Contenido completo: 111892.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: /ANELIQUE DESIREE CHRISTIAN RUIZ S/ CALUMNIA N° 73/2021 ACUERDO Y SENTENCIA N° En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes Ocampos, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: "ANGELIQUE DESIREE CHRISTIAN RUIZ S/ CALUMNIA N° 73/2021", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por los defensores, Abgs. Angel Daniel Lird, Milner Marcial Núñez y Héctor José Rodas Jacquet contra el Acuerdo y Sentencia N° 78 de fecha 22 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal, 3ra Sala de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes- CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO PLANTEADO? EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes Ocampos.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: En primer lugar es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso planteado, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración.- A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. Los aspectos sobre los que debe recaer el examen de admisibilidad son los siguientes: a) que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) que quien interponga el recurso tenga derecho, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y c) que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso. Que, en tal sentido, con relación a la IMPUGNACIÓN OBJETIVA, el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO "del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Lo que se desprende de la lectura de la presentación del expediente caratulado ANGELIQUE DESIREE CHRISTIAN RUIZ S/ CALUMNIA N° 73/2021", es el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 78 de fecha 22 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal, 3ra Sala de la Capital, que resolvió: "DECLARAR la competencia..; DECLARAR, la admisibilidad....; CONFIRMAR la Sentencia Definitiva N° 26 de fecha 2 de agosto de 2023 dictado por el Tribunal de Sentencia Unipersonal ....; IMPONER las costas en esta instancia a la perdidosa...; ANOTAR...". Los recurrentes impugnan el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación, está si evidencia el carácter de definitiva y extintiva del procedimiento, por lo que este fallo recurrido se torna pasible de ser revisado por la vía de la casación impetrada. Por otro lado, y con relación a la IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA ella se refiere a la circunstancia de quien impugna tenga interés en recurrir. En tal sentido, recurren en casación los defensores Abgs. Angel Daniel Lird, Milner Marcial Núñez y Héctor José Rodas Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Jacquet, razón por la cual puede decirse que se encuentra efectivamente cumplido este requisito de admisibilidad.- Con relación a las condiciones formales de lugar, tiempo y modo, conforme a lo dispuesto por el art. 480 del CPP.., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, la impugnación debe interponerse ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un plazo de diez días de notificada la resolución. El recurrente plantea el recurso en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido. Ahora bien, con respecto a las condiciones de modo, la ley procesal dispone claramente que el recurso debe ser interpuesto por escrito fundado, expresando concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se observar que en el escrito invoca los ines. 2 y 3 del 478 del CPP. - En cuanto al inciso alegado por el recurrente (inciso 2°), " no ha dado cumplimiento a la formalidad necesaria para habilitar su estudio, pues no acompaño fotocopia del fallo al cual considera que se contradice, ni tampoco realizo una argumentación jurídica entre el fallo atacado y el precedente invocado, motivo por lo cual debe declararse inadmisible el recurso en base a este inciso.- Con relación al inciso 3ro. Argumenta que el Tribunal de Apelaciones ha dictado un decisorio manifiestamente infundado- por tanto, arbitrario- al no hacer respondido, en realidad a los agravios expuestos por la defensa. Además presenta falencias que ameritan su anulación y la decisión directa con relación a los agravios expuestos en su oportunidad, disponiendo la absolución de la representada. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso.— Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" (La Casación Penal - Depalma 1994). Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo.- Los impugnantes en autos no han dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la casación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perjudiciales. Los casacionistas en su escrito de interposición debieron determinar el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta.- Definitivamente, los apelantes han equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que su escrito no puede asemejarse a una expresión de agravios, pues la naturaleza del recurso de casación es totalmente distinta. Así mismo, se advierte que los cuestionamientos realizados en su mayoría ya fueron analizados y respondidos en su totalidad. Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores que el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condiciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. En ese sentido, la motivación debe ser requisito FORMAL de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación de la casacionista demostrar la violación existente, el vicio o el Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que el recurrente no ha cumplido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido.- Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde declarar inadmisible la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto. VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA: 1. Como principales antecedentes de la causa, se verifica que el Tribunal de Sentencia, por S.D. N° 26 del 02 de agosto del 2023 resolvió calificar la conducta de la procesada Angelique Desiree Christian Ruiz dentro de lo establecido en el Art. 151 inc. 1º y 2° del CP y prescindir de la aplicación de la pena. 2. El Tribunal de Apelación en lo Penal Tercera Sala, de la Capital, mediante AyS. N° 78 de fecha 22 de diciembre del 2023, resolvió confirmar la S.D. N° 26 apelada. Los Abgs. Angel Daniel Lird, Milner Marcial Nuñez y Héctor José Rodas, en representación de la Sra. Angelique Desiree Christian Ruiz, interponen recurso extraordinario de casación.— 3. En consecuencia, corresponde verificar la adecuación de su presentación a las condiciones establecidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito.- En ese contexto, surge que los recurrentes fueron notificados del Acuerdo y Sentencia N° 78 del 22 de diciembre del 2023 en esa misma fecha, conforme consta en la cédula de notificación que se adjunta, y el escrito de interposición del recurso fue presentado en fecha 08 de enero del 2024. De esta forma, el recurso ha sido planteado al noveno día de su notificación, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
C.P.P.!, aplicable a este trámite por remisión del Art. 4802 del mismo cuerpo legal. 5. Con referencia al derecho a recurrir, interpone el recurso la defensa técnica de la querellada, quien está habilitada para emplear los medios de impugnación que estime convenientes, por considerar que le causa agravio el fallo en cuestión, como establece el Art. 449 del C.P.P.3. 6. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios.- 7. En el presente caso, se plantea recurso de casación en contra de una sentencia definitiva del Tribunal de Apelación, dando así cumplimiento a la primera alternativa del mencionado artículo. 8. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con el requisito de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.— 9. En este sentido, si bien los recurrentes no invocan expresamente ninguna de las causales previstas en el Art. 478 del C.P.P., hacen alusión a una resolución infundada, lo que se corresponde con la causal prevista en el inc. 3 del citado Art. 478. En este contexto, los casacionistas desarrollan su recurso en torno a los siguientes argumentos: 10. Como primer agravio invocan una "confirmación arbitraria de la decisión del inferior". 11. Alegan que el Tribunal de Apelaciones, en forma manifiestamente infundada, se ha negado a analizar el agravio referido al incumplimiento de los preceptos legales que constituyen defectos del " Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expre sará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. 2 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo rel ativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casas Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en l os casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir correspondera tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
procedimiento. Expresan que el Tribunal de Sentencias, al momento de resolver el recurso de reposición planteado por su parte contra la decisión de exclusión de la prueba de constitución judicial, se ratificó en su postura de que la misma era impertinente y que no tenía relación con el objeto del juicio y que esta decisión es violatoria a los Arts. 16 de la Constitución, 6 y 173 del CPP, porque implica una limitación injustificada del derecho a la defensa de producir pruebas de descargo y, con la decisión de alzada se ha confirmado el quebrantamiento a estos principios.- 12. Este agravio resulta INADMISIBLE POR INFUNDADO ya que, los casacionistas, no han establecido el vicio concreto en la resolución del Tribunal de Apelaciones, limitándose a afirmar "con la decisión de alzada se ha confirmado el quebrantamiento a estos principios", pero sin establecer cuál fue el agravio concreto expuesto al Tribunal de Apelaciones con relación a este punto, ni la respuesta que dio el colegiado al agravio y si dicha respuesta era incorrecta, el motivo, por lo que no es posible verificar la configuración del error invocado.- 13. Como segundo agravio, alegan violación del principio del "debido proceso" y del principio de concentración, sosteniendo que el Tribunal de Apelación ha obviado analizar el cumplimiento o incumplimiento del Art. 373 del CPP, arguyendo una fundamentación aparente para el rechazo de la pretensión. 14. Afirman que, de las 8 suspensiones del juicio oral, ninguna fue por alguno de los motivos descriptos en el Art. 373 del CPP, y no se ha establecido, en ninguno de los casos, cuál era la razón o motivo que llevó al Tribunal de Sentencias a tomar esa decisión. De igual forma, sostienen que la falta de concentración y continuidad del juicio causó un perjuicio a la representación de la defensa ya que impidió que el Tribunal de Sentencias pueda tener presente, al momento de la valoración, las pruebas producidas en las primeras sesiones.- 15. Este agravio también resulta INADMISIBLE POR MAL FUNDADO ya que, si bien los casacionistas citan ciertas testificales, que fueron producidas en las sesiones iniciales del juicio oral, y que supuestamente no fueron valoradas por el Tribunal de Sentencias, no explican la relación de la supuesta falta de valoración con las suspensiones, tampoco establecen qué incidencia hubiesen tenido las mismas, de haber sido valoradas en los hechos fijados por el Tribunal de Sentencia. Tampoco individualizan el error en la resolución del Tribunal de Apelación con relación a este punto, por lo que no puede procederse al estudio del agravio invocado.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
