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21 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ADALBERTO ALCARAZ SOSA CI ART. 251 DE LA LEY DE FECHA 22 DE JUNIO DE 1909, ART. 16 IMC. "F" DE LA LEY N! 1626/00 Y ART. 143 DE LA LEY N° 1626/00 "DE LA FUNCION PUBLICA" AÑO: 2019 N°: 437. .... ESTAr ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: Doscientos setenta y ocho. te enra c vold de Asunción, Capital de la Republica del Paraguay, a los veintinueve del año dos mil veinticinco , estando en la Sala de Acuerdos Doctores CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ADALBERTO ALCARAZ SOSA CI ART. 251 DE LA LEY DE FECHA 22 DE JUNIO DE 1909, ART. 16 IMC. "F" DE LA LEY N! 1626/00 Y ART. 143 DE LA LEY N° 1626/00 "DE LA FUNCION PUBLICA", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el ADALBERTO ALCARAZ SOSA por derecho propio y bajo patrocinio de abogado. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor DIÉSEL JUNGHANNS dijo: El Sr ADALBERTO ALCARAZ SOSA, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1° Ley N° 3989/2010 que Modifica los Arts. 16° inc. f) y 143° de la Ley 1626/2000 "De la Función Pública", y el Art. 251° de la Ley de Organización Administrativa de 1909. Alegando la conculcación de preceptos Constitucionales._... De la documentación acompañada surge que según Decreto N° 1261 de fecha 13 de febrero de 2019, se concedió Haber de Retiro a favor del Sr. ADALBERTO ALCARAZ SOSA. Posteriormente en atención a su idoneidad y solvencia moral ha recibido la propuesta laboral por parte del Ministro de Hacienda, a fin de seguir prestando servicios de seguridad y protección integral del Sr. Ministro, según instrumentales debidamente autenticadas que agrega a su presentación a fs. (12) doce. . Sostiene que las disposiciones legales impugnadas atentan, vulneran concretamente las previsiones constitucionales previstas en los artículos 6°, 46°, 47°, 101° y 102° de la Constitución Nacional ya que conculcan su derecho a ejercer un cargo de la Función Pública por el hecho de haber obtenido la declaración de su derecho a la jubilación por los años de servicios al Estado. Analizadas las normas , el Art. 1 de la Ley 3989/2010 reza: " Artíc Modificanse los Artículos 1 inciso y 143 de la Ley N° 1.626/2000 "DE LA FUN IÓN PÚBLICA", cuyos tex dan redactados en los siguientes términos: "Art culo 16- tán in •itados para in resar la función ública, así omo para contratar con lEstado:...f) los jubilados con Jubila ión c pleta o ti tal de inistración Pública, sa vo la excep ón Cesar Mi. Diesel Junghanris (S). Min Gustavo E. Santander Dans Ministro Af Julio Dr. Vicior Ríos Ojeda Ministro
prevista en el Artículo 143 de la presente Ley. Articulo 143.- Los funcionarios que se hayan acogido al régimen jubilatorio no podrán ser reincorporados a la Administ ación Pública, salvo por vía de la contratación para casos excepcionales, fundados er la declaración de emergencia o en la falta de recursos humanos con el grado de especialización del contratado. La docencia y la investigación cientifica quedan excluidas de esta limitac ón. Primeramente, debemos afirmar que el Art. 1º de la Ley N° 3989/2010 modifica los Arts. 16° inc. f) y 143° de la Ley 1626/:2000, pero la modificación introducida o varía en absoluto la argumentación sostenida para declarar la inconstitucionalidad de los Artículos 16° inc. f) y 143° de la Ley N° 1626/00, que es igualmente válida y vigente para la Ley IN° 3989/10, teniendo en cuenta que los aspectos variacios no afectan la parte sustancial cuest onada. . La cuestión fáctica expuesta, guarda relación con la aptitud legal para desempeñar función pública, a los que gozas en de jubilación obtenida mediante el cumplimiento de los En relación con las condiciones requeridas para tener acceso a la función pública, el Art. 47° de la Constitución establece: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1)..., 2)...., 3) la igualdad para e acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y...'. Por su parte, la Ley de la Función Pública establece en su Art. 15° el procedimiento a seguirse en el proceso de demostración de la idoneidad profesional del interesado en tener acceso a la función pública. Consecuentemente siendo la idoneidad el único requisito exigido al interesado a prestar sus servicios al Estado, no es admisible ninguna otra exigencia, sin quebrantar el referido principio de igualdad. - Además, se conculcaría el derecho al trabajo, que es erigido a la categoria de un verdadero derecho humano, que el Estado tiene la obligación de respetar, conforme a diversos documentos internacionales, de los cuales la República del Paraguay es signatario, y en consecuencia, obligado a cumplir. De consideraciones expuestas precedentemente, resulta que las disposiciones contenidas en la Ley N° 3989/2010 devienen inconstitucionales por atentar contra los principios consagrados por la Ley Fundamental del Estado Paraguayo. Asimismo, si admitiéramos que la condición de jubilado restaría al ciudadano paraguayo la posibilidad de trabajar en la función pública tendriamos que admitir la legalidad de una discriminación, totalmente repudiada por el sistema constitucional que rige en nuestro pais. Por otro lado, si interpretamos la norma cuestionada (Ley 3989/2010) desde el punto de vista que la misma se basa en la prohibición legal de la doble remuneración, surge que de esta disposición subyace una pro libición de percibir en forma conjunta e haber jubilatorio y el salario que corresponde al cargo para el cual ha sido contratado. . - De acuerdo con autorizadas opiniones doctrinarias de tratadistas de Derecho Administrativo cabe puntualizar que el haber jubilatorio no es un favor que hace el Estado, es una devolución de los aportes que el funcionario ha hecho durante todo el tiempo que se halla establecido en la ley. No es una remuneración o salario que el jubilado percibe por trabajos realizados. Es considerado sim lemente como una deuda del Estado que tiene con el funcionario que ha pasado de la actividad a la pasividad. -__ El Art. 105° de la Constitución prohibe la doble remuneración del funcionario público al establecer que ninguna persona podrá percibir como funcionario público más de un sueldo o remuneración simultáneamente, con excepción de los que provengar de la docencia. La norma constitucional mencionada es sumamente clara y no ofrece ninguna duda. Pero se refiere a la doble remuneración del empleado público en servicio activo y no pasivo (jubilado), estableciendo en forma precisa una excepción al referirse al salario que provenga de la locencia. Es decir, la excepción esta dada a tavor del funcionario publ co activo que puede ercibir su salario como tal y a a vez el proveniente del ejercicio de la docencia a tiempo parcial. Con referencia a lo expresado sobre la doble remuneración, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia ya se expidió con respecto a este tema, a ravés del Acuerdo y 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA 2025 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ADALBERTO ALCARAZ SOSA CI ART. 251 DE LA LEY DE FECHA 22 DE JUNIO DE 1909, ART. 16 IMC. "F" DE LA LEY N! 1626/00 Y ART. 143 DE LA LEY N° 1626/00 "DE LA FUNCION PUBLICA" AÑO: 2019 N°: 437. -...- 03. 08 Sentepcia Nº 66 de fecha 07 de setiembre de 2001 y las que se emitieron posteriormente con referencia a la misma cuestión............- »tra parte, el Art. 88° de la Ley Suprema establece: "No se admitirá discriminación Vintre los trabajadores por motivos étnicos, de sexo, de edad, religión, condición social y preferencias políticas o sindicales...". Sin embargo, las disposiciones previstas en el Art. 1° de la Ley N° 3989/10 que modifica los Arts. 16° inc. f) y 143° de la Ley N° 1626/2000, contemplan una discriminación del jubilado con relación a los demás funcionarios públicos, cuando que el único requisito para acceder al cargo es la "idoneidad", circunstancia ésta que además vulnera el derecho al trabajo (Art. 86 C.N.). Finalmente respecto al Art. 251° de la Ley de Organización Administrativa del año 1909 el cual establece: "Los Jubilados que vuelvan a ocupar un empleo o cargo público rentado, fuese nacional o municipal sin excepción deberán optar entre la jubilación y la remuneración del cargo o empleo que acepten, ingresando a los fondos de jubilaciones y pensiones, el importe de la distribución que dejen de percibir" Dicha normativa obliga al Jubilado a renunciar a parte de su patrimonio o a su salario para seguir prestando servicios al Estado, lo cual es conculcatorio del Art. 109° de la Constitución, en razón de que la jubilación constituye un patrimonio del jubilado con carácter vitalicio y ninguna autoridad puede privarle de este beneficio. Que fundado en lo expuesto, en concordancia con el parecer del Ministerio Público, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 251° de la "Ley de Organización Administrativa y Financiera del Estado", y los Arts. 16° inc. f) y 143° de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública" modificados por el Art. 1º de la Ley N° 3989/2010, en relación al Sr. ADALBERTO ALCARAZ SOSA. Ordenar el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dispuesta en el A.I.N° 1520 de fecha 20 de Octubre de 2020. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA, dijo: El señor Adalberto Alcaraz Sosa, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 16 inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública" (modificados por la Ley N° 3989/2010); Arts. 17 y 61 de la Ley N° 1626/2000 modificada por Ley N° 3989/10. Así también cuestiona la constitucionalidad del art. 251 de la Ley de Organización Administrativa del Estado del 1909. 2.- La primera norma impugnada. Inhabilita el ingreso para la función pública a los jubilados de la administración estatal, en cuyo caso, éstos se encuentran privados de presentarse, siquiera, a los concursos públicos. El aquí accionante fue pasado a retiro por Decreto del Ministerio del Interior N° 1261 del 13 de febrero de 2019; con lo cual acreditó su legitimación para promover la presente acción. -. 3. Ingresando al análisis del caso, debemos señalar que constitucionalmente, la idoneidad -articulo 47 numeral 3- se constituye en el único requisito para el acceso a las funciones públicas. Sobre el punto, existe cierta discusión respecto de si tal requisito de "idoneidad" puede o no ser objeto de reglamentación legal. De mi parte, propugno una respuesta afirmativa a tal situación, pero, con la siguiente y expresa salvedad: tal reglamentación, e ntenido, debe superar el denominado te de azonabilidad a los efectos de s r cons erada constitucionalmente válida. 4. De e es antarto, a doctrin especializada ha dicho que ha rá razonabilidad normativa c o la e inferior jerarquía «...mantengan una c herencia co las constitucion , de s o resulte :ontrad toria con lo establecido n la Constit ión Cesar M. Diesel Jurshann Ministro ( Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Vicior Rios Ojeda Ministro 3 Julio C. Pavón Mantinez Secre.ario
nacional...»'. La inhabilidad aquí prevista es contraria a la garantía citada en el punto anterior toda vez que impide toda posibilidad de postulación a un concurso público de oposición evitando, de esa manera, que el ciudadano -inmerso en la categoría- puje por el acceso a un cargo público. Tal impedimento no responde, naturalmente, a un tratamiento gualitario, sino que, todo lo contrario. 5. Habrá que referir que el hecho de que una persona sea beneficiaria de la jubilación ordinaria, no puede implicar, como antaño se pensaba, la produccion de una cesantía definitiva en la actividad laboral. Una visión constitucional no nos puede llevar hacia ese sendero dado que la norma fundamental garantiza el derecho al trabajo en su artículo 86 en concordancia con el in fine del primer párrafo del articulo 102. De hecho, que, el sistema legal, a modo de ejemplo, prevé la posibilidad -ver artículo 95 del CT- de que un trabajador que obtuvo la jubilación ordinaria celebre un nuevo contrato laboral con el empleador, en el entendimiento, naturalmente, de que la persona jubilada sigue siendo un sujeto activo y útil con plena facultad -reconocida constitucionalmente- de seguir ejerciendo la actividad laboral de su preferencia. 6. Hay que destacar que el principio de jerarquía constitucional -articulo 137 de la CN- requiere que toda aquella regla intra constitucional que produzca una afectación a un derecho reconocido en ésta de carácter superior -como el de la igualdad- reclama, al menos, algún respaldo en otra norma igualmente constitucional. Así se expide la doctrina al referir que «...Los derechos fundamentales, en tanto derechos de rango constitucional pueden ser restringidos sólo a través de, o sobre la base de, normas con rango cons itucional...»?.-_. 7. No se constata la existencia de otra norma con dicho rango -const tucional- que otorgue un amparo a la medida adoptada toda vez que en lo particular el articulo 103 no dispone alguna restricción, mientras que, tampoco es que estemos ante un grupo sustancialmente relegado, sino que, todo lo contralio, con la medida se relega, de entrada, e indirectamente, a las personas por razones de edad -la jubilación ordinaria se produce por esta circunstancia-. Sobre este punto, la doctrina tiene dicho que se debe extremar, incluso, recursos para la tutela de la ancianidad en favor de esa franja considerada como vulnerable «...pero jamás una diferencia en penuicio de este sector..»3..... 