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02/61 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABG. ANA GONZÁLEZ LEDEZMA EN REPRESENTACION DE LA LILIA S.A EN LOS AUTOS "LUIS EDUARDO FEDRIANI 4 05/06 Y SANTA OLALLA C/ LA LILIA S.A SI ACCIÓN EJECUTIVA". ANO: 2023. N°: 1314. 看, 'AQUERDOY SENTENCIA NÚMERO: Doscientos echenta y nueve. CIVIL. del año dos mil veinticinco , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA Y CESAR DIESEL JUNGHANNS ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABG. ANA GONZÁLEZ LEDEZMA EN REPRESENTACIÓN DE LA LILIA S.A EN LOS AUTOS "LUIS EDUARDO FEDRIANI Y SANTA OLALLA C/ LA LILIA S.A SI ACCION EJECUTIVA"., a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por la Abg. Ana González Ledezma en representación de la firma La Lilia S.A. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta?: Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, SANTANDER DANS, RÍOS OJEDA A la cuestión planteada, el Doctor DIÉSEL JUNGHANNS, dijo: La presente excepción de inconstitucionalidad es opuesta por la Abg. Ana González Ledezma en representación de la firma La Lilia S.A., ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer turno, mediante escrito obrante a fs. 100/102 del juicio principal, contra el Art. 462 del Código Procesal Civil, en el marco de un proceso sobre acción ejecutiva.- La excepcionante, como fundamento de su presentación, manifiesta que: " ... la norma impugnada quebranta los art. 16 y 17 de la CN, en atención a que dicha norma limita las defensas oponibles en el juicio ejecutivo, atendiendo que su parte se ve imposibilitada de oponer una excepción que hace a su defensa, que no se encuentra permitida por el Art. 462 del C.P.C., por lo que atacamos de inconstitucional, que es la excepción de imposibilidad de pago por fuerza mayor. Este impedimento legal que crea la norma hace pasible a mi principal de pagar una deuda ante la situación de emergencia nacional y mundial, nada más y nada menos que ratificada por el Congreso de la Nación a través de la Ley de emergencia N° 6524/20 por la cual entre los objetivos principales se procuró de proteger las unidades producción (La lila S.A) que otorgan fuente de trabajo y la mitigación financiera, hechos totalmente aplicable a nuestro caso en particular...".- Corrido el traslado pertinente, el Abg. Julio César Berino Camperchioli en representación de Luis Eduardo Fedriani y Santa Olalla, solicita el rechazo de la excepción opuesta por improcedente. Sostiene que la excepción promovida por la deudora, no existé como defensa procesal, ni contemplada en el derecho procesal, por lo que debe ser rechazada. Además, la norma impugnada prevé las defensas oponibles en el juicio ejecutivo, por lo que el derecho a la bilateralidad y la defensa en el juicio ejecutivo no se encuentra vedado ni prohibido xavo E. Santander Dans Ministro Cesar Il. Dies Mini Dr. Víctor Ríos Ojeda Julio C. Pavón Martinez Secretario
Por su parte, el Ministerio Publico contesto el traslado en los términos del Dictamen N° 307 de fecha 17 de febrero de 2022, obrante a fs. 115/116 de autos, mediante el cual recomendó rechazar la presente excepción de inconstitucionalidad. En primer término, considero pertinente el análisis de los presupuestos procesales para la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad, previsto en el Art. 538 del C.P.C., que determinan los eventuales sujetos y objeto de dicha defensa. En este sentido, el artículo 538 del Cód. Proc. Civ. establece los presupuestos de admisibilidad de una excepción, y al respecto señala: "Oportunidad para oponer la excepción en el proceso de conocimiento ordinario. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones. Este plazo se computará desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención". Por lo tanto, debe estudiarse en primer lugar el plazo para la presentación. .. Al respecto podemos verificar que, citado para oponer excepciones, la misma ha sido opuesta dentro del plazo que establece el Código Procesal Civil Siguiendo las reglas procesales básicas que rigen a la materia (artículo 538 del Cód. AM Proc. Civ.), debemos referirnos, además, que el control de constitucionalidad por vía de la excepción es procedente respecto de un instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución Nacional y no procede, este, contra resoluciones judiciales. . Sentadas estas bases corresponde referirme respecto a su procedencia o no. El artículo cuestionado expresa cuanto sigue: Art.- 462 "EXCEPCIONES OPONIBLES. Son excepciones admisibles en el juicio ejecutivo las siguientes: a) incompetencia, debiendo en su caso procederse en la forma establecida en el artículo; b) falta de personería en el ejecutante o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente; c) litispendencia; d) falsedad o inhabilidad del título con que se pide la ejecución; la segunda, en la falta de acción o en no ser el documentos de aquellos que traen aparejada ejecución; e) prescripción; f) pago documentado, total o parcial; 8) compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva; h) quita, espera, remisión, novación y transacción; i) cosa juzgada". En dicha oración no se halla un numerador o cuantificador lógico que determina limitación alguna respecto al listado que seguidamente se enumera en el artículo mencionado. En estas condiciones no se puede concluir que esta norma particular excluya otros tipos de defensas, por lo que su ejercicio puede abarcar otros campos de discusión, en tanto y en cuanto no se funden en la causa de la obligación, que debe ser dirimido en un juicio ordinario. Al respecto la doctrina nacional ha señalado sobre las excepciones oponibles establecidas en el artículo 462, que " ...la lista que antecede es meramente enunciativa. De hecho, si el legislador hubiera querido que sea limitativa hubiera redactado la norma precedida de los adverbios "solo" o "únicamente", como ocurre con las excepciones previstas en el procedimiento de conocimiento ordinario (art. 224 del C.P.C), por ejemplo. A Contrario sensu debemos interpretar que esta no fue la intención del legislador y que, por lo tanto, la
02 CORTE SUPREMA DE USTICIA 104 05 "EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABG. ANA GONZALEZ LEDEZMA EN REPRESENTACIÓN DE LA LILIA S.A EN LOS AUTOS "LUIS EDUARDO FEDRIANI Y SANTA OLALLA C/ LA LILIA S.A SI ACCION EJECUTIVA". AÑO: 2023. N°: 1314. 2025 30 enumeracion de las excepciones contenidas en el artículo es meramente enunciativa". nos Finalmentes antes de indagar el fin perseguido por el legislador al redactar la norma, debe verificarse si efectivamente esta vulnera derechos constitucionales y en este sentido, no se visualiza lesión alguna a derechos de máximo rango ya que, en la especial del trámite, sumariedad y el listado de las excepciones oponibles -particularmente el artículo 462 del Procesal Civil- no impide ni limita el ejercicio de la defensa, y, que además, se encuentra abierta la vía del juicio ordinario que garantiza la amplitud del debate procesal previsto en el art. 471 del C.P.C.)- Preliminarmente, de la lectura del escrito de oposición de la presente excepción de inconstitucionalidad, se puede notar que no reúne los requisitos exigidos por la ley para enervar la validez de la disposición que ataca. En efecto, pretende que esta Corte declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la disposición legal relativa al juicio ejecutivo, sin fundar de manera clara y concreta los agravios que le acarrea en su caso particular el artículo impugnado. Ciertamente, no es suficiente una fundamentación genérica, haciendo menciones en abstracto de supuestas violaciones de garantías constitucionales. Esta Sala ha pregonado siempre en situaciones similares, que es imprescindible señalar la existencia de un nexo efectivo entre el agravio, las disposiciones legales atacadas y las garantías constitucionales que se estiman conculcadas. En este caso, ese nexo no encuentra detallado ni constatado en el escrito de oposición de la excepción, por lo que la misma aparece con una finalidad más bien dilatoria.- No obstante, a los efectos de no limitar nuestro pronunciamiento a una cuestión más bien formal, me permito abordar la cuestión de fondo a los efectos de brindar una respuesta más completa y satisfactoria al justiciable.-. Lo que agravia al ejecutado, son las limitaciones propias que hacen a la naturaleza y al carácter sumario y especial del proceso ejecutivo, y especificamente, en lo que hace a la prohibición de investigar la causa de la obligación. - El proceso ejecutivo fue creado por el legislador como un mecanismo ágil y eficaz. para obtener el cobro de un crédito que la ley presume existente, esto es, sobre la base de un derecho cierto o presumiblemente cierto, que surge a partir de documentos idóneos que por ley están dotados de ejecutividad, o son preparados para el efecto De hecho que no se trata de un proceso de ejecución pura, sino que va precedido de una etapa de conocimiento limitada, en el sentido de que solo se admiten las defensas especificadas en la ley. Se trata de conciliar la sumariedad con la garantía de defensa en juicio, admitiendo las defensas que versan más bien sobre la literalidad del título y ajenas a la relación causal que les dio origen. . El diseño legal para este tipo de procesos prevé un estrecho marco cognoscitivo; no obstante ello no implica una atrenta a las garantias como la detensa en juicio ni a la igualdao procesal, siendo que la sentencia solo hace cosa juzgada formal, permitiendo un amplio debate posterior mediante el proceso de conocimiento ordinario, (art. 471 C.P.C). Cesar M GuSTav ol. Santander Dans Ministro Jungha Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 3 bg. Julio C. Pavón Martinez Secretario
Sobre el particular, el tratadista HUGO ALSINA, comenta los artículos análogos de la legislación procesal argentina, antecedente de la nuestra, ha sostenido que: " ejecutado debe oponer las excepciones de carácter procesal (incompetencia, falta de personería, falsead inhabilidad, etc.) y puede oponer las de caracter substancial (pago, prescripción, quita, etc.) Cualquiera que sea la sentencia que se dicte en el juicio ejecutivo, quedara a salvo el derecho del ejecutante y del ejecutado para promover el juicio ordinario, en que el que se podrá hacer valer cualquier defensa tendiente a demostrar la inexistencia de la obligación; defensas que no se pudo oponer como excepciones en el juicio ejecutivo porque no están comprendida en el art. 488 reformado, que no se quiso oponer a fin de reservarlas para el juicio ordinario, o que fueron opuestas y rechazadas en el juicio ejecutivo. La sentencia, en efecto, no tiene carácter declarativo, ya que solo puede determinar dos cosas: llevar la ejecución adelante, o no hacer lugar a la ejecución (art. 498). Por consiguiente, solo hace cosa juzgada formal (XXIX 24), es decir, que autoriza su ejecutibilidad pero no impide su revisibilidad en juicio ordinario,..." (ALSINA, HUGO, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Ejecución Forzada y medidas precautorias, Tomo V, Pag. 39). —___ Asimismo, se ha dicho que " ... la restricción que la ley procesal impone dentro del juicio ejecutivo encuentra su fundamento y razón procesal en el carácter formal de la cosa juzgada en el alcanzada, circunstancia concurrente a evidenciar que por ese medio no se vulnera la garantía de la defensa en juicio..." (RODRIGUEZ, LUIS A., Tratado de la Ejecución" ", Tomo II- E, pág. 478). En definitiva, el demandado podrá ejercer su derecho a la defensa de forma restringida en el juicio ejecutivo, de manera a evitar su desnaturalización, y con suficiente amplitud en el proceso de conocimiento ordinario posterior. Por las razones precedentemente expuestas, la presente excepción de inconstitucionalidad no puede prosperar, Costas a la perdidosa. Es mi voto A su turno el Doctor SANTANDER DANS, dijo: Adhiero al voto del Ministro preopinante, en cuanto a que la presente excepción de inconstitucionalidad debe ser rechazada, y me permito agregar las siguientes consideraciones. El marco rector de la defensa articulada y que se encuentra en el Código Procesal Civil en su artículo 538, dispone: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una Ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones. Este plazo se computará desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención." A tenor de esta norma, en concordancia con la contenida en el art. 542 del C.P.C., la Justicia declare la inconstitucionalidad de la norma impugnada y su consecuente inaplicabilidad al litigio concreto. De la lectura de los antecedentes del expediente principal se observa que la excepción de inconstitucionalidad ha sido planteada en el marco de un juicio ejecutivo. En tal sentido, el 4
CORTE SUPREMA DE USTICIA "EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABG. ANA GONZALEZ LEDEZMA EN REPRESENTACIÓN DE LA LILIA 8,1l2L2 ESTALYSTIC 6107/08 S.A EN LOS AUTOS "LUIS EDUARDO FEDRIANI Y SANTA OLALLA C/ LA LILIA S.A S/ ACCION EJECUTIVA". ANO: 2023. N°: 1314. art 546 del C.P.C. expresamente autoriza la oposición de dicha excepción en los juicios muespeciales, cualquiera sea su naturaleza, la cual deberá ser formulada al contestar la demanda, o al ejercer el acto procesal equivalente a la misma. En el caso, nos encontramos "sante un juicio ejecutivo, por lo que la excepción en cuestión resulta admisible en este tipo de juicios, al no hacer la norma del art. 546 del C.P.C. distinción de ninguna clase.- Ahora bien, el juicio ejecutivo, estatuido en el Libro III, Título I del C.P.C. no contempla una etapa de contestación de la demanda como tal. No obstante, la estructura de este tipo de juicio sí contempla expresamente una oportunidad en donde el deudor se encuentra facultado de ejercer su defensa, oponiendo excepciones contra el progreso de la ejecución, cual es, la etapa de citación a oponer excepciones prevista en el art. 460 del C.P.C. Por ende, es ésta la oportunidad que debe ser considerada como equivalente a la contestación de la demanda, a los efectos de ejercer la facultad conferida por el art. 546 del C.P.C. Por estas razones, al haberse opuesto la excepción de inconstitucionalidad en la oportunidad prevista en el art. 460 del C.P.C., en concordancia con el art. 546 del mismo cuerpo legal, considero que el requisito de la temporaneidad se encuentra satisfecho en el caso. De acuerdo con las consideraciones precedentemente desarrolladas, sí cabe realizar el correspondiente control de constitucionalidad que se propone. En autos se plantea la inconstitucionalidad del art, 462 del Código Procesal Civil: "Son excepciones admisibles en el juicio ejecutivo, las siguientes: a) Incompetencia, debiendo en su caso procederse en la forma establecida en el artículo 231; b) Falta de personería en el ejecutante o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente; c) Litispendencia; d) Falsedad o inhabilidad del título con que se pide la ejecución. La primera sólo podrá fundarse en la falsedad material o adulteración del documento; la segunda, en la falta de acción o en no ser el documento de aquellos que traen aparejada ejecución; e Prescripción; f) Pago documentado, total o parcial; g) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva; h) Quita, espera, remisión, novación y transacción; i) Cosa juzgada.". Ahora bien, para el examen acerca de la constitucionalidad de dicha norma, debe tenerse presente que solo cuando no sea posible otra forma de interpretación del acto normativo aplicable al caso, es que puede predicarse sobre ella su inconstitucionalidad, por cuanto que: "a la declaración de inconstitucionalidad sólo se debe llegar como última 'ratio' cuando resulta imposible evitarlo, hemos de reservar siempre -aún en doctrina- la acusación de antijuridicidad por inconstitucionalidad para el caso extremo en que, después de una interpretación conciliadora, se torne inviable rescatar la constitucionalidad" (BIDART CAMPOS, Germán J. La interpretación y el control constitucionales en la jurisdicción constitucional. Buenos Aires, EDIAR, 1987, 1ª ed., pág. 86).- Así lo ha entendido también la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, al sentenciar que la invalidez de una norma constituye un acto de suma gravedad institucional, que como tal, debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico. Debe pues declararse la inaplicabilidad de una norma, solo y únicamente, cuando la norma impugnada (inferior al orden Gustavo E Santander Dans Ministro Cesar I1. Diasal J Ministro ghanns Abg. Julio e. Pavón Martinez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda ministro 5
supremo) contraviene manifiesta e indudablemente principios constitucionales, siendo la incompatibilidad de la misma con los preceptos constitucionales altamente inconciliable (Acuerdo y Sentencia N° 910, del 15 de julio de 2016; Acuerdo y Sentencia N° 886, del 14 de julio de 2016; Acuerdo y Sentencia N° 462, del 4 de julio de 2006).- Por ello, se impone en esta sede emprender un análisis sistemático de las normas en juego, de manera a determinar si acaso cabe una interpretación de las normas impugnadas que concilie con las normas constitucionales reputadas como vulneradas.- Lo primero que debe señalarse es que la norma impugnada, que limita las defensas que pueden oponerse al progreso de la ejecución, se enmarca dentro la estructura del juicio ejecutivo, consagrado por la ley procesal como un procedimiento con naturaleza y características especiales. Efectivamente, en este tipo de proceso se restringe el debate procesal y, por tanto, la parte demandada no puede alegar defensas especiales y atípicas. De hecho, a norma del art. 465 del C.P.C., la discusión acerca la causa de la obligación está completamente vedada.-... Ahora bien, esta restricción no es arbitraria, sino que responde a la esencia misma del juicio ejecutivo, que no persigue otra cosa más que atender la pretensión ejecutiva, circunscripta ésta al ejercicio del derecho al cobro del crédito que subyace del documento traído a ejecución: "Su finalidad no consiste en lograr un pronunciamiento judicial que declare la existencia o inexistencia de un derecho sustancial incierto, sino en obtener la satisfacción de un crédito que la ley presume existente en virtud de la peculiar modalidad que reviste el documento que lo comprueba" (PALACIO, Lino Enrique. "Derecho Procesal Civil". Buenos Aires, Abeledo-Perrot, segunda reimpresión, tomo VII, p. 333). De allí que la decisión tomada en un proceso ejecutivo solo haga a cosa juzgada formal, pudiendo discutirse la causa de la obligación en un juicio ordinario posterior conforme al art 471 del C.P.C. donde exista la posibilidad de mayor debate y de articular defensas más complejas. Por ello, en el juicio ejecutivo solo debe analizarse si existe una obligación de dar sumas de dinero líquida y exigible sustentada en un título que traiga aparejada ejecución, quedando vedado la investigación de las causas que motivaron la obligación, conforme a lo previsto en el art. 465 del C.P.C.——- Ahora bien, la reducida cognición del juicio ejecutivo, en cuanto en él se veda la averiguación de la causa de la obligación, y se restringe las defensas oponibles por el demandado, no vulnera derecho a la defensa alguno, por cuanto responde a lo que puede ser materia de debate en el juicio donde únicamente se atiende la pretensión ejecutiva, y no el derecho sustancial que se deriva de la causa de la obligación.- Por su parte, el hecho de que el ordenamiento jurídico postergue la discusión acerca del derecho sustancial que existe o no entre las partes, supeditándolo a un juicio posterior, no deviene inconstitucional, por cuanto que responde a otro interés social, como lo es la necesidad de contar con mecanismos eficaces para el cobro de créditos, en pos de facilitar las transacciones comerciales y el intercambio comercial, lo cual también es objeto de tutela constitucional, a norma del art. 176 de la C.N.: "Desde otro aspecto, cabe destacar que la norma formal en el juicio ejecutivo no contempla el interés del acreedor ni el del deudor. La norma jurídica enfoca siempre un interés social: en el caso, la exigencia de medios expeditivos que favorezcan las transacciones económicas, quedando por igual supeditados al ordenamiento legal el acreedor como el deudor, de modo que si es cierto que no podrá este último escapar según su arbitrio al juicio ejecutivo, tampoco podrá el acreedor realizar por esa 6
や 21 19/20/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABG. ANA GONZALEZ 01 04 ці, LEDEZMA EN REPRESENTACIÓN DE LA LILIA S.A EN LOS AUTOS "LUIS EDUARDO FEDRIANI RECIBID Y SANTA OLALLA C/ LA LILIA S.A SI ACCION ESTADISTIC EJECUTIVA". ANO: 2023. N°: 1314.- 08 3 vía su derecho cuando carezca de titulo"(Jurisprudencia citada en DONATO, Jorge D. "Juicio mi Ejecutivo" Buenos Aires, Editorial Universidad, 1993, 2da ed. reimpresión, p. 35).- 91 El Por lo que, en el caso de autos se advierte que los argumentos esgrimidos por la excepcionante carecen de elementos suficientes para considerar la viabilidad de la excepción opuesta, dado que, no se advierte la contrariedad en la norma impugnada, pues ésta no viola o atenta contra derechos y garantías previstos en nuestra Constitución; los derechos del excepcionante se encuentran a salvo y pueden ser ejercidos en la sede que le es propia: en el marco de un juicio posterior de mayor cognición, a norma del art. 471 del C.P.C. Por estas razones, voto por el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad, con costas. ASI VOTO.- 1. A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA, dijo:- Adhiero al voto del Ministro César Diésel Junghanns y agrego cuanto sigue:- Afirmó el excepcionante, que la disposición legal impugnada es inconstitucional porque vulnera los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional. Sostuvo al respecto, que el artículo 462 no permite a su parte oponer una excepción que hace a su defensa, cual es, la excepción de imposibilidad de pago por fuerza mayor. Entendió, así mismo, que es imperativo que la Corte Suprema de Justicia se expedida sobre la constitucionalidad o no del límite de defensas establecido en el artículo atacado.- Antes de entrar al estudio del fondo de la cuestión, es oportuno mencionar que la excepción de inconstitucionalidad se halla prevista en el artículo 538 del C. P. C., que dispone: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones" 4. Conforme se desprende de la norma legal transcripta, el objetivo de la excepción de inconstitucionalidad es evitar que la norma impugnada sea aplicada al caso específico en el que se la deduce, es decir, se requiere de la Corte una declaración prejudicial de inconstitucionalidad de una ley o de un artículo de dicha ley, antes de que el Juez se vea en la obligación de aplicarla.- Ingresando ahora al análisis puntual del debate, el artículo 462 del Código Procesal Civil dispone: "Excepciones oponibles. Son excepciones admisibles en el juicio ejecutivo, las siguientes: a) incompetencia, debiendo en su caso procederse en la forma establecida en el articulo 231; b) falta de personería en el ejecutante, o, en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio, o de representación suficiente; c) litis pendencia; d) falsedad o inhabilidad del título con que se pide la ejecución. La primera sólo para fundarse en la falsedad material, o adulteración del documento; la segunda en la falta de acción o en no ser el documento de aquellos que traen aparejada ejecución; e) prescripción; f) pago documentado, total o parcial; g) compensación de crédito líquido que resulte de documento Gustavo E. Sentander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministr Dr. Victor Ríos Ojeda Abg. Jusd C. Pavon) Martinez Secretario 7
que tenga fuerza ejecutiva; h) quita, espera, remisión, novación y transacción; y i) cosa juzgada". 6. En el presente caso, la parte excepcionante pretende que esta Corte declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la disposición legal transcripta, porque la considera limitativa del ejercicio del derecho a la defensa en juicio, en tanto dispone qué excepciones son oponibles en el juicio ejecutivo. En sus términos, la defensa que el mismo intenta oponer no está permitida por dicha norma. En cabal cumplimiento de la función de control de constitucionalidad, debe señalarse que no se advierten motivos para considerar inconstitucional a la norma legal impugnada. En tal sentido, debemos poner en relieve que el juicio ejecutivo está regulado en el Código Procesal Civil como un procedimiento con naturaleza y características especiales. El mismo, si bien restringe el debate procesal, contiene las garantías necesarias para resguardar el derecho de defensa del demandado y, en definitiva, el equilibrio de fuerzas de las partes litigantes. - legislativa destinada a otorgar una mayor autonomía y suficiencia del titulo frente al elemento causal de la relación jurídica. Esta última queda al margen del litigio, de modo que la sentencia ejecutiva estimatoria no tiene por función "declarar" el derecho creditorio, sino controlar las condiciones de regularidad del contradictorio y pronunciarse sobre la legalidad del título, mediante una decisión de ejecución inmediata (...)".1. 10. A su vez, no debe perderse de vista que, en el juicio ejecutivo, la sentencia dictada solo tiene fuerza de cosa juzgada formal, en consecuencia, tanto el ejecutado como el ejecutante cuentan con remedios procesales ordinarios para el restablecimiento de los derechos que consideren lesionados, de conformidad al Art. 471 del C.P.C. que reza: "Juicio posterior. Cualquiera fuere la sentencia que recayere en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el juicio de conocimiento ordinario que corresponda, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la notificación de la sentencia firme de remate". Por tanto, la normativa procesal permite el debate amplio posterior al juicio ejecutivo. 11. Lino Palacio afirmaba: "El carácter especial de este proceso (ejecutivo] deriva de la circunstancia de hallarse sometido a trámites específicos, distintos a los del proceso ordinario. Su sumariedad está dada por la circunstancia de que, en tanto el conocimiento del juez debe eventualmente circunscribirse al examen de un número limitado de defensas, el juicio ejecutivo carece de aptitud para el examen y solución total del conflicto, y la sentencia que en él se dicta sólo produce, en principio, eficacia de cosa juzgada en sentido formal (...) no obstante, que el juicio ejecutivo, tal como aparece reglamentado en el ordenamiento procesal vigente, no constituye una ejecución pura o un simple procedimiento de ejecución (...) nuestro juicio ejecutivo tiene una etapa de conocimiento durante la cual el deudor se halla facultado para alegar y probar la ineficacia del título, mediante la oposición de ciertas defensas que deben fundarse en hechos contemporáneos o posteriores a la creación de aquél. Se trata, pues, de un proceso mixto de ejecución y de conocimiento limitado "? . 'Código Procesal Civil y Comercial de la Nácioncomentado y concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Tomo II. Editorial Astrea. Buenos Aires. Año 1987. Pag 657. 2 Manual de Derecho Procesal Civil. Lexis Nexis- Abeledo Perrot. Buenos Aires. Año 2003. Pag 702. 8
20 21 شاتكاه CORTE SUPREMA DE USTICIA 1 05/06 CINTE "EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABG. ANA GONZÁLEZ LEDEZMA EN REPRESENTACION DE LA LILIA S.A EN LOS AUTOS "LUIS EDUARDO FEDRIANI Y SANTA OLALLA C/ LA LILIA S.A S/ ACCIÓN EJECUTIVA". ANO: 2023. N°: 1314. Cabe destacar, igualmente, que antes de indagar el fin perseguido por el legislador al powredactar la norma, debe verificarse si efectivamente ésta vulnera o no derechos constitucionales. En este entendimiento, no se visualiza lesión alguna a derechos de máximo srango ya que, en la especialidad del trámite, sumariedad y el listado de las excepciones oponibles particularmente en el artículo 462 del Procesal Civil, no se impide ni se limita el ejercicio de las defensas. Por otra parte, se encuentra abierta la vía del juicio ordinario que garantiza la amplitud del debate procesal. 13. mi voto. Por las razones expuestas, corresponde rechazar con costas la excepción opuesta. Es Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue Cesar M. Diese! Junghanns Ante mí: Gustavo E. Santander Dar Minis Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 289. Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretaria Asunción, 29 de abril de 2.025.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por la Abg. Ana González Ledezma en representación de la firma La Lilia S.A, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas a la perdidosa. ANOTAR, registrar y notificar Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Mitine Secretario CORTE SY SECRETARIA JUDICIAL Icua
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