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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: ENZO JAVIER MEDINA CARÍSIMO S/PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS Y OTROS" A.I. VISTA: la recusación con causa interpuesta por el abogado Enzo Javier Medina Carísimo, en defensa propia, contra los miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, magistrados María Belén Agüero, Arnulfo Arias y Arnaldo Fleitas.- CONSIDERANDO: Que, el recurrente recusa al Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, invocando nuclara prevista en el inc. 13) del Art. 50 del Código Procesal Penal y argumentando en la '.... En este caso concreto esta defensa promueve la RECUSACION pues dentro del proceso existe claramente, ha incurrido en la causal de recusación consistente en el prejuzgamiento de la causa, por tal motivo recurriendo a su ética profesional le solicito se aparte de la causa por hallarse comprometida su imparcialidad conforme al inciso 13 del Art. 50 del Código Procesal Penal ... Esta defensa plantea esta formal Recusación máxime considerando que pueda cumplirse con uno de los requisitos fundamentales de todo proceso penal, que es la falta de confianza y la falta imparcialidad del tribunal en decidir una cuestión sometida a su competencia que a fin de asegurar y evitar perjuicio irremediable en contra de mi defendido..." (sic). - Los magistrados María Belén Agüero, Arnulfo Arias y Arnaldo Fleitas, al momento de presentar sus informes manifestaron, en lo nuclear, que los argumentos expuestos por el recusante carecen de entidad para configurar causas graves que provoquen la falta de imparcialidad.- En primer término, se debe entender que la recusación de jueces es un resorte procesal que la Ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. - En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. - Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones Para conocer la validez del documento verifique aquí 1
manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave."- Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueves serán los siguientes: ...13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia". - Entrando a estudiar la causal prevista en el inc. 13° del Art. 50 del Código Procesal Penal, es menester traer a colación lo expresado por el autor Alberto Binder en su libro "Introducción al Derecho Procesal Penal" en la página 321: "....el temor a la parcialidad debe ser fundamentado con pruebas; no basta con la simple alegación de que tal temor existe...". Se trae a colación dicha frase pues se aplica perfectamente al caso de autos. - Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por la recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta parcialidad manifiesta por parte de los miembros recusados; debiendo agregarse que tampoco señala con claridad cual el sustento fáctico que permitiría encuadrar la conducta de los magistrados dentro de alguno de los motivos establecidos por la norma - No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. - Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación, por así corresponder en estricto derecho. - Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: NO HACER LUGAR a la recusación con causa interpuesta por el abogado Enzo Javier Medina Carísimo, en defensa propia, contra los miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, magistrados María Belén Agüero, Arnulfo Arias y Arnaldo Fleitas, por los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución. - 2j ANOTAR, registrar y notificar. - ara conocer la validez de Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) CADEL PAR MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Con No. A2.22 00 de 2025
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