8. Cabe resaltar que la Corte IDH, ya ha puesto de manifiesto que «...La Corte considera que la jubilación es un derecho ajeno a la condición de idoneidad para el ejercicio de funciones públicas...»4. Recordemos que por imperio del artículo 47 numeral 3 de la CN, no hay más requisito que la idoneidad para el acceso a la función pública, en cuyo caso, la jubilación es un derecho ajeno a dicha condicicn tal como lo indica dicho organismo internacional. 9. Por su parte, hemos adelantado que la medida es, igualmente, innecesaria. En efecto, la idoneidad requerida para ocupar un determinado cargo en la func ón pública quedará supeditada, en ulterior instancia, no a la existencia o no de una jubi ación anterior sino, objetivamente, a las probanzas y requerimientos que emerjan del proceso respectivo y, sobre todo, a los criterios que exijan la naturaleza del cargo al cual se aspira. Hay que tener en cuenta que el proceso de convocatoria y contratación estarán basados en principios de eficacia y transparencia, así como criterios objetivos como el mérito, la equidad y la aptitud tal como lo indica el inc. a) del artículo 07 numeral 1 de la Ley 2535 que Aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, que es una norma, desde luego, de rango supra legal. " 10. De esta manera, resulta visto que la norma impugnada, en este caso, el inciso f) del artículo 16 de la Ley 1626/2000, modificado por el artículo 01 de la Ley 3989/10, no supera el ' Sagüés, N.P. (2019). Manual de dercho constitucional. Buenos Aires, Argentina. Astrei. Pág 741 " Alexy, R. (1993). Teoría de los derechos fundamentales. Madrid, España. Pág. 277.- " Amaya, J.A.. Director. (2018). Tratido de control de constitucionalidad y convencionalidad. Tomo 4 . Derechos y Garantías. Buenos Aires, Argentina. Astrea. Pág. 60.- * Cuadernillos de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. 14: Igualdad y n o discriminación /Cone Interamericana de Derechos Humanos. San José. C.R.: Corte IDH, 202l. Pág. 26.- 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ADALBERTO ALCARAZ SOSA CI ART. 251 DE LA LEY DE FECHA 22 DE JUNIO DE 1909, ART. 16 IMC. "F" DE LA LEY N! 1626/00 Y ART. 143 DE LA LEY N° 1626/00 "DE LA FUNCION PUBLICA" ANO: 2019 N°: 437. 0 5 lest de razonabilidad, en cuyo caso, resulta inconstitucional y debe ser declarado en tal Ro sentido. Asi también, sigue la misma suerte el artículo 143 de la Ley 1626/2000, modificado por culo 01 de la Ley 3989/10, por cuanto que ésta norma establece una excepción a la =-a general de inhabilitación establecida en el inciso f) recientemente analizado. Esto es así, por cuanto que, si la regla general pierde vigencia, desde luego que la excepción a dicha regla deviene, igualmente, inaplicable sobre todo porque si asumimos la premisa de que el jubilado se encuentra facultado a concursar y por ende ocupar un cargo público, con mayor razón aún, está habilitado para celebrar un contrato dentro de un régimen especial, cual es, la contratación por tiempo determinado. En consecuencia, el alcance de la inconstitucionalidad aplica a la normativa citada. 12. Hemos de aclarar que, con tal determinación, esta Corte no está imponiendo u ordenando que el jubilado, necesariamente, ocupe una función dentro de la Administración, sino que se procura tutelar la garantía en el acceso a la función pública, circunstancia que quedará, como debe de ser, a las resultas y bajo la competencia exclusiva del órgano respectivo de la administración pública. 13. La parte accionante solicita, asimismo, la inconstitucionalidad del artículo 251 de la Ley de Organización Administrativa y Financiera del Estado de 1909. Esta disposición legal fue modificada por el artículo 1 de la Ley N° 6834/2021 5. , empero, tanto aquella como su modificación, disponen que el jubilado que ingresa de nuevo a la función pública debe optar entre percibir la remuneración de la jubilación o el salario que viene dado con el cargo correspondiente. 14. La norma es inconstitucional por donde se lo mire. En efecto, los haberes jubilatorios forman parte del patrimonio adquirido de los trabajadores, ergo, resulta inviolable de conformidad al articulo 109 de la CN. Además, dicho derecho adquirido es irrenunciable tenor del artículo 86 de la CN, y por extensión, irreversible de conformidad al principio de irreversibilidad de los derechos indisponibles. Por su parte, el artículo 102 de la CN, establece en su in fine el resguardo de «los derechos adquiridos». - 15. En tal sentido la doctrina nacional tiene dicho que «...El bloque de constitucionalidad en materia laboral está bajo el imperio de la progresividad y la irreversibilidad, y deben ser interpretados en