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DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ELIZABETH ALVAREZ GALEANO EN LOS AUTOS CARATULADOS: GUILLERMO DAVID BARUA ISIDRE C/ MERCEDES ELIZABETH ALVAREZ GALEANO S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO. N° 1663 ANO 2021.— 83 A.I.N°..$93 ESTADISTIC 29 1-04-/2025 ópez Franco Asunción, 29 de abril de 2025.- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el representante convencional gorde la Señora Mercedes Elizabeth Alvarez Galeano contra la S.D. Nro. 388 de fecha 09 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado de Paz Letrada de la Capital, así como contra el Ac. y Sent. Nro. a 55 de fecha 10 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital, y: CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: • Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distan cia En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En cas o contrario, desestimará sin más trámite la acción".- Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley , acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- Se agravia la parte accionante contra las resoluciones impugnadas señalando que por negligencia o mala fé, el recurso de apelación interpuesto fue concedido en relación y sin efecto suspensivo dando a entender que, a tenor de la forma de la concesión del recurso, se le denegó acompañar a su memorial de agravios el trabajo pericial llevado a cabo fuera del proceso. La premisa que el accionante expone resulta inadmisible. En efecto, sabido es que la concesión de los recursos en el marco de la tramitación de un juicio ejecutivo se otorga, en todos los casos y por imperio del principio de igualdad constitucional, "en relación" de conformidad al art. 472 última parte del CPC. Lo que se observa es que, a la parte, se le computó el plazo para diligenciar las pruebas que confirmen su eventual defensa procesal. Luego, el ejercicio poco diligente del propio derecho, en esencia, no puede desencadenar una lesión de rango constitucional. Así se tiene dicho la doctrina especializada cuando refiere que «...la garantía de la defensa en juicio no tutela la negligencia o la conducta omisiva de los justiciables: el que ha tenido oportunidad para ejercer sus derechos y no lo ha hecho, responde por la omisión que le es imputable...» (Sagüés, N.P. (2009). Compendio de derecho procesal constitucional. Astrea. Buenos Aires, Argentina. Pág. 168). En consecuencia, siendo inadmisible el argumento que, en esta acción se expone, la misma debe ser rechazada de conformidad al art. 557 del CPC, en concordancia con el art. 12 de la ley 609/95 OPINION DEL MINISTRO DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: La presente acción debe ser rechazada de forma liminar; en base a las siguientes consideraciones. Debemos recordar que, en atención a lo dispuesto en el Art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de
inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine Puntualmente, en cuanto al requisito de tiempo, el mismo artículo señalado precedentemente establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. En el caso de autos, la verificación del cumplimiento del referido requisito de tiempo no es posible, porque la parte accionante no arrimó a su presentación constancia alguna que permita determinar la fecha en la que se notificó la resolución atacada, lo que es de cardinal importancia y se erige como un requisito implícito, al ser ésta la forma en que se puede verificar la observancia por parte de los accionantes del requisito de presentación de la acción dentro del plazo establecido en el Art. 557 del C.P.C.- Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es una demanda introductoria a un proceso autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional, y para tener expedita ésta vía excepcional de revisión debe, por ende, bastarse por si misma. Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. ES MI VOTO. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS: Se adhiere a la opinión del Ministro Cesar Manuel Diesel Junghanns.- •POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería de los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el representante convencional de la Señora Mercedes Elizabeth Alvarez Galeano contra la S.D. Nro. 388 de fecha • 09 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado de Paz Letrada de la Capital, así como contra el Ac. y Sent. Nro. 55 de fecha 10 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.- ANOTAR y notificat por cédala. Ustavo E. Santander Dar Ministro : bar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. PODE Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Secretario SECRETARIA JJOICiAL i sor SUPREM JUSTICIA
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