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⑨ 邵 CORTE SUPREMA DE USTICIA AP 03 104 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ARTURO ROLANDO VARGAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ARTURO ROLANDO VARGAS DANIELS C/ TOMAS ARISTOKLE LEGUIZAMON ALEGRE S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". Nº 2029 AÑO: 2022. 585 A.I. N°........... 2025 Roque López Francu Asunción, 29 de abril de 2025.- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por Arturo Rolando Vargas, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogada, contra el A.I. N° 355, de fecha 26 de mayo de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de lo Civil y Comercial de San Juan Bautista, y; contra 1 A.I. N° 237 de fecha 09 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Misiones, y;- CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: Que, por el primer fallo atacado, se resolvió no hacer lugar a la acción de juicio ejecutivo promovida por la Abg. Liz Mariela Britos Llano en representación del Sr. Arturo Rolando Vargas Daniels, contra del Sr. Tomás Aristokle Leguizamón Alegre, con costas a la perdidosa; al considerarse que el demandado negó que la firma estampada en el documento fuera suya y ese aserto fue confirmado con la prueba pericial caligráfica. . Que, en el segundo fallo atacado, el Tribunal de Alzada en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de Misiones resolvió: 1ro. desestimar el recurso de nulidad interpuesto; 2do. rechazar el recurso de apelación, por su notoria improcedencia y en consecuencia, confirmar el A.I.N° 355 de fecha 26 de mayo de 2022; 3ro. Imponer costas en esa instancia a la recurrente perdidosa. El Tribunal, consideró que la prueba pericial fue valorada en su real dimensión, en la instancia anteri or y que los argumentos para cuestionar la validez de la prueba no fueron realizados oportunamente.— Alegó la accionante que la decisión viola los artículos 4, 9, 45, 46, 47, 86, 95, 127, 132, 137 y 256 de la Constitución Nacional, en tanto sostiene que se vulneró el derecho a la defensa, el debido proceso y el deber de fundar las resoluciones en la ley. Puntualmente, a contrario de lo sostenido por los jueces, denuncia que cuestionó oportunamente la validez de la pericia y el método utilizado por el profesional técnico sin que ello fuera considerado en ninguna de las instancias.-.. .... El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos "requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".- El Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". ... La Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su artículo 2° "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in límine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular". Analizado el escrito de presentación de la acción se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio, como también ha citado las normas que se consideran
vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 558 del C.P.C. En suma, corresponde ordenar se traiga a la vista el principal, debiendo librarse el oficio pertinente quedando el diligenciamiento a cargo de la parte actora, a tenor del Art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia, a sus efectos. Es mi voto. .- Opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns: Por mi parte, considero que corresponde el rechazo liminar de la presente acción de inconstitucionalidad, ante la falta de fundamentación del planteamiento. En efecto, los agravios del accionante, Sr. Arturo Rolando Vargas, únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. . Así, el núcleo de sus agravios guarda relación con la denegación del pedido de explicaciones solicitado por el mismo, con relación al dictamen pericial, en virtud del Art. 359 C.P.C., más, de l o expresado en las resoluciones de ambas instancias cuyas copias agregó, se lee que dicha cuestión fue resuelta en primera y segunda instancias, mediante providencia e interlocutorio consentidos por su parte, pues no los impugna en esta oportunidad.- punto, cabe recordar que la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Esta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los Magistrados judiciales, si dichas tarea s se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias. Basado en lo inconstiticionalidad. Es mi opinión propongo el rechazo in limine de acción de A su turno el Ministro Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su dornicilio en el lugar señalado. . ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Arturo Rolando Vargas, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogada, contra el A.I. N° 355, de fecha 26 de mayo de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de lo Civil y Comercial de San Juan Bautista, y; contra el A.I. N° 237 de fecha 09 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Misiones, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Gustavo E. Santander Dan Mir esar M. Diesci Junghann Ministro CSJ. SECRETARIA Opr. Víctor Ríos Ojeda JUDICIAL 1 Sr Minitro - 2- 3
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