Contenido completo: 111866.pdf

CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SANDRA NOEMI BENEGAS AGUERO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "SANDRA NOEMI BENEGAS AGÜERO C/ OSCAR RUBEN FRETES LAMBARQUE S/ USUCAPIÓN". N° 396 AÑO: 2022- A.I. N°.... 386 02 | 03 BIDO 00 ESTADIST 2055 으 29-04- 08: Roque López Franco de abril de 202S- Agir isisus pracos de inos giuo palidad presentada pa la Sea la 5. Ja. No. Nos de Rehagas nde agosto de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Sexto Turno, así como contra el Ac. y Sent. No. 06 de fecha 08 de febrero de 2022, dictado por e Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital, . CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO VICTOR RÍOS OJEDA: Que, la parte accionante impugna de inconstitucionalidad las resoluciones individualizadas más arriba, por medio de las cuales se ha resuelto el rechazo de una demanda ordinaria de usucapión así como el acogimiento de una demanda por reivindicación de inmueble. Al respecto, refiere que la individualización está clara sobre el porcentaje que viene a reclamar como propio, al tratarse de la totalidad del inmueble. Reitera que la individualización del inmueble está clara y agrega que no se tuvo en cuenta su posesión animus domini de más de 20 años. Recordemos que el artículo 557 del C.P.C., en lo medular, dispone cuanto sigue: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". .. A su vez., el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley , acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Efectuada una atenta lectura al escrito de postulación de la presente acción se advierte que la misma deviene insuficiente para el efecto pretendido dado que, en puridad, no se controvierte la verdadera razón que sostiene a la decisión impugnada sino que se la valida por completo.- En efecto, el órgano juzgador -sobre todo el Tribunal de Apelaciones- sostuvo que la parte no dio cumplimiento al primer presupuesto para la procedencia de toda usucapión, cual es, la determinación precisa y concreta de las dimensiones del predio que se pretende usucapir; es decir, no se procedió a delimitar la ocupación efectiva. Como se adelantó, la accionante no controvierte dicha premisa justificatoria toda vez que se remito, nuevamente, a una escritura pública que, como se pone de manifiesto en la propia acción, tampoco es que individualiza los linderos respectivos.- Nótese, para dar cuenta de este aserto, que dentro del escrito de postulación se afirmi espontáneamente, que «...mi instrumental presentada no especifica la superficie o linderos de. inmyeble...» (es copia literal). ustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministr Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Julio C. Pavón Martínez Secretario -1-
De esta manera, queda visto que la propia accionante reconoce que no especificó la superficie ni individualizó los linderos que pretende sino que pretende apoyarse en una instrumental que tampoco cumple con dicho requerimiento, en cuyo caso, no se puede inferir lesión constitucional alguna por presunta arbitrariedad sobre todo cuando que los juzgadores hacen hincapié sobre este requisito en concreto. Recordemos que «...Un principio reiterado por la Corte es que la garantía de la defensa en juicio no tutela la negligencia o la conducta omisiva de los justiciables...» (Sagués, N.P. (2009). Compendio de derecho procesal constitucional. Astrea. Buenos Aires, Argentina. Pág. 169). Es decir, si el justiciable omitió cumplir un requisito de procedencia de la demanda, luego, no se puede tutelar la omisión propia que, eventualmente, le cause algún perjuicio. El argumento de que se aplicó retroactivamente la norma es de una manifiesta improcedencia por cuanto que este requisito es una exigencia de antigua data sino véase, por ejemplo: Ac. y Sent. Nro. 351 del 27 de junio de 2001; Ac. y Sent. 372 del 03 de mayo de 2002; ambos emanados de la Sala Civil de la Corte.- Así pues, resulta visto que esta acción no puede ser admitida de conformidad al art. 557 del CPC, en concordancia con el art. 12 de la ley 609/95, ya que la fundamentación esbozada no denota la existencia de una posible lesión constitucional sino que, todo lo contrario, por cuanto que se procedió a validar la razón esgrimida por la judicatura ordinaria. En estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS: Corresponde el rechazo in limine de la presente acción de inconstitucionalidad, en razón de que la accionante se agravian de* la decisión de los Magistrados intervinientes, pero no señalan las normas soslayadas ni exponen la supuesta lesión constitucional sufrida. Considero que no corresponde volver a examinar cuestiones debatidas en las instancias ordinarias, siempre que no existan violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra Ley Fundamental. Ello es así debido a que la acción de inconstitucionalidad no repara el error de apreciación probatoria o de justicia por parte de instancias ordinarias, ni cercena faculta des de la sana crítica, ni es un recurso de apelación. Su ámbito no es otro que el de validar garantías constitucionales y anular resoluciones judiciales solo cuando las mismas contengan elementos configurativos de arbitrariedad.- Consecuentemente, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Es m i OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: Me adhiero a la opinión del MINISTRO CESAR DIESEL JUNGHANNS.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido sus domicilios en el lugar señalado.- -2.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ١١ج٥ 133円 EST 105 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SANDRA NOEMI BENEGAS AGUERO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "SANDRA NOEMI BENEGAS AGÜERO C/ OSCAR RUBEN FRETES LAMBARQUE S/ USUCAPIÓN". N° 396 AÑO: 2022.- ISTICA CIVIL 2055 0: NoEL ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Señora Sandra •Noemhoenagas Aguero, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogada, contra la S.D. No. 288 de fecha 07 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Sexto Turno, así como contra el Ac. y Sent. No. 06 de fecha 08 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por céctula.- Ante mí: istavo E. Santander Dans Min ro PODER Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro COR SECRETARIA JUDICIALI 00s dolIsnn SUPREND
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.