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20 CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PABLO MAX JORGE FISCH FERREIRA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JULIO CESAR PEREZ ALVARENGA C/ FIRMA SANTA ROSA, EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, ALBINO MENDEZ SILVA Y PABLO MAX JORGE FISCH FERREIRA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". N° 229 Año 2022. ..... ESTADISTI 2025 A.I. N....: 30... Asunción, 29 de abril 29 de 2025.- Roque López Francó acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Carlos Rolando Fisch, en representación 6l senor Pablo Max Jorge Fisch Ferreira contra la S.D. N° 87, de Recha 15 le octubre del 2020. 91 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de la SiCiteunacripción Judicial de San Pedro, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 02, de fecha 02 de febre ro del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de San Pedro, y; CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: 1.- Debo poner de manifiesto que no se agregó constancia de notificación de la última resolución impugnada, de modo que en este estado no es posible computar el plazo exigido por la ley y, por ende , verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. 2.- En consecuencia, considero que corresponde intimar al interesado para que en el perentorio plazo de cinco días previsto en el Art. 146 del CPC, presente la copia autenticada de la cédula de notific ación, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se considerará inadmisible la presente acción. Es mi voto . A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: A mi modo de ver corresponde el rechazo in limine de la presente acción de inconstitucionalidad, de acuerdo a los fundamentos que paso a exp oner: En atención a lo dispuesto en el Art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechaza in limine.- Puntualmente, en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado precedentemente establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada.- De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompaño a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificado el Acuerdo y Sen tencia N° 2 de fecha 02 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y L aboral de la Circunscripción Judicial de San Pedro, por lo que no es posible determinar si la acción fue promo vida en el plazo establecido por Ley. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad - aun cuando está dirigida contra una resolución jud icial recaída en otro proceso - es una demanda introductoria de un proceso autónomo que inicia una nueva i nstancia ante el órgano jurisdiccional, y para tener expedita ésta vía excepcional de revisión debe, por ende , bastarse por Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar -in limine la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. ES MI VOTO. - A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans, dijo: Que, se agravia la parte accionante señalando que las citadas resoluciones fueron dictadas en abiert a transgresión de las disposiciones contenidas en los artículos 16, 17 y 256 de la Constitución Nacion al.
Mantiesta que los tallos impugnados denotan arbitrariedad pues no están fundadas en la Constitución, en la ley y en las constancias del expediente. Por tales motivos, solicita la nulidad de las referidas res oluciones. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resol ución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gar antía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos s u petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resol ución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte ex aminará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. - Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la part e accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Ella, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes. No se ha señalado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus objeciones únicamente trad ucen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han re cibido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acci ón de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está ved ado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competenc ia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordin aria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. - Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido sus domicilios en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Carlos Rolando Fisch, en representación del señor Pablo Max Jorge Fisch Ferreira, contra la S.D. N° 87, de fecha 15 de octubre del 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo T urno de la Circunscripción Judicial de San Pedro, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 02, de fecha 02 de febr ero del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Ju dicial de ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: vistavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. CIAL т. itor Rios Ojeda Ministro Aba Julio C. Cavón Martinez Secretario CORTE SUP SECRETARIA JUBICIAL I CIA 2
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