Contenido completo: 111857.pdf
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "RECUSACIÓN CON CAUSA CONTRA LA MAGISTRADA VALENTINA NÚÑEZ, MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL, PRIMERA SALA EN: R.H.P. DEL ABG. JUAN ENRIQUE SÁNCHEZ GONZÁLEZ EN EL EXPTE: PEDRO JAVIER VÁZQUEZ S/ SUCESIÓN". AUTO INTERLOCUTORIO Y VISTA: La recusación con expresión de causa formulada por el Abg. Juan E. Sánchez González, por sus propios derechos, bajo patrocinio de la Abg. Celeste D. Vera Morínigo, contra la Magistrada Valentina Núñez, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Primera Sala, y contra la Abg. Eva García, Actuaria Judicial del citado Tribunal de Apelación, y; CONSIDERANDO: El Abg. Juan E. Sánchez González formuló recusación con expresión de causa sobreviniente contra la Magistrada Valentina Núñez, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Primera Sala, alegando que la misma se niega a darle trámite a su petición de regulación de honorarios, conforme el escrito con sello de cargo del 22 de abril de 2024, obrante en el Portal de Gestión de Causas Judiciales. Señala que, en fecha 19 de abril de 2024, funcionarias de la Secretaría del Tribunal le habían informado que la Magistrada recusada les había indicado que no se dictaría resolución, puesto que su cliente no tenía el reconocimiento de su derecho en el sucesorio principal, ignorando el Acuerdo y Sentencia dictado por esta Sala Civil. Manifiesta que no es la primera vez que la citada Magistrada desconoce su labor profesional e intenta negar su derecho a percibir honorarios, habiendo supuestamente demostrado la Magistrada una especie de animadversión a su labor profesional. Refiere que, al negarle la Magistrada su regulación de honorarios, se estaría violando el art. 92 de la Constitución. Asimismo, el citado profesional también recusó con causa a la Actuaria Judicial, Abg. Eva García, sobre la base de supuestos tratos indiferentes y discriminatorios hacia su persona, en Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
presunta violación del art. 67 del C.P.C., por lo que peticiona se aparte la misma de entender en el juicio. Sobre la base de estas premisas, peticiona se haga lugar a la recusación formulada y que, tanto la Magistrada como la Actuaria Judicial, sean apartadas de entender en autos. La Magistrada Valentina Núñez, de conformidad con lo previsto en el art. 31 del C.P.C., elevó su informe correspondiente en fecha 26 de abril de 2024, conforme obra en el Portal de Gestión de Causas Judiciales. Menciona que la recusación fue promovida con fines meramente dilatorios atendiendo su notoria improcedencia, puesto que no se fundó la recusación en ninguna de las causales del art. 20 del C.P.C. Señala que la denuncia realizada por el profesional resulta temeraria, puesto que ni siquiera tiene certeza de los hechos aducidos en su recusación. Por lo demás, refiere que en estos autos fue diferido el estudio de la estimación de los honorarios profesionales del Abg. Juan E. Sánchez, habida cuenta que, a la fecha, su cliente aún no integra el expediente principal ni ha sido declarada heredera, hallándose pendiente a la fecha el pedido de ampliación de la declaratoria de herederos en razón de existir recusaciones contra la jueza de primera instancia, lo que se halla pendiente también por recusaciones contra otros miembros del Tribunal. De esta manera, señala la Magistrada que existen cuestiones que han imposibilitado el dictamiento de alguna resolución, pues el Tribunal aun no se encuentra integrado a raíz de las recusaciones pendientes, siendo el apuro del trámite peticionado una cuestión antojadiza y caprichosa del recusante. Así, negando las afirmaciones efectuadas por el recusante, peticiona se dicte resolución rechazando la recusación formulada por su notoria improcedencia. En primer término, es importante señalar que el citado profesional ha recusado con expresión de causa sobreviniente a la citada Magistrada, así como a la Actuaria Judicial del mismo Tribunal de Apelación. Sobre el punto, es preciso aclarar que será cognición de esta Sala únicamente la recusación contra la Magistrada señalada, habida cuenta que las recusaciones contra Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "RECUSACIÓN CON CAUSA CONTRA LA MAGISTRADA VALENTINA NÚÑEZ, MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL, PRIMERA SALA EN: R.H.P. DEL ABG. JUAN ENRIQUE SÁNCHEZ GONZÁLEZ EN EL EXPTE: PEDRO JAVIER VÁZQUEZ S/ SUCESIÓN". los secretarios judiciales deben ser resueltas por el juez o tribunal en cuestión. Es tal lo que surge de la letra del art. 39 del C.P.C. cuando dice: "Los secretarios únicamente podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 20. Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que se funda, y sin más trámite dictará resolución, que será irrecurrible. En caso de que se haga lugar a la recusación, el juez o tribunal dispondrá la intervención de quien deba sustituirlo". De este modo, la recusación formulada contra la Actuaria Judicial deberá ser resuelta por el Tribunal de Apelación, previo cumplimiento del trámite establecido en la citada disposición normativa. Por consiguiente, únicamente será analizada la recusación con expresión de causa sobreviniente formulada contra la Magistrada Valentina Núñez. Con relación a la recusación con expresión de causa sobreviniente, el art. 27 del C.P.C. refiere: "[..|Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro del tercer día desde la notificación de la primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia [...]". En ese orden, analizadas las constancias de autos, se advierte que el recusante plantea causal sobreviniente de recusación, con lo que deviene aplicable dicha disposición normativa. Por lo demás, se colige que la recusación ha sido formulada dentro de los 3 días de conocida la causal sobreviniente. Ahora bien, de la lectura del escrito presentado por el recusante, se advierte que este no mencionó de forma concreta • específica alguna de las causales previstas en el art. 20 Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
del C.P.C. Simplemente se limitó a afirmar que la Magistrada había manifestado a sus funcionarias que no dictaría resolución en los autos de referencia, y que, por ello, la misma pretende desconocer su derecho de percibir honorarios por sus trabajos efectuados en el juicio principal, lo que de manera alguna se configura en las causales previstas en la norma procesal. No obstante, la plataforma fáctica denunciada no podría encuadrarse en causal alguna de las señaladas en el art. 20 del C.P.C. A ello, cabe añadir que los hechos alegados por el recusante ni siquiera fueron acreditados, pues no se ofreció ni acompañó prueba alguna que pudiera comprobarlos, como lo manda el segundo párrafo del art. 29 del C.P.C. Además, la Magistrada informó el motivo por el cual aún no recayó resolución respecto de su petición, señalando que el Tribunal de Apelación no se encuentra integrado a la fecha, a causa de otras recusaciones planteadas en autos, contando el recusante con las vías procesales establecidas en la ley procesal para peticionar se dicte la resolución que corresponda, para el caso en que el Tribunal se encuentre en demora injustificada. Se debe decir que, en lo que respecta a la recusación con causa, las partes disponen únicamente de las causales enumeradas en el art. 20 del C.P.C. para sustentar la misma. Así pues, se reitera, la plataforma fáctica con la que el recusante pretende separar a la Magistrada no constituye uno de los requisitos establecidos por la ley procesal ni por las demás leyes administrativas y organizativas para atribuir o no a un magistrado jurisdicción o competencia en una causa. La situación subjetiva del litigante respecto del juez, simpatía o antipatía, la seguridad en su sapiencia o idoneidad o, en fin, el agrado o desagrado que le cause al sujeto, es completamente indiferente. Aquí debemos recordar que la recusación tiene por objeto separar al Juez natural de la Causa; por ende, debe ser juzgada siempre en forma restrictiva. Sólo en casos de concurrir motivos graves, razonables y atendibles que hagan presumir verosímilmente que los recusados no actuarán con ecuanimidad, Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "RECUSACIÓN CON CAUSA CONTRA LA MAGISTRADA VALENTINA NÚÑEZ, MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL, PRIMERA SALA EN: R.H.P. DEL ABG. JUAN ENRIQUE SÁNCHEZ GONZÁLEZ EN EL EXPTE: PEDRO JAVIER VÁZQUEZ S/ SUCESIÓN". independencia e imparcialidad, ella resultara procedente; extremos que no se observan en el caso. En consecuencia, por las motivaciones señaladas, debe rechazarse la recusación interpuesta y devolver los autos al Tribunal de origen, conforme con el art. 33 del C.P.C. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR la recusación con expresión de causa planteada por el Abg. Juan E. Sánchez González, por sus propios derechos y bajo patrocinio de la Abg. Celeste D. Vera Morínigo, contra la Magistrada Valentina Núñez González, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Primera Sala. DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen. REGISTRAR y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del art. 66 de la Ley N° 6822/2021 y la Acordada N° 1108/2016, dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia. Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SEA DEL RAE Firmado digitalmente por: ALBERTO JOAQUIN MARTINEZ SIMON (MINISTRO/A) ICA DEL ET Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL RAD Firmado digitalmente por EUGENIO JIMENEZ ROLON (MINISTRO/A) Asunción, 2 de mayo de 2025 con Nro. A.I.: 219D.
← Volver a los resultados