16. Como tercer agravio, invocan una violación al principio de congruencia. Afirman que el Tribunal de Alzada "no se ha tomado el trabajo" de revisar la falta de congruencia entre la acusación de la querella, el auto de apertura a juicio y la sentencia definitiva. 17. Expresan que, en el escrito de querella autónoma, el querellante calificó la conducta en los Arts. 150 y 151 del Código Penal, sin hacer mención a ninguno de los incisos previstos en los citados artículos. Por A.I N° 225 del 27 de agosto del 2021, el Tribunal de Sentencia ha calificado la conducta dentro de lo dispuesto en los Arts. 150 y 151 del Código Penal, de nuevo sin hacer mención a ningún inciso y durante los alegatos iniciales la querella ha modificado la calificación invocando los incisos 1º y 2°, tanto para el Art. 150 como para el 151 del Código Penal, lo cual no fue establecido ni en el escrito de querella ni en el auto de apertura a juicio; y, durante los alegatos finales, la querella volvió a modificar la calificación haciendo mención únicamente al Art. 151 incs. 1° y 2º del CP. Mencionan que en la SD N° 26 del 2 de agosto del 2023, la Jueza calificó la conducta dentro de lo previsto en los Arts. 151 incs. 1º y 2° y 155 del Código Penal. 18. Afirman que la mención de los incisos 1° y 2° del Art. 151 no fue realizada ni en el escrito de querella ni en el A.I N° 225 y, recién al momento de calificar los hechos en la sentencia definitiva, la juzgadora hace mención a los mismos. Durante la tramitación del juicio el Tribunal Unipersonal de Sentencia no advirtió a la defensa sobre la posibilidad de que la conducta que se le atribuía pudiera ser calificada de una manera distinta a la que figuraba en el escrito de querella y en el A.I N° 225 (apertura a juicio), conforme lo exige el Art. 400 del CPP.- 19. Este agravio, aun cuando no se refiere a falta de congruencia, resulta ADMISIBLE por encontrarse debidamente fundado, esto porque los casacionistas, al momento de desarrollarlo, explican debidamente cuál ha sido el error o el vicio en la resolución, así como la norma legal infringida y el agravio que les ocasiona.- 20. Como cuarto agravio invocan una vulneración a las reglas de la sana crítica. Afirman que el Tribunal de Sentencias concluyó que la Sra. Angelique Christian es la usuaria o titular de una cuenta de la red social "X" (anteriormente denominada "Twitter"), basándose en la declaraciones de testigos que no han afirmado que les conste esta situación, y no se ha producido prueba alguna de manera a vincular los datos del titular de la cuenta a través de la cual se hicieron las publicaciones con su representada.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
21. Afirman además que, el Tribunal de Sentencias ha concluido que como consecuencia de las publicaciones en la red social "X" (anteriormente denominada "Twitter") el Sr. Maurice Christian Christian ha renunciado a la comisión directiva del Club Guaraní, basándose en declaraciones de testigos que contradicen una nota oficial del Club Guaraní en la que se establece que el Sr. Maurice Christian nunca formó parte de la comisión directiva del Club Guaraní y que el mismo dejó de formar parte del club antes de que se realizaran las publicaciones.- 22. De igual manera, expresan que el Tribunal de Sentencias omitió valorar si el contenido de las publicaciones tenía la entidad suficiente para constituir un ataque al bien jurídico protegido. Sostienen que, durante el juicio, la defensa ha producido varias pruebas tendientes a acreditar que su representada efectivamente fue víctima del hecho punible de abuso sexual en niños (tal como lo menciona en las publicaciones que dieron origen a la querella autónoma por calumnia), por lo que era pertinente establecer que el contenido de las publicaciones no era falso. 23. Con relación al hecho punible de difamación, sostienen los casacionistas que, era pertinente evidenciar detalladamente las circunstancias del abuso sufrido, ya que el hecho punible atribuído a su defendida debía ser analizado de conformidad a lo dispuesto en el Art. 151 inc. 4 del Código Penal.- 24. Este agravio resulta INADMISIBLE POR MAL FUNDADO. En primer lugar, porque, con relación a lo expuesto de que no se estableció adecuadamente que su representada haya sido propietaria o usuaria de la cuenta de la red social "X" a través de la cual se realizaban las publicaciones, y que se dio mayor validez a unas declaraciones testificales frente a una nota oficial del club guaraní, los recurrentes no establecen adecuadamente qué regla de la sana crítica fue violada al momento de valorar los medios de prueba que invoca (testificales), limitándose a manifestar su discrepancia con la manera en la que estos fueron valorados por el Tribunal de Sentencia y a manifestar cómo ellos consideran que debieron ser valorados y cómo debieron ser establecidos, a su parecer, los hechos. - 25. En segundo lugar, con relación a que no se determinó si el contenido de las publicaciones tenía la entidad suficiente para afectar el bien jurídico protegido, tampoco establecen cuál de las reglas de la sana crítica fue violada ni de qué manera, limitándose a afirmar como, a su parecer, debió haber sido subsumida la conducta de su defendida. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
