. Gustavo E. Santander Dans 1 Ministro 1i Cesar M. Diesel Junghann Ministre GSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: PODER SUDICIA SECRETARIA CORTE JUDICIAL I son TICIA JUS Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
← Volver a los resultados