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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: CASACION: CASACION INTERPUESTA POR EL DEFENSOR PUBLICO M FUERO DE PUERTO CASADO ABG MARIO ALVAREZ CRISTALDO EN REPRESENTACION DE E.A.L.B. EN LA CAUSA INVESTIGACION FISCAL C/ E.A.L.B. S/ABUSO SEXUAL EN NINOS" N° XXX/20XX.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "E.A.L.B. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS N° XXX/20XX", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° XX, de fecha 25 de abril de 20XX dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Alto Paraguay.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso, ¿Resulta procedente?- Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477,478 y 480 del Código Procesal Penal.- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de las recurrentes se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de la lectura de la presentación del escrito recursivo, es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por el Abogado MARIO ALVAREZ CRISTALDO, Defensor Público del procesado E.A.L.B., contra el Acuerdo y Sentencia N° XX, de fecha 25 de abril de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Alto Paraguay, que resolvió: '. DECLARAR la competencia... DECLARAR ADMISIBLE... ANULAR la S.D. N° XX de fecha 07 de Setiembre de 20XX, dictado por el Tribunal de Sentencia... ...REENVIAR la presente causa, para que de conformidad al art. 473 del Código Procesal Penal, se proceda a la substanciación de nuevo juicio desde su inicio... ANOTAR...."- Pasando ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, surge que, con relación a la impugnabilidad objetiva, resulta ineludible determinar si la resolución objeto del recurso se encuadra dentro de las previstas por el artículo 477 del C.P.P., es decir, si el fallo recurrido puede ser objeto de casación. En ese sentido, de las constancias de autos y de la normativa más arriba transcripta surge claramente que el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 25 de abril de 20XX, al anular la Sentencia Definitiva de Primera Instancia tiene como consecuencia el reenvío de la causa a un nuevo órgano jurisdiccional para dar una solución al caso, tal y como está expresamente previsto en el resuelve de la resolución recurrida, por lo que no tiene por efecto directo o indirecto poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena; de lo que se concluye que la resolución impugnada no reúne los requisitos formales objetivos exigidos por la norma para ser atacada por la vía casacional.- En este contexto, y no habiendo atravesado el recurso el tamiz de la impugnabilidad objetiva, resulta inoficioso el estudio de los demás aspectos formales de interposición del recurso; y consecuentemente corresponde declarar la inadmisibilidad de la casación y del estudio del fondo de la cuestión planteada. Es mi voto. A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA dijo:- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
1. A mi criterio el presente Recurso de Casación debe ser declarado INADMISIBLE, por los siguientes argumentos: 2. El Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Alto Paraguay, dictó el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha 25 de abril del 20XX, que anuló la Sentencia Definitiva N° XX de fecha 07 de septiembre del 20XX, por la cual se le había absuelto al señor E.A.L.B. 3. De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.! 4. La defensa se dio por notificada de la resolución objeto de impugnación en fecha 29 de abril del 20XX, y el recurso fue interpuesto el 16 de mayo del mismo año, dentro del décimo día, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley. 5. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que recurre el Defensor Público Multifueros de la ciudad de Puerto Casado, Abog. Mario Álvarez Cristaldo, por la defensa del procesado E.A.L.B., por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2 6. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del Art. 477, primera alternativa del CPP3 7. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 8. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el Art. 478 numeral 3) del C.P.P. En este sentido, el Art. 449 primer párrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el Art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada.- Además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, Art. 468 primer párrafo C.P.P. Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios del fallo que según el Art. 403 numeral 4) del C.P.P.., habilitan la apelación y la casación.——...___. 9. Se observa que el Recurso es inadmisible porque la presentación no ha sido fundada correctamente. El impugnante sostuvo que el Tribunal de Apelación dictó una resolución manifiestamente infundada y manifestó esencialmente que: "...la magistrada observa incoherencias que vician a la conclusión del Tribunal de Mérito, ' El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicab les, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [•••].El art. 46 8 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [•••]". 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "[•••] El derecho de recurrir correspond erá tan sólo a quien le sea expresamente acordado" [•••].- 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensi ón de la pena" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
porque no se compaginan en un pensamiento lógico sobre esos elementos de valor decisivo. Pero no fundamenta o describe por los menos cuáles son esos caudales probatorios inobservados, en ningún punto se refiere a ello, tampoco refiere cuáles son esas incoherencias o incongruencias, no da la razón precisa de porque se existe falta a la sana crítica..." " ...el magistrado en cuestión menciona que la sentencia apelada resulta débil, por no haberse observado en la valoración de todo el caudal probatorio, las reglas de la sana crítica. Pero igualmente como la anterior preopinante, sus conclusiones no están fundados, pues el mismo deberá referir cuales son los caudales probatorios no observados o porque se ha faltado a la sana crítica, por lo que sus dichos se vuelven afirmaciones genéricas que de ninguna forma puede considerarse un fundamento...".- 10. Ahora bien, del escrito recursivo se advierte que el recurrente cae en el mismo error que manifiesta cometió el Tribunal de Apelación en la sentencia recurrida, ya que sólo se limitó a mencionar que las conclusiones del Tribunal de Apelación no están fundadas, en relación a los medios de pruebas que se consideró que el Tribunal de Sentencia no valoró de acuerdo a la sana crítica. Es decir, el impugnante no se refiere concretamente a qué agravio específico fue presentado ante el Tribunal de Apelación que fue mal respondido u omitido; tampoco dice dónde radica el error en el razonamiento o en la argumentación del mismo.-. 11. En conclusión, los fundamentos del impugnante son vagos e imprecisos, por • tanto este kecurso exuaorainario de casacion planteado no reune los reausito gales a fin de superar el presupuesto de admisibilidad y no puede ser analizada 1 procedencia del mismo. Es mi voto. . A su turno la ministra MARÍA CAROLINA LLANES dijo: Me adhiero a la opinión del ministro preopinante Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación deducido en estos autos, en atención a que la resolución recurrida no pone fin al proceso, tal como lo exige el Art. 477 del C.P.P. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abogado MARIO ALVAREZ CRISTALDO, contra el Acuerdo y Sentencia N° Xx de fecha 25 de abril de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Alto Paraguay, de conformidad a los fundamentos esbozados en el considerando de la presente resolución.— ANOTAR, notificar y registrar. .- Para conocer la validez del ocumento verifique aqu Firmado digitalmente or: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 2 de mayo de 2025 con Nro. AyS: 158 D
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