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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MARCELO PNEUS S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "AGROGANADERA PRIMAVERA S.A. C/ COMERCIAL MARCELO PNEUS S.A. Y LAURA JINEZA PERALTA HERNANDEZ S/ JUICIO EJECUTIVO". N° 531 AÑO: 2021. A.I.N°.603. laشاش 1,05 ADISTICA CIVIL Asunción, 29 de abril de 2025.- -05 02 ‹VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. José Roberto Vargas Benitez, en nombre y representación de la empresa Comercial Marcelo Pneus S.A., contra la S.D. N° *12l de fecha 21 de agosto de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Imms omercial del Primer Turno de la Circunscrinción Indicial de Amambay, y contra el Ac. y Sent. N 07 de fecha 04 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay, y; CONSIDERANDO: Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda: _ En la acción de inconstitucionalidad promovida, el accionante manifestó que las resoluciones vulneran los derechos contenidos en los artículos 16, 46 segunda parte y 256 de la CN Recordemos que el artículo 557 del C. P. C., en lo medular, dispone cuanto sigue: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".- A su vez, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresa que las resoluciones atacadas violan disposiciones constitucionales, en razón a que a su criterio los argumentos esgrimidos por los juzgadores para rechazar la excepción de pago parcial opuesta por su parte es equívoca y antojadiza, haciendo caso omiso al pedido realizado de producir las pruebas ofrecidas, como ser el documento que corrobora el pago parcial de la deuda reclamada por el valor de Gs. 100.000.000, además de la absolución de posiciones del Sr. Vlasmir Pache, resultando en resoluciones arbitrarias al no considerar el documento presentado que demuestra el cumplimiento de la obligación.- Del análisis de las resoluciones impugnadas se desprende que, el Juzgado consideró que conforme a lo dispuesto por el art. 462 del CPC inc. f), art. 547, art. 570 y 571 del CC, el documen to presentado por el demandado no reúne los requisitos exigidos por la norma citada, teniendo en consideración que el recibo presentado por la demandada se lee "Cien Millones a cuenta pago pagaré de USD 100.000..." ', que claramente no es el monto de la deuda reclamada y no se condicen con los documentos presentados por la actora base del juicio ejecutivo, además en la excepción no se dispuso la apertura de la causa a prueba, en atención a que parte actora no ha controvertido el recibo que fuera presentado en autos, la discusión se centró en que el documento no correspondía a la deuda reclamada por lo que aplicó lo dispuesto por el art. 247 del CPC, resolviendo en consecuencia no hacer lugar a la excepción opuesta y llevó adelante la ejecución por la suma reclamada de USD. 80.200. Por su parte el tribunal confirmó la sentencia apelada, por considerarla Del contexto, se advierte que los juzgadores han fundado su decisión, conforme a la norma jurídica aplicable al caso y sobre la plataforma fáctica obrante en juicio, de cuya circunstancia no se podría llegar a concluir conculcación alguna al deber de fundamentación. En efecto, no se observa -1-
una infracción al deber de fundamentación que exige el art. 256 de la CN, sobre todo cuando los juzgadores exponen acabadamente las circunstancias por las cuales invocan y aplican la norma referente al caso, la que, desde luego y conforme se desprende, se produce dentro del marco interpretativo admitido por la CN. Recordemos que para que exista arbitrariedad por sentencias infundadas o inadecuadamente fundadas que tenga la virtualidad de incidir sobre el sentido del fallo dictado, cosa que no se visualiza en el presente caso. La doctrina sobre el particular refiere que "... si el fallo apelado, dictado por los jueces de la causa, es fundado y serio, aun cuando pueda discutirse con base legal la doctrina que consagra o sus consecuencias prácticas, no resulta aplicable la jurisprudencia excepcional establecida en materia de arbitrariedad... " (Genaro R. Carrió - Alejandro D. Carrió (19 83). El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria. Buenos Aires, Argentina Pág. 29). Que, en estas consideraciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns: Corresponde el rechazo in limine de la presente acción de inconstitucionalidad, conforme paso a exponer. Considero que no corresponde volver a examinar cuestiones debatidas en las instancias ordinarias, siempre que no existan violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra Ley Fundamental. Ello es así debido a que la acción de inconstitucionalidad no es un recurso de apelación. Su ámbito no es otro que el de validar garantías constitucionales y anular resolucione s judiciales solo cuando las mismas contengan elementos configurativos de arbitrariedad. Consecuentemente, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Es m i A su turno el Ministro Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. José Roberto Vargas Benítez, en nombre y representación de la empresa Comercial Marcelo Pneus S.A., contra la S.D. N° 121 de fecha 21 de agosto de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la Circunscripción Judicial de Amambay, y contra el Ac. y ent. N° 07 de fecha 04 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civi 'omercial. Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay, por los fundamento expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula tander Dans Cesar M. Diesel unghanns Ministro CSJ. OD Ante mí: Aby. Julio Secretario Martinez SECRETARIA JUDICIAL / IUSTIEA . Víctor Ríos Ojeda -2- REM
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