el sentido más favorable a la persona humana del trabajador... L inconciliable con la protección y las garantías de que ya gozan, o deberí n go r los trabajadores, deben considerarse inaplicables... »°. Así también, la doctrina clás ca ya ha icho que «... la jubilación no es un beneficio graciable; sino, por lo contrario, n derechol del trabajador que ha reunido requisitos p ri gro, y que no cabe ni cercena e, ni deneg re, ni dil Ces 16. En cuanto al salario, el articulo 06 y 09 del Convenio 95 de la Organiza ión Internacional del Trabajo, relativo a la proteccipa del salario y aprobado por ey Nro. 93 /64, M. Biesti Junghanns 가업로드 링 rganizacion Adminis e junio de 1909, cuyo texto qued talad vel par un emplay al argo público rentado, fuese na r ntre la jubilación y la remunegación etel cargo o empleo que acepten, ingresando ensiones el importe de retribución que dejen de perčibir.." 6 Cristal B.E. (2022). Introducción al Derecho del Trabajo. Asunción. Paraguay. Fides. Pág. 208.- Cabanellas de Torres, G. (1992), Compendio de Derecho Laboral. Tomo Il. Buenos Aires. Argentina. eli asta. Påg. 992- Julio 9 . Pavón Martinez ario 5
dispone la expresa prohibición de que los empleadores limiten en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario impidiendo, incluso, que se realicen siquiera descuentos tendientes a obtener o conservar un empleo. _. protege el salario de los trabajadores en su articulo 92, aplicable al caso de conformidad a la reinisión efectuada pos el articulo 102 citado. 18. Y que no se diga que, de esa manera, se está conculcando lo dispuesto por el articulo 105 de la CN. En efecto, lo que esta norma constitucional impide es la doble remuneración en carácter de, o como, funcionario o empleado público. La percepción del haber jubilatorio no aplica al supuesto previsto por la norma por cuanto que, por naturaleza, esta percepción no constituye un salario. 19. Queda visto, pues, que la norma examinada - articulo 251 de la Ley de Organización Administrativa y Financiera del Estado de 1909-, modificado por el articulo 1 de la Ley 6834/2021- conculca el principio de prelación constituc onal por atentar contra las previsiones emanadas del citado Convenio 95 de la OIT, e infringe normas de rango constitucional, en este caso, el artículo 92. Debe pues, decretarse su inaplicabilidad por ser inconstitucional. - En conclusión, corresponde hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida; y, en consecuencia, declarar respecto del accionante la inaplicabilidad de la Ley 3989/10 en la parte que refiere al inc. f) del artículo 16 y 143 de la Ley 1626/2000, así como el artículo 251 de la Ley N° 22/1909 modificado por el artículo 1 de la Ley N° 6834/2021. Asimismo, corresponde levantar la medida cautelar de suspensión de efectos dispuesta en autos. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: El señor ADALBERTO ALCARAZ SOSA, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 16 inc. f) de la Ley N° 1626/00 "DE LA FUNCION PUBLICA", modificado por la Ley N° 3989/10 "QUE MODIFICA EL INCISO F) DEL ARTÍCULO 16 Y EL ARTÍCULO 143 DE LA LEY N° 1.626/2009 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA" y el Art. 251 de la "LE" DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA" de 1909. Obra en autos la constancia que el accionante tiene la calidad de Sub oficial en situación de Retiro de la Policía Nacional, rediante Decreto N° 12691 del 13 de febrero de 2019. .-.... La parte recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 46,47.101 y 102 de la Constitución Nacional, al ser inadmisible que una persona, por haber llegado a la edad de 65 años, no pueda volve a trabajar si su servicio es requerido por el Estado, siendo los únicos requisitos requeridos para acceder a la función pública de la idoneidad y aptitud técnica para el.- En relación al Art. 16 inc. f) de la Ley 1626/00, que establece según la modificación de la Ley N° 3989/10: "Artículo 16°: Están inhabilitados para ingresar a la función pública, asi como para contratar con el Estardo:.... f) los jubilados con jubilación completa o total de la Administración Pública, salvo la excepción prevista en el Articulo 143° de la presente Ley". Esta disposición propone una inhabilitación en el ingreso a la función pública para las personas que gozan del beneficio de la jucilación. La manera en que nuestra Carta Magna sienta las bases de la función pública, perm te un abordaje del tema que es objeto e estudio. -_- El estado es generador de fuentes de trabajo, porque a través de los funcionarios pone en movimiento la estructura burocrática. Pero no es una fuente genuina ce puestos laborales. La primera parte del Art. 101 de la carta magna reconoce que los funcionarios y empleados públicos están al servicio del país. Surgida la necesidad de cubrir una vacancia, queda también postulado el derecho de todos los paraguayos a ocuparla, no siendo ajeno a todo aquel que decida cumplir funciones en el sector público el reconocimiento de los derechos laborales, con las limitaciones establecidas en la ley, esto siguiendo el texto del Art. 102 de la ley fundamental. 6
