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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA EN LOS AUTOS: RHP DE LOS ABGS. ANDRES SANDOVAL Y OMAR FRANCO EN LOS AUTOS: MARTA CARMEN FALABELLA DE TESSARI C/ GREGORIO MATEO BALMELLI Y OTROS S/ RECONOCIMIENTO DE ACTO JURIDICO 1151/2023 POD 1u DICIAL SECRETARIA 1,100 JUSTICR 05 A.I. N° 216 Asunción, 30 de absl del 2.025.- 2025 VISTA® impugnación de la separación del Magistrado 3 Enrique Margado, Miembro del Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comeretal de la Sexta Sala, formulada por el Magistrado Juan Senietaredes, Miembro del Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Segunda Sala yi CONSIDERANDO: Que, por providencia del 30 de noviembre de 2023 se hizo saber la integración del Magistrado Enrique Mercado, Miembro del Tribunal en lo Civil y Comercial de la Sexta Sala, para entender en los presentes autos. Posteriormente, el 04 de diciembre de 2023, el Abg. Omar Franco Fariña, planteo recusación "sin expresión de causa" contra el Magistrado Enrique Mercado invocando el art. 24 del C.P.C., en los términos del escrito obrante a fs. 12. Seguidamente, el Magistrado recusado se separa de entender en estos autos por providencia del 12 de diciembre de 2023. Luego, por providencia del 13 de diciembre de 2023, el Magistrado Juan Carlos Paredes Bordón, impugna la separación mencionada alegando que, en estos autos se trata ya una recusación contra un Juez de Primera Instancia, trámite en el cual -según dice- no existe intervención de las partes, por lo que la separación no se ajusta a causal alguna prevista en el art. 20 del C.P.C., ni tampoco es aplicable el art. 24 del mismo cuerpo legal.- art. 24 del C.P.C. reza: "El actor o demandado, podrá recusar sin expresión de causa una sola vez en cada juicio a un juez de primera instancia, de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia. Cuando sean varios los actores o los demandados, cualquiera de ellos podrá usar de esta facultad. Suejercicio no obstará a la recusación con asa. " El Código Procesal Civil, alregular la oportunidad Aberto MartinALMAPRito Monges Dis Samio / Secrerad ustavo E. Santander Dans Ministro - Dr. Victor Pos Ministro
la tramitación de la recusación sin causa, dispone en el art. 25 in fine que esta facultad debe ser ejercida "...en las oportunidades previstas en los dos primeros párrafos del Artículo 27.". Por su parte, el art. 27 del C.P.C. expresa: "El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la demanda • en su primera presentación; y el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal. Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro de tercero dia desde notificación de la primera providencia que se dicte..". Este articulo es categórico respecto al momento procesal oportuno para ejercer la facultad de recusar a un Magistrado de alzada.- Ahora, cabe expresar que la facultad para recusar sin expresión de causa a un Magistrado del Tribunal de Apelación deberá ejercerse no solo dentro de los tres días de la notificación de la primera resolución que se dicte, sea cual fuere ella, sino además, en caso de no haberse dictado aún resolución alguna, deberá ejercerse en ocasión de presentar el primer escrito dirigido al Tribunal, pues dicha presentación importa el pleno conocimiento de la parte sobre la integración del Tribunal, satisfaciéndose así la condición del anoticiamiento. . Existen dos premisas que fundamentan esta conclusión: a) la interpretación de los arts. 25 y 27 del C.P.C. no puede reconocerse exactísima, por cuestiones conceptuales sistemáticas, y b) motivos de orden lógico y práctico acordes al orden natural de las cosas, todo lo cual se explicará a continuación.- En cuanto a), adviértase con detenimiento que el art. 27 del C.P.C. hace referencia literal a que el plazo de tres días corre desde "la notificación de la primera providencia que se dicte".
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 | 03 JUICIO: RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA EN LOS AUTOS: RHP DE LOS ABGS. ANDRES SANDOVAL OMAR FRANCO EN LOS AUTOS: MARTA CARMEN FALABELLA DE TESSARI C/ GREGORIO MATEO BALMELