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Balaaleg 20 0 TE BIL CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARSEG S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: MILBA ROSSANA ALMADA MARTINEZ Y OTROS C/ MARSEG S.R.L. Y OTROS S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES". AÑO 2022 N° 1555.-———- A.L.N°.6O4 Asunción, . 29 de abril de 7o25 2 VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Javier Irún Croskey, en representación de la firma MARSEG S.A., contra el Acuerdo y Sentencia N° 36 de fecha 17 de no marzo de 2022 y su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 44, de fecha 25 de marzo de 2022, ambos dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la SL Circunscripción Judicial de Central, y; CONSIDERANDO: Opinión del Dr. Victor Ríos Ojeda:- 1. El Ab. Javier Irún, en representación de la firma Marseg S.R.L., promueve la acción de inconstitucionalidad contra el A. y S. N° 36 de fecha : 7 de marzo de 2022 y su aclaratoria, el A. y S N° 44 de fecha 25 de marzo de 2022, ambos dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de la Central.——. . 2. El artículo 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". .....-......- 3. El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".-.. 4. El accionante impugna la resolución porque, afirma, contraviene los artículos 16, 17, 46, 47, 86, 109, 107 y 256 de la norma fundamental. Como fundamento de la misma manifiesta, de modo general, que el fallo es autoritario, sostiene que no consideró las situaciones de hecho señaladas, las probanzas arrimadas y dejó de lado las disposiciones legales ineludibles para la materia. Las pruebas producidas fueron analizadas con criterios parcialistas y de se dejaron de lado pruebas fundamentales. En este sentido son resoluciones violatorias de las disposiciones constitucionales arriba señaladas. En cuanto a la arbitrariedad de las resoluciones impugnadas sostiene que la materia sobre la que trató la decisión (suspensión de contratos de trabajo por causa s económicas), solo pudo haber sido estudiado por un Tribunal contencioso administrativo, sin embargo, el Tribunal del Trabajo se atribuyó funciones que no le correspondían al decidir la cuestión. Señala que la resolución accionada se encuentra marcada por la injusticia y la inequidad, al considerar que no dar cumplimiento a ciertos requisitos formales previstos para la reanudación de las tareas, hace que se produzca el despido injustificado de los trabajadores.-_______________ 5. Es necesario puntualizar que la crítica acerca de la valoración de las pruebas realizada por los juzgadores, fundamento para de inconstitucionalidad sino contiene la demostración de la ilegalidad o arbitrariedad de dicha valoración y el carácter determinante de la prueba para modificar que fueron dictadas las resoluciones objeto de la acción. Debemos recordar, al respecto, que la legislación laboral ofrece para la prueba de los hechos los medios a ser utilizados, los que deben ser idóneos y legales para que puedan ser considerados como comprobación de los mismos. En cuanto a la competencia del Tribunal del Trabajo para resolver la cuestión, el accionante ha consentido la realización de todo el juicio en sede laboral, por lo que e l punto no puede ser objeto de agravio dentro de una acción de inconstitucionalidad. Por otra parte, e s obligación de quien acciona señalar específicamente los vicios constitucionales que afectan a las resoluciones que impugna. Los enunciados realizados de modo general no sirven de fundamento a la acción de inconstitucionalidad, porque no demuestran la transgresión de normas constitucionales y no constituyen el fundamento claro y concreto que exige el art. 557 del C.P.C. para la presentación de una acción de inconstitucionalidad.
6. El accionante, si bien enumera los artículos de la Constitución que a su criterio fueron transgredidos, no logra demostrar la existencia agravios constitucionales por lo que no corresponde dar trámite a la presente acción. ES MI VOTO. Opinión del Ministro César M. Diesel Junhganns: En mi apreciación, corresponde dar trámite a la presente acción promovida por el Abogado Javier Irún Croskey en representación de la firma Marseg S.A. En efecto, el accionante cumplió con todos los requisitos de admisibilidad de la acción previstos en el art. 557 del C.P.C. y en la Ley N° 609/95, requisitos a cuya verificación se limita esta etapa puramente formal. Así, el accionante presentó la acción en tiempo, individualizó los fallos impugnados y el juicio en que recayeron, agotó la instancia ordinaria, citó las normas constitucionales supuestamente conculcadas e indicó correctamente el agravio que le causarían. Consecuentemente, corresponde dar trámite a la misma y sustanciar esta garantía constitucional. Debe señalarse que de acuerdo con los principios de interpretación constitucional deben resolverse el rechazo in límine solo en casos en que notoria e inexcusablemente se incumplieron los requisitos formales de admisibilidad, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva, por la cual los justiciables tienen derecho a acceder al sistema judicial y obtener una respuesta de fondo del órgano jurisdiccional, acerca de las cuestiones sometidas a su conocimiento. En conclusión, por las razones precedentemente expuestas, considero que la presente acción debe ser sustanciada, debiendo ordenarse la remisión de los autos principales a la vista de esta Sala Constitucional. Voto en ese sentido. A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans, manifiesta que se adhiere al voto emitido por el Ministro César M. Diesel Junhganns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalad.... ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. DAR TRAMITE a la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Javier Irún Croskey, en representación de la firma MARSEG S.A., contra el Acuerdo y Sentencia N° 36 de fecha 17 de marzo de 2022 y su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 44, de fecha 25 de marzo de 2022, ambos dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central. LIBRAR oficio por Secretaría, al Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, a fin de que remita los autos principales, quedando el diligenciamiento a cargo de la parte actora, a tenor del Art. 98 del C.P.C., quién deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia, a sus efeetos. FIJAR días de notificaciones en secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad en el Art. 131 del C.P.C. ANOTAR y notificar. Ante mi custavo E. Santander Dans Ministro esar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. tatto C. Pavón Martinez Secretario Dr. Victor Dine 32.000 UDICIAL C SECRETARIA JUDICIAL:
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