<00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ADALBERTO ALCARAZ SOSA CI ART. 251 DE LA LEY DE FECHA 22 DE JUNIO DE 1909, ART. 16 IMC. "F" DE LA LEY N! 1626/00 Y ART. 143 DE LA LEY N° 1626/00 "DE LA FUNCION PUBLICA" AÑO: 2019 N°: 437. . 1gejan0 CỊi IL 2025 - Dejando Oconstitucional manos del legislador la tarea de dar operatividad a los postulados e dictaron leyes que regulan el ingreso, permanencia y paso a la jubilación de los fünci ha os públicos, de las diversas categorías. En cuanto al ingreso, que es de lo os ahora, vemos que mediante el mecanismo de los concursos para aquellos cargos no señalados como "de confianza" , se pone en vigencia el postulado del Art. 47 de la ley fundamental, que señala a la idoneidad como el requisito a ser atendido. Las distintas leyes que regulan el conglomerado de ingreso a la función pública, previenen que todo postulante a un cargo debe probar su idoneidad como filtro, que lo hace merecedor de su lugar al servicio del país. También encontramos que el paso a la pasividad de las personas que eligieron a la función pública como su modo de sustento, exige una determinada cantidad de años de aporte o de años de servicio, según esté regulado. De ahí, todo analista del sistema queda advertido que la función pública previene y pone en marcha el Art. 103 de la carta magna, al proveerle al funcionario un sistema de seguridad social y de jubilaciones, con el objetivo de prepararlo para una edad de adulto mayor con goce de los beneficios que fue recolectando mediante su aporte en los años de servicio. Lógicamente que el Estado brindará una mayor oportunidad a quien mediante el mecanismo de la idoneidad consiga avanzar en el transcurso de los años, con el acceso a cargos y funciones mejor remunerados, esto con la finalidad de ir asegurándose un mejor goce de los beneficios jubilatorios, pero serán siempre la iniciativa y el esmero del funcionario los elementos que sustenten estos avances, ya que el acceso y permanencia en la función pública son una elección particular de cada ciudadano. -.. Llegados a este punto, estamos en condiciones de decir que la ley, al establecer la garantía de acceso a los cargos públicos a quienes muestren idoneidad, está apuntando a dar oportunidad a todos por igual, pero estableciendo prioridades y restricciones. En el Art. 16 de la Ley N° 1626/00 las encontramos sobre las personas que han recibido condenas penales, penas de inhabilitación para ejercer la función pública, los declarados incapaces, los que fueron cesados por causa proveniente del trabajador y los que sean total o parcialmente jubilados. La ley, por delegación constitucional, puede inhabilitar el acceso a la función pública, y lo hace dirigiendo su enfoque no precisamente a las personas que son señaladas en la inhabilitación, sino en el resto de las que no están señaladas. Cuando inhabilita a las personas penalmente condenadas, está dando en verdad preferencia, aunque la disposición no lo diga, a las personas que mantienen su conducta alejada de los hechos punibles. Esta "habilitación" no es sino la puesta en marcha del mecanismo de igualdad previsto en el Art. 46 de la ley suprema, debido a que el propio constituyente advierte que en alguna oportunidad se vulnerará la igualdad, pero para estos casos previene que, si se protege estableciendo desigualdades injustas, eso no será considerado factor discriminatorio sino igualitario. El mecanismo puesto en marcha para ingresar a la función pública, así como para contratar con el Estado es perfectamente comprensible, teniendo en cuenta lo antes dicho, al referirnos a las personas enumeradas en los incisos a) al e) el Art. 16 de la Le 626/2000, pero ello no ocurre cuando centramos el análisis respecto de las personas qu acc ieron a la jubilación, conforme al inciso f). D, era tarse que la situación particular quie tuvo la oportunidad de acceder a un habe, jubilatori , que es el resultado, como se d' o líneas arriba, de su esfuerzo y persistencia a tr és del tie o, es totalmente distinta a las d más cate orías de personas inhabilitad s cit dem' s en los ot os incisos. No es propósito an lizar tod s los casos ara vali ar el p nto, pero | mera circunstancia de ser me cedor de una ación no re ulta quiparab al hech de ha sido condenado a pe a privativa de Cesar M. Diesel Junghanns Mimistro CSI. Gustavo E. Santander Dans Ministro.. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 7
libertad. En uno de los casos se accedió al derecho por el mérito de los años de servicio y en el otro, se recibió una sanción como consecuencia de un hecho punible, pero para ambas personas, la Ley de la Función Publica tiene el mismo reparo de inhabilitarlos para el ingreso a la función pública o para contratar con el Estado. Por ello, encuentro que existe en este inciso f) del artículo 16 de la Ley N° 1626 una inconstitucionalidad por vulneración de la supremacía, por un lado, y por el otro se infringe el derecho a la igualdad, garantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 1626/2000 ni disposición alguna puede contravenir la supremacía constitucional. Pero, aquí debe hacerse una precisión, puesto que debemos siempre tener en cuenta el sitio en el que está insertada la norma en estudio, para conocer con exactitud lo que se está reglando. Esto, las reglas de interpretación lo denominan interpretación sistemática. Revisando el lugar en el que se hace la exclusión cuya inconstitucionalidad se constató, encontramos que ella está inserta en el Capitulo II de la Ley N° 1626, "De la Carrera Administrativa. De la incorporación de los funcionarios Públicos". En este Capítulo se regula en general el mecanismo a ser activado para la incorporación a la función pública, por lo que cuando declaramos la inconstituc onalidad del inciso f) del artículo 16 de la Ley N° 1626, ello no significa que el jubilado tenga el derecho directo de ingresar a la función pública o de contratar con el Estado, sino que tiene el derecho a pugnar mediante el mecanismo reglado por el Capitulo en el que la norma se inserta, esto es, tiene el derecho al concurso por el que probará su idoneidad para ocupar el cargo.— Finalmente, en cuanto a las objeciones en contra del Art. 143 de a Ley 1626/00, que según la modificación de la Ley N° 3989/10 establece: "Artículo 143° - Los funcionarios que se hayan acogido al régimen jub latorio no podrán ser reincorporados a la Administración Pública, salvo por via de la contratación para casos excepcionales, fundados en la declaración de emergencia o en la falta de recursos humanos con el grado de especialización del contratado. La docencia y la investigación cientifica quedan excluidas de esta limitación". negritas de resalto nos corresponden). La disposición propone que una persona que se encuentre acogida a la jubilación, en circunstancias excepcionales pueda ser contratada, por existir una emergencia o por la ausencia de recursos humanos con la especialización requerida para el caso. Como la norma lo aclara, se trata aquí de los casos de reincorporación de un jubilado al mismo lugar que ocupara cuando cumplia sus funciones antes de obtener el beneficio de la jubilación. En el caso de autos, la norma no resulta aplicable al accionante, debido a que el mismo tiene prop esta de cumplir funciones como Fiscalizador de la Dirección Nacional de Transporte, mientras que la disposición sujeta a revisión previene los casos de reincorporación mediante contrate de personas acogidas a la jubilación. - En cuanto a las objeciones contra el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa, si bien fue modificada por la Ley N° 6834/2021, los agravios enunciados no quedan en imposibilidad de ser estudiados. La nueva redacción dispone: "Art. 251.- Los jubilados que vuelvan a ocupar un empleo o cargo público rentado, fuese nacional c municipal, deberán optar entre la jubilación y la remur eración en el cargo o empleo que acepien, ingresando a los fondos de jubilaciones y pensiones el importe de retribución que dejen de percibir... Se encuentran excluidos c'e esta disposición, todos los jubilacos del régimen de jubilaciones y pensiones, admin strados por el Ministerio de Hacienda que ingresen, se encuentren o se encontraban, coro contratados o nombrados, en el Magisterio Nacional o en las Universidades Nacionales, para el ejercicio de la docencia y/o la investigación científica. Los jubilados nombrados para el ejercicio de la docencia y/o la investigación científica en el Magisterio Nacional o en la: Universidades Nacionales, podrán optar entre aportar nuevamente a la Caja Fiscal o no hacerlo, pudiendo, en caso de hacerlo solicitar el retiro de los aportes realizados según las leyes vigente". La norma propone una elección entre sus haberes jubilatorios y la remuneración en el cargo o empleo a todo jubilado que vuelva a ocupar un empleo o cargo público rentado, nacional o municipal. - 8
KIR7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ADALBERTO ALCARAZ SOSA CI ART. 251 DE LA LEY DE FECHA 22 DE JUNIO DE 1909, ART. 16 IMC. "F" DE LA LEY N! 1626/00 Y ART. 143 DE LA LEY N° 1626/00 "DE LA FUNCION PUBLICA" AÑO: 2019 N°: 437. -..- 2025 106 07 80 5 Franco En es arco no puede dejar de observarse que una persona jubilada, al realizar una a vidad Persibir ral, pone en marcha dos derechos que fluyen en simultáneo, que son el de 'jubilación, que corresponde a la compensación por los años de aporte ya sI solmid s, por un lado, y por el otro, el de percibir el salario por la actividad laboral efectiva que se encuentra cumpliendo. La realidad propone dos igualdades que son distintas: la igualdad entre todos los que realizan un trabajo, respecto de los cuales, todos tienen derecho a percibir la remuneración por ese trabajo. También propone la realidad entre todos los jubilados, a quienes les asiste el derecho a percibir el haber jubilatorio que es un derecho al que se accedió por los años de aporte realizados anteriormente. Si decimos que todos los trabajadores y los jubilados son iguales y a los mismos les corresponde percibir los montos que les son adeudados, esta aseveración no debe ser distinta cuando la única circunstancia que varía es la de reunir en una sola persona la calidad de trabajador y jubilado, puesto que el origen de los montos a percibir es totalmente distinto. Sostenemos que el derecho a la igualdad se materializa solamente cuando ante una misma situación, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso de la disposición en estudio, queda evidenciada la inexistencia de tal tratamiento igualitario. No puede dejar de notarse, además, que la redacción actual de la ley realiza una exclusión, proponiendo que en el caso del ejercicio de la docencia y/o la investigación científica, la norma no se aplique a los jubilados del régimen de jubilaciones administrados por el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Economía), lo cual muestra una desigualdad insertada en la propia redacción, puesto que propone que la obligación de optar entre el salario y la jubilación en algunos casos no será necesaria, evidenciando así la existencia de un tratamiento distinto ante una circunstancia exactamente igual, que en este caso es la reincorporación de un jubilado. Estos razonamientos otorgan justificación a la declaración como inconstitucional de la norma en estudio, por vulnerar la supremacía constitucional. Por las consideraciones hechas precedentemente, visto el Dictamen de la Fiscalia General del Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 16 inc. f) de la Ley N° 1626/2000, modificado por la Ley N° 3989/10, el Art. 251 de la Ley de ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA de 1909, modificada por la Ley N° 6834/2021 en la que afecta los derechos del señor ADALBETO ALCARAZ SOSA, de conformidad a lo est en el Art. 555 del CPC. Corresponde asimismo el levantamiento de la medida dispuesta mediante el A.I N° 1520 de octubre de 20120 ES MI VOTO.... Con certifico, e se di ndo ac do e firmando SS.EE., todo por ante mí, de que ediatamente sigue: - Gustavo E. Santan er ans Ministro / Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Cal. Ante m Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro lio C. Pavon Mar SooTeLa 9
SENTENCIA NÚMERO: 218. Asunción, 29 de abrit de 2.025.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentisira, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar respecto del accionante la inaplicabilidad de la Ley 3989/10, en la parte que refiere al inc. f) del articulo 16 y 143 de la Ley 1626/2000, así como el artículo 251 e la Ley N° 22/1909 modificado por el artículo 1 de la Ley N° 6834/2021, en relación al Sr. ADALBETO ALCARAZ SOSA, de acuerdo al Art. 555 del C.P.C. ORDENAR el levantamiento de la Suspensión de efectos, dispuesta por el A.I. N° 1520 de fecha 29 de octuk re de 2 120, dicta o por esta Sala. - ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dans Ministro. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro AL Socreia lo SECREYARIA JUDICIALI coca CFR
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