26. En su quinto agravio invocan una violación al "principio de igualdad", afirmando que el Tribunal de Sentencia ha dispuesto de oficio la incorporación de medios de prueba de cargo y denegó, arbitrariamente y de oficio, la realización de la prueba de constitución judicial. 27. Este agravio también resulta INADMISIBLE POR INFUNDADO atendiendo a que los recurrentes se limitan a afirmar que el tribunal de sentencia, de oficio, ha dispuesto la incorporación de pruebas de cargo, sin individualizar a qué pruebas se refiere ni qué incidencia tuvieron las mismas en los hechos establecidos por el Tribunal de Sentencia y ha denegado arbitrariamente la realización de la prueba de constitución judicial, pero sin justificar su importancia para la defensa o su incidencia, en los hechos fijados.- 28. Como sexto agravio afirman que existió una omisión injustificada de pronunciamiento con relación al delito de calumnia. Sostienen que el tribunal de sentencias no se ha pronunciado con relación al tipo penal de calumnia, también acusado por la querella, por lo que este hecho punible no tuvo cierre jurisdiccional.- 29. Este es INADMISIBLE POR MAL FUNDADO atendiendo a que, si bien los casacionistas afirman que la conducta de su representada no se subsumió al tipo legal acusado, no justifican su afirmación. No individualizan qué elemento del tipo no se configuró ni por qué, por lo que no es posible verificar lo expuesto por los recurrentes. Además de lo expresado, cabe mencionar que los sobreseimientos o las absoluciones se dan con respecto a los hechos y no a las calificaciones jurídicas, por lo que existe un error en el planteamiento de los recurrentes, y, la circunstancia expuesta por los casacionistas, tampoco les causa un agravio tal como lo exige el Art. 449 del CPP.- 30. Por lo expuesto, considero que corresponde ADMITIR el recurso, solo con relacion al tercer agravio, y, al no dar los recurrentes cumplimiento al requisito de fundamentación, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de casación planteado con relación a los demás agravios expuestos. ES MI VOTO VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: En atención al recurso extraordinario de casación planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° 45 de fecha 14 de julio de Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, corresponde verificar si el mismo cumple con los requerimientos formales -condicionan la viabilidad previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación se ajusta a las normativas citadas.- Que, en la presente causa la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 45 de fecha 14 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, en el cual se confirma la Sentencia Definitiva N° 54 del 15 de febrero del 2021, que resolvió calificar la conducta de la procesada Angelique Desiree Christian Ruiz dentro de lo establecido en el Art. 151 inc. 1º y 2º del CP y prescindir de la aplicación de la pena, cumpliendo así con el requisito de la impugnabilidad Objetiva. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el abogado de la defensa de la procesada, quien se encuentra legitimado para ello.- Con relación a la fundamentación, me adhiero al voto del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candía, con relación a los fundamentos recurrentes invocan una violación al principio de congruencia, en el cuarto agravio mencionan vulneración a las reglas de la sana crítica, como quinto agravio invocan una violación al "principio de igualdad", afirmando que el Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Tribunal de Sentencia ha dispuesto de oficio la incorporación de medios de prueba de cargo y denegó, arbitrariamente y de oficio, la realización de la prueba de constitución judicial, y último, y sexto agravio afirman que existió una omisión injustificada de pronunciamiento con relación al delito de calumnia, todos estos agravios tienen el mismos error en la fundamentación, todos van dirigidos contra la resolución de primera instancia, olvidando los casacionistas que el recurso que pretenden se plantea contra la resolución del tribunal de apelaciones, por lo tanto todos los agravios deben ir dirigidos contra tal resolución, la Sala Penal estableció que para la admisibilidad del recurso casacional, los agravios deban contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos de que adolece el fallo de alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que se halla viciado el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal existencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. Por ello, no basta el quantum discursivo, sino la calidad de razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las conclusiones en las que se funda el decisorio impugnado.- Por estas consideraciones concluyó que la casacionista no ha tenido en cuenta los requisitos del medio impugnativo debiendo por ese motivo declararse INADMISIBILIDAD del recurso.- De acuerdo a lo resuelto no es necesario seguir con el estudio de los demás presupuestos de la admisibilidad.- ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, por ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA N°: VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. RESUELVE: ara conded
DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 78 de fecha 22 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal, 3ra Sala de la Capital. REMITIR, estos autos al Juzgado competente.- ANOTAR, registrar, notificar.- ANTE MI: Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SER DEL PRE Firmado digitalmente (MINISTRO/A) SORDEL PRES (MINISTRO/A) Firmado digitalmente po MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 2 de mayo de 202: on Nro. AvS: 157 [
← Volver a los resultados