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CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 02 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DOMINGO ALFONZO LÓPEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS "DOMINGO ALFONZO LÓPEZ C/ PROCURADURÍA GENERAL LA REPÚBLICA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS" N.° 3193. AÑO 2021.- A.I.Nº:S82 TICA CIV ESTA 2525 29-04- 08 Asunción, 24 de abril de 2025.- • VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Domingo TT413 derfęcha 21 de setiembre del 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo sidivil & Comercial del Decimoquinto Turno de la Capital y contra el Acuerdo y Sentencia N° 89 de fecha 6 de octubre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital, y CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans: Se agravia la parte accionante señalando que las resoluciones impugnadas transgreden las disposiciones contenidas en los artículos 17, 47 numeral 2), 137 y 256 de la Constitución Nacional. Sostiene que, los citados fallos denotan arbitrariedad pues no se encuentran ajustados a las constancias procesales y a la ley. Por tales motivos, solicita la declaración de nulidad de las referidas resoluciones. El artículo 557 del Código Procesal Civil dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" El artículo 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional.- En el escrito de promoción de la acción se constata que, si bien la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Ella, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes. No se ha señalado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus objeciones únicamente traducen en desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta
es convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. Opinión del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda: 1. La parte accionante constituyó domicilio procesal, individualizó el juicio, así como las resoluciones impugnadas y citó las normas constitucionales que a su juicio fueron conculcadas, específicamente los artículos 17, 47 numeral 2), 137 y 256 de la Constitución Nacional. 2. Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresa que las resoluciones atacadas son arbitrarias, en razón a que a su criterio, los fallos fueron dictados en violación del debido proceso, las mismas adolecen de vicios en la construcción de la sentencia, dado que el juzgado no tomó en cuenta las actuaciones realizadas en la sede de la Fiscalía Penal, Juzgado Penal de Garantías, Tribunal de Apelación en lo Penal y la Sala Constitucional. Sostiene que los juzgadores desconocieron las pruebas fundamentales que fueron ofrecidas y que no fueron admitidas en su diligenciamiento, en violación del principio constitucional 3. Como se podrá observar se ha invocado incongruencia fundamentación aparente, cuestionamientos que se conectan a las normas invocadas, por lo que, se ha cumplido con el requisito de una fundamentación concreta.- 4. Finalmente, se constata que la acción fue presentada dentro del plazo teniendo en cuenta que la última resolución impugnada se dictó en fecha 6 de octubre de 2021, la que fue notificada en fecha 7 de diciembre de 2021 y la acción fue presentada en fecha 22 de diciembre de 2021. 5. En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, considero que debe darse trámite a la misma y librarse el oficio correspondiente a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- Opinión del Ministro Dr. César Diesel Junghanns: Se adhiere al voto del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans, por los mismos fundamentos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.—_- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. - RECHAZAR in limine la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Domingo Alfonzo López, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 413 de fecha 21 de setiembre del 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Decimoquinto Turno de la Capital y contra cl Acuerdo y Sentencia N° 89 de fecha 6 de octubre del 2021, dictado por el Tribuna de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolucion.- LUU ANOTAR y notificar por cédula.- Antemí: Gustayo E. Santander Dans Ministro SECRETARIA JUDICIAL JUS TICA Cesar M. Diesel Junghanns Amistro CSi. Abg- Aulio G. Pavón Martinez Secretario ds E Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
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