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CORTE SUPREMA DE USTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: FUNDACIÓN DEL CLERO ARQUIDIOCESANO CI EL ART. 3° DE LA LEY N°5061/13, C/ EL ART. 4° INC. B DEL DECRETO N°1030/13 Y C/ LOS ARTS. 29º Y 59° DEL ANEXO DEL DECRETO Nº1030/13".AÑO:2014 N°:1460.- 照 16 12L ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos setenta y nueve. veintinueve En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay a los del año dos mil veinticinzo , estando en la Sala de Acuerdos de "la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional / Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y LUIS MARÍA BENÍTEZ SRIERA, quien integra la sala para el caso en concreto, ante mí, el Secretario autorizante se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: FUNDACIÓN DEL CLERO ARQUIDIOCESANO C/ EL ART. 3° DE LA LEY N°5061/13, C/ EL ART. 4° INC. B DEL DECRETO N°1030/13 Y C/ LOS ARTS. 29° Y 59° DEL ANEXO DEL DECRETO N°1030/13", a fin de resolver el Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abg. César A. Ruffinelli Boungermini en nombre y representación de la Fundación del Clero Arquidiocesano. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente el Recurso de Aclaratoria interpuesto? A la cuestión planteada, el Doctor RÍOS OJEDA dijo: Que, el abogado César A. Ruffinelli Boungermini, en nombre y representación de la Fundación del Clero Arquidiocesano, conforme a poder general que acompaña, interpone Recurso de Aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia N° 1021 de fecha 02 de agosto de 2016 dictado por la Corte Suprema de Justicia, y por el cual se resolvió no hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida. Que, el recurrente manifiesta que la Corte omitió referirse sobre temas esenciales cuestionados en la respectiva acción. Arguye que en la resolución recurrida se consideró a su mandante como entidad comercial -con fines de lucro- y en consecuencia se ha dejado de analizar dos dimensiones fundamentales previstas en la Constitución, por lo que solicita una revisión sobre los mismos.- Que, contrario a lo manifestado por el recurrente, esta Corte si analizó los puntos alegados en la respectiva acción de inconstitucionalidad. Los fundamentos del recurso interpuesto no se enmarcan en ninguno de los supuestos previstos en el art. 387 del C.P.C. para la viabilidad del mismo en efecto, el recurrente pretende por esta vía, la Corte se remita a cuestiones relacionadas con el fondo de la cuestión cuyo contenido no puede ser alterado por la presente via, lo cual deviene improcedente.- Que, no existiendo omisiones que tornen viable el presente recurso, tal como lo establece el Art. 387 del CP.C mi voto.- corespende, no hacer lugar al Recurso de Aclaratoria interpuesto Es LUIS MARIKBENGTEZ RIERA Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
A su turno, el Doctor BENITEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante por compartir los mismos fundamentos y en dicho sentido, me permito agregar cuanto sigue:- Que, el art. 387 del Cód. Proc. Civ. expresa: "Objeto. Las partes podrán sin embargo pedir aclaratoria de la resolución al mismo Juez o Tribunal que la hubiere dictado con el objeto de que: a) Corrija cualquier error material, b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión, y c) Supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio..."- Cabe recordar que la aclaratoria solo puede dirigirse a la parte resolutiva del fallo, no a sus fundamentos, y también es sabido que la aclaratoria no puede cambiar lo sustancial de la decisión, por expresa disposición del texto legai. . En cuanto a la omisión alegada por el recurrente, al analizar estos autos, se advierte la notoria improcedencia del recurso interpuesto, pues no existen cuestiones dudosas u obscuras en la parte resolutiva del interlocutorio aludido. En el presente caso, en virtud del Acuerdo y Sentencia en cuestión, esta Sala resolvió no hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida. Ahora bien, el recurrente no solicita la clarificación de una omisión o error material, sino que se analicen nuevamente cuestiones previstas en la normativa constitucional, teniendo en cuenta que su mandante es una Fundación y como tal no ejerce actos de comercio. Es decir, lo que pretende el recurrente es que se cambie el sentido en que falló la Corte, situación no permitida conforme a la norma antes transcripta. En consecuencia, al no existir propiamente, expresiones oscuras, ambiguas o incompletas, no existe nada que aclarar, y corresponde no hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por el Abg. César A. Ruffinelli Buongermini contra el A. y. S. N°. 