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DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA VIRGINIA ARAKI EN LOS AUTOS CARATULADOS " MIGUEL ANGEL INSFRÁN GALEANO Y OTROS S/ LEY N° 1881/2002 QUE MODIFICA LA LEY 1340 (LEY N°6379 CRIMEN ORGANIZADO ID- 1-1-2-1-2022-1358. N° 41. AÑO 2024.- 01 102 A.I. N°$90 F6 11 ESTA 2025 29-04- Asunción, 29 de abril de 2025.- 30 opez VISTAs La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Nelson A. López Ruiz con Ro Matr. CSJ N° 3490 en representación de la Sra. María Virginia Araki, según constancia de poder qu e acompaña, en contra del A.I. N° 393 del 29 de diciembre de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación si Penal Especializado en Delitos Económicos, Crimen Organizado, y contra el A.I. N° 321 de fecha 19 de diciembre de 2023, dictado por el Juzgado Penal Especializado en Crimen Organizado del Tercer Turno, У; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: En la presente causa se encuentra en estudio una Acción de Inconstitucionalidad presentada por el/ Abg. Nelson A. López Ruiz con Matr. CSJ N° 5490 en representación de la Sra. María Virginia Araki, según constancia de poder que acompaña, en contra del A.I. N° 393 del 29 de diciembre de 2023 dictad o por el Tribunal de Apelación Penal Especializado en Delitos Económicos, Crimen Organizado, y contra el A.I. N° 321 de fecha 19 de diciembre de 2023, dictado por el Juzgado Penal Especializado en Crime n Organizado del Tercer Turno; y-. Que, el art. 557 del Código Procesal Penal dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará clara mente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos c laros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. E n todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".-.. Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto ocas iona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". En su presentación, el accionante, esbozó como fundamento que, las resoluciones impugnadas son arbitrarias por falta de fundamentación, y que no cumplen con las exigencias legales para garantizar una correcta administración de justicia por cuanto que se han conculcado principios elementales del debi do proceso y del derecho a la defensa, al considerar que tanto el juzgado de primera instancia como el tribunal le alzada no tuvieron en cuenta todas las circunstancias expuestas por la detensa con los nuevos ele mento. probatorios arrimados para lograr la libertad de su defendida y probar su total inocencia, conculcán dos con ello los arts. 16, 9, 11, 17 inc. 1), 127, 137 y 256 de la Constitución Nacional.- Al efectuar el análisis de la presentación, se observa que el agravio de la parté accionante expone Abg. Jul/8a ayón encuentran vinculados a la calificación dada ya que la resolución de primera instan cia no hizecralgaio a los incidentes de revocatoria de la prisión preventiva y excarcelación, y el tribunal de alzada confirmó el auto apelado. Es decir, el agravio de la parte accionante gira en torno a la subsunción de la conducta de su defendida dentro de lo dispuesto en el art 44 de Ley 1340/88 y su modificatoria por l ey Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
1340/88 en concordancia con el art. 29 inc. 2º del Código Procesal Penal, por lo que al no darse cur so a su pedido no puede acceder a la revocatoria de auto de prisión, situación que según el accionante le agravia.- Al respecto, debo advertir que el encuadre legal inicialmente efectuado por el Ministerio Público y admitido por el órgano juzgador responde a la necesidad de establecer dentro de la teoría inicial del caso, la existencia de un hecho reputado delictivo conforme a las disposiciones de las leyes penales. Dich o encuadre inicial, luego de desarrollada la etapa preparatoria, podrá ser distinta conforme al result ado de la investigación, pudiendo ser reformable la calificación jurídica dada al inicio, en la acusación o en el auto de apertura de Juicio Oral y Público e incluso hasta en el juicio oral y público, de conformidad a l o establecido en el Art. 400 del C.P.P.- Dicho esto, no se observa un estado de indefensión por la denegatoria de la revocatoria del auto de prisión; puesto que la accionante, ha ejercido cabalmente la garantía constitucional de la defensa e n juicio, desde el momento que ha utilizado el recurso que la norma procesal le otorgan para impugnar la resol ución dictada en primera instancia; vale decir que fue oido su parecer sobre la cuestión que le aqueja. So bre esto último, se colige que el colegiado ha basado su decisión en fundamentos legales y válidos, todas ell as contienen como es debido los argumentos, que hacen sobre los hechos expuestos y sobre el derecho. ...- Por lo demás, tampoco se observa una conculcación a su derecho recursivo, por cuanto que la procesada ha ejercido su derecho a la defensa y ha instado los recursos que la norma procesal le oto rgan para tratar de revertir la resolución de primera instancia y que a su criterio le agravia, vale deci r, el superior escuchó su reclamo y resolvió conforme a su leal saber y entender y a las normas procesales. Siendo asi las cosas, la parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al requisito citado en la norma arriba transcrita, el referido al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En efecto, si bien la accionante citó algunos artículos de la Constitución, los agravios expuestos n o se vinculan con las normas invocadas en la presente acción. Teniendo en consideración que los requisitos de admisibilidad deben cumplirse de forma concurrente, corresponde el rechazo in limine de la presente acción. Es mi voto.- OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: Concuerdo en que corresponde el rechazo liminar de la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Nelson A. López Ruiz en representación de la señora María Virginia Araki contra el A.I. N° 393 de fecha 29 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Especializado en De litos Económicos y Crimen Organizado y contra la resolución antecedente, el A.I. N° 321 de fecha 19 de diciembre de 2023, dictado por el Juzgado Penal de Garantías Especializado en Crimen Organizado, en el marco de los autos: "MIGUEL ANGEL INSFRÁN GALEANO Y OTROS S/ LEY N° 1881/2002 QUE MODIFICA LA LEY 1340 - LEY N° 6379 CRIMEN ORGANIZADO ID 1-1-2-1-2022-1358", por incumplimiento de los requisitos exigidos por el Art. 557 del C.P.C y 12 de la Ley N° 609/95, al adv ertirse concretamente que la resoluciones impugnadas por el accionante guardan relación con la decisión del rechazo de la revocatoria de una medida cautelar impuesta a la procesada -prisión preventiva- en el trámite del proceso y su confirmación por parte del órgano jurisdiccional de alzada. En ese sentido, como bi en ha venido sosteniendo esta Sala de manera relativamente pacífica, la misma carece de fuerza definitiva para ser impugnada por vía de una acción de inconstitucionalidad, por tratarse de una decisión pasible de modificación en cualquier momento al no causar estado ni agravios irreparables. Es mi Voto.- OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS: Me adhiero a la opinión por el rechazo in limine expuesto por el Ministro preopinante, Dr. Víctor Ríos Ojeda, y me permito agregar cuanto sigue:- En la presente acción se cuestiona la constitucionalidad de la resolución dictada por el Juzgado Penal de Garantías Especializado en Delitos económicos (A.I. N° 321/2024) que rechazó los incidentes de
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA VIRGINIA ARAKI EN LOS AUTOS CARATULADOS " MIGUEL ANGEL INSFRÁN GALEANO Y OTROS S/ LEY N° 1881/2002 之 QUE MODIFICA LA LEY 1340 (LEY N°6379 2025 CRIMEN ORGANIZADO ID- 1-1-2-1-2022-1358. N° EST 41. AÑO 2024.- 29 refocatoria de fa prisión preventiva y excarcelación planteados por la señora María Virginia Akaki, y Romantuvo la vigencia de la prisión preventiva dictada anteriormente. Asimismo, se impugna la resolu ción a sumando de ribunal de Azada que confrmó el auto interlocutorio apelado. R's así como se observa qu e Siasideisiones refieren a medidas cautelares. En ese sentido, es de advertir que las resoluciones so bre medidas cautelares de carácter personal son reformables en cualquier instancia del procedimiento pen al cuando así lo amerite a juicio de los órganos de primera o segunda instancia, y que implica su carác ter no definitivo ni irrevocable. Por esa misma razón, cualquier argumento incluso de constitucionalidad de la medida puede ser atendido por los magistrados de inferior rango.- En cuanto a los agravios del accionante, se verifica que sostiene que ambas resoluciones impugnadas por vía de la inconstitucionalidad han vulnerado los arts. 9, 16, 17, 137 y 256 de la Constitución, como también el art. 8 inc. "b" del Pacto de San José de Costa Rica. Sin embargo, su e xtensa exposición revela que su agravio real es contra el acta de imputación pues la mayor parte de su pres entación cuestiona las razones que llevaron al Ministerio Público a imputar, cita una serie de omisiones que habría hecho en el tratamiento de pruebas y su falsedad, y señala también sobre hechos inexistentes invocad os por el Agente Fiscal. Estas afirmaciones y razonamientos en nada sostienen la constitucionalidad o n o de las resoluciones impugnadas que, como se ha dicho, trata de medidas cautelares (prisión preventiva), es decir, sus argumentaciones no justifican concretamente la lesión constitucional que sostiene haberse infringido, requisito necesario para dar trámite a la acción. Con relación a la posible arbitrariedad de las decisiones judiciales impugnadas, tampoco ha justificado de qué manera el rechazo de los incidentes le causa agravio de naturaleza constitucional , limitándose a la transcripción de doctrina y jurisprudencia, sin explicar acabadamente la relación p recisa entre sus agravios y las resoluciones dictadas por los magistrados en el proceso penal de referencia . Esta Sala, en reiteradas ocasiones, viene sosteniendo que para otorgar viabilidad a la acción de inconstitucionalidad es necesario que todo accionante justifique en forma clara y concreta su petici ón, tal como lo prescribe el art. 557 del CPC, en concordancia con el art. 12 de la Ley 609/95. Por estas ra zones, considero que la acción planteada debe ser rechazada in limine. Es mi voto.- POR TANTO, la PODER CORTE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Nelson A. Zopez Ruiz con Matr, CSJ N° 5490 en representación de la Sra. María Virginia Araki, según constancia de poder que acompaña, en contra del A.I. N° 393 del 29 de diciembre de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación Penal Especializado en Delitos Económicos, Crimen Organizado, y contra el A.I. N° 321 de SECRETARIA cha 19 de diciembre de 2023, dictado por el Juzgado Penal Especializado en Crimen Organizado del JUDICIAL I Fercer Turno, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, ANOTAR y notificar Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: o d Pavón MartinezCesar M. Diesel Junghanns Secretario Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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