Contenido completo: 111871.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GENESIS ARAMI PRATTES EN LOS AUTOS CARATULADOS "ANIBAL OJEDA BENITEZ Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO CAUSA N° 3597/2018" ANO:2022 N° 2697.- 03 A.I. N°... 594 130 0Z 7025 Asunción, 29 de abril de 2025. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Defensor Público Abg. Luis M. CBI2N RoPereira Paredes, en representación de la Sra. Génesis Aramí Prattes, conforme carta poder, en contra el Acuerdo y Sentencia N° 142 de fecha 22 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de ?Apelación èn lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, y;- CONSIDERANDO Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda Que, la acción de inconstitucionalidad es promovida contra el Acuerdo y Sentencia N° 142 de fecha 22 de setiembre de 2022 que resolvió entre otros: "...2. Declarar admisible el recurso de apelación especial en contra de la S.D. N° 221 de fecha 04 de abril de 2022..3. Hacer Lugar al recurso de apelación especial y Anular parcialmente la S.D. N° 221 de fecha 04 de abril de 2022, en relación a Aníbal Ojeda Benítez y Génesis Arami Prattes, y de conformidad a lo prescrito en el art. 473 del C.P.P. Ordenar el Reenvío de la causa para la reposición del juicio, por parte de otro Tribunal de Sentencia... Que, el art. 557 del CPC preceptúa: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin prejuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". El art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo sentencia definitiva o interlocutoria" La Açordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015, establece en su artículo 2° "Disponer que tanto el tramite como el rechazo in límine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular". Que, amalizado el escrito de presentación se constata que el accionante ha constituido domicilio, individualizó la resolución impugnada e individualizó que la misma recayó en los autos caratulados: "Aníbal Ojeda Benítez y otros s/ Robo Agravado" Con relación a la fundamentación, el accionante determinó en términos claros y concretos el Abg. Julio 042ayón, agravio capelitzcional que la resolución le causa. Al respecto, sostuvo que el Acuerdo y Sentencia N ° fecha 22 de setiembre de 2022 ocasionó un grave perjuicio en la situación jurídica de su sectendida ya que pasó de estar exenta de responsabilidad penal respecto al hecho enjuiciado (como consecuencia del juicio oral y público), a estar de nuevo en la incertidumbre de volver a ser juzgad a por el mismo hecho como resultado de una resolución a todas luces arbitraria. Refirió que el Tribuna l de Apelación ha fallado apartándose de las disposiciones legales aplicables al acaso, al realizar un a actividad que le está prohibida: revalorar pruebas, y modificar los presupuestos de la presunción de inocencia. Puntualmente manifestó que el fallo vulneró los arts. 16, 17 incs. 1) y 4), 46, 47 y 256 de la Constitución Nacional.- Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda
Finalmente, en relación a la presentación de la acción dentro del plazo de ley, se observa que obra en autos la copia autenticada de la cédula de notificación de la resolución impugnada. En ese orden, la constancia de notificación es de fecha 27 de octubre de 2022, y la acción fue presentada e n fecha 04 de noviembre de 2022, dentro del plazo legal, cumpliéndose así el último requisito legal. En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos de promoción, debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad y librarse oficio a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Opinión del Ministro César Diesel Junghanns Gomparto la opinión del Ministro preopinante, VÍCTOR RÍOS OJEDA, en el sentido de que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad promovida por los motivos que paso a explicitar a continuación: Corresponde dar trámite para su estudio posterior la acción de inconstitucionalidad promovida por el Defensor Público Penal de la Ciudad de Lambaré, Abg. Luis María Pereira Paredes, en representación de la defensa de la Señora Génesis Aramí Prattes, contra el Acuerdo y Sentencia N° 142 de fecha 22 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, porque analizado el escrito de presentación, se advierte que el accionante ha expuesto concretamente el agravio alegado, como también ha citado los artículos constitucionales que considera vulnerados, habiendo expresado con claridad y precisión su planteamiento, razones por las cuales considero que corresponde dar trámite a la referida acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el Art. 558 del CPC. Es mi voto.- Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans Es sabido que la acción de inconstitucionalidad es de naturaleza autónoma. ese delineamiento, la tesis sostenida en mayoría por esta Sala es la obligatoriedad que tiene todo aquel quien pretende promover una acción de inconstitucionalidad, de acreditar la representación invocada mediante poder especial o general. En el caso que nos asiste, se verifica que el profesional interviniente Abg. Luis Pereira no ha cumplido con tal requisito conforme lo dispone el art. 57 del Código Procesal Civil que reza: Justificación de la personería y constitución y denuncia de domicilio: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que enviste, cumplir con lo impuesto en el articulo 47 y denunciar el domicilio real de la persona representada (Sic): Dicha hormativa concuerda con lo establecido en los arts. 87 y 88 del Código de Organización Judicial. Que, no se verifica que el citado letrado tenga representación suficiente para la presentación de la acción ya que no se constata un poder general o especial conferido por su mandante Génesis Arami Prattes a quien dice representar. En lo que respecta a la carta poder conforme a las disposiciones previstas en el art. 99 del CPP, en vista a que nos encontramos ante un caso penal, taimpoco cumple los requisitos porque el documento presentado no es una carta poder sino más bien es una solicitud o formulario presentado ante la defensa pública, el cual no especifica siquiera en el marco del juicio donde se solicita asistencia, tampoco se adjunta la resolución donde el defensor público es asignada a Génesis Prattes: Por último, no se visualiza que el escrito de postulación se encuentre firmado por la aludida incoada. El otorgamiento de un poder al profesional del foro para presentarse en juicio, es un acto jurídico destinado a sustentar el ejercicio letrado de acciones y derechos, que obviamente implica comprometer derechos del mandante, por lo que la verosimilitud del mandato debe estar debidamente comprobado por medio de instrumental adecuada conforme a las disposiciones del art. 700 inc. f), 880 y siguientes del Código Civil.- Al no estar acreditada la personería invocada mediante exhibición instrumental que así lo certifique, y siendo éste un presupuesto procesal ineludible para sustentar el acceso y validar la representación convencional como parte del juicio iniciado, entonces, ante la ausencia del recaudo exigido por ley, la postulación deviene absolutamente improcedente.
ESTA CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GENESIS ARAMI PRATTES EN LOS AUTOS CARATULADOS "ANIBAL OJEDA F8 BENITEZ Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO CAUSA N° 3597/2018" ANO:2022 N° 2697. En estas condiciones, esta causal es impedimento suficiente para proseguir con el estudio y Fiste consecuencia la única salida valida es el rechazo liminar de la acción promovida. ES MI VOTO.- BOR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por reconocida la personería de los recurrentes en el carácter invocado y por constituido sus domicilios en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRÁMITE a la Acción de inconstitucionalidad presentada por el Defensor Público Abg. Luis M. Pereira Paredes, en representación de la Sra. Génesis Aramí Prattes, conforme carta poder, en contra el Acuerdo y Sentencia N° 142 de fecha 22 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Cèntral, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. LIBRAR oficio, por Secretaría, al Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, a fin de que remita los autos principales, quedando el diligenciamiento a cargo de la parte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia, a sus efectos. FIJAR días de notificaciones en secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C.- ANOTAR y registrar.- Ante mí: Gustavo F. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Julio G. Pavón Martinez Secretario JUIC OD Dr.: Victor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL CORTE SUPR N USTICIA
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.