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20 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BENIGNO VIDAL DURAÑONA FRANCO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "BENIGNO VIDAL DURAÑONA FRANCO C/ CLUB OLIMPIA S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES". AÑO 2022 N° 2592.- 名 R 102/ 03/02 195 CEDO STICA CAPL A.L.Nº.586 Asunción, 29 de abril Lore: VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Benigno Vidal Durañona peranco, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 240, de fecha 28 d e diciembre de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Tercer Turno, así del Trabajo. Segunda Sala, de la Capital, y; CONSIDERANDO: Opinión del Dr. César M. Diesel Junghanns:- El accionante impugna tanto el auto de primera instancia, que resolvió hacer lugar al incidente de perención de instancia deducido por la demandada, así como el interlocutorio de alzada que confirma dicho decisorio. Alega la conculcación del Art. 256 de la Constitución. El Art. 557 del C.P.C. expresa: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". Igualmente, el Art. 12 de la ley 609/95 establece que no se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que l e ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Tras una apreciación preliminar de los agravios de la parte accionante, se advierte que únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. Sobre el punto, cabe recordar que la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Ésta no es la vía para cuestionar la interpretación/ realizada por los Magistrados judiciales, si dicha tarea se encuadra dentro de parámetros razonables que impida calificarla de Además, el accionante omitió acompañar la copia del interlocutorio de primera instancia, también impugnado. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juico autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma.- En consecuencia, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción, sin más trámite Opinión del Dr. Víctor Ríos Ojeda:- Adhiero al voto emitido por el distinguido Ministro preopinante con base a las consideraciones que se pasa a esbozar.-
1.- El presente escrito no ha brindado argumentos suficientes para demostrar al menos liminarmente, la existencia de una lesión constitucional. Si bien, la parte alude a una supuesta incongruencia, sin embargo, el argumento se limitó al señalamiento de los contornos de una de las especies de aquel instituto. Es decir, la parte no señaló cómo es que, supuestamente, se produjo la incongruencia de la que habla.——_—- 2.- Recordando que el escrito de acción debe ser suficientemente argumentado conforme a la carga que se desprende del art. 557 del CPC. no resta sino el rechazo de esta acción no sólo por incumplimiento de dicha carga sino que por no haberse logrado desarrollar la existencia de una lesión constitucional conforme lo exige el art. 12 de la Ley 609/95.-.... A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans, manifiesta que se adhiere al voto emitido por el Ministro César M. Diesel Junhganns, por los mismos fundamentos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENGASE por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Benigno Vidal Durañona Franco, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 240, de fecha 28 de diciembre de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Tercer Turno, así como contra el A.I. N° 458, de fecha 07 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo. Segunda Sala, de la Capitall, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. . ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Dieset Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario PODE SUDICI Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro CORTE SUPEE SECRETARIA JUDICIAL 1 so DE JUSTICIA
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