1021 de fecha 02 de agosto de 2016, dictado por la Sala Constitucional de la C.S... A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: Comparto el sentido de los votos de los Distinguidos Colegas que me antecedieron, y agrego cuanto sigue: Que ha sido resuelta la cuestión puesta a consideración de la Sala Constitucional de la Excma. Corte Suprema de Justicia mediante el Acuerdo y Sentencia N° 1021 de fecha 02 de agosto de 2016, suscrita por los Ministros GLADYS BAREIRO DE MODICA (+), ANTONIO FRETES y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, según constancia a fs. 15/22 de autos. Posteriormente, el representante convencional de la Fundación del Clero Arquidiocesano, Abg. César A. Ruffinelli Boungermini, interpuso recurso de aclaratoria en contra de la misma en los siguientes términos: " ...se ha considerado a mi mandante como entidad comercial -con fines de lucro- y en consecuencia se ha omitido dos dimensiones fundamentales previstas en la norma constitucional. ... es una entidad que se halla al servicio de la Iglesia Católica como lo indican los artículos 5°, 6° y concordantes de la citada normativa - Ley 863/63, en consecuencia se halla exonerada y eximida de toda clase de impuestos o tributos... no ha considerado en el contexto de la Resolución que esta entidad, accionante es una Fundación y como tal ninguno de sus actos son actos de comercio. ... resulta necesario, suplir dicha decisión haciendo lugar a la presente acción por revisión y corrección del error material en el que se ha incurrido al tiempo de dictar resolución definitiva.... De las constancias de autos surge que este Ministro no ha decidido sobre la cuestión principal debatida en esta instancia, sin embargo, de la lectura integra de la resolución que se pretende aclarar (15/22) y conforme a los términos expuestos por el recurrente en su escrito 2
DREOPIO DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: FUNDACIÓN DEL CLERO ARQUIDIOCESANO C/ EL ART. 3° DE LA LEY N°5061/13, C/ EL ART. 4° INC. B DEL DECRETO N°1030/13 Y C/ LOS ARTS. 29º Y 59º DEL ANEXO DEL DECRETO N°1030/13".ANO:2014 N°:1460. に50 respectivo 31/33), se observa en el Considerando de la misma, que los suscribientes han realizado un extenso análisis con relación a lo peticionado por el accionante en su escrito de promoción de la presente acción, por citar algunos párrafos: "...Las conclusiones mencionadas si son extensibles a los demás actos normativos impugnados por el accionante, particularmente lo expresado por el Art. 59 del Decreto reglamentario el cual, en la misma línea de la ley, establece la inmunidad tributaria para las instituciones sin fines de lucro.... Vemos pues que esta norma constitucional se refiere a las entidades del "seguro social" que deben ser creadas por ley, situación que no se da en el caso de la accionante (Fundación), por lo que mal puede invocar la violación de dicho precepto constitucional por no afectarle directamente.... resulta claro que la FUNDACION DEL CLERO ARQUIDIOCESANO no es una sociedad comercial con fines de lucro, ni pretende destinar sus fondos a otro propósito que no sean los objetivos citados más arriba, entre los que se encuentran, la presentación de seguro social, servicios asistenciales, jubilaciones y pensiones a sus afiliados...". (sic.). En consecuencia y de conformidad a lo previsto en el Art. 387 del C.P.C., corresponde No Hacer Lugar al recurso de aslaratoria interpuesto por no cumplir con los fines establecidos para el efecto. Es mi Voto. certifico, quedando acordada terminado el acto tirmando ss.EE., todo por ante mi, de que sentencia que inmediatamente sigue: -.- LUIS MARIA BENITEZ/RURA Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 279 Asunción, 29 de abril de 2.025.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR al Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abg. César A Ruffinelli Boungermini en representación de la Fundación del Clero Arquidiocesano, de . conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. ANOTAR, registratp notifica LUIS MARIA BENITEZ KIER Mhistro E. Santander Dans listro Ante mí: DP vIćcp RPás opiada Minigro Secreia 3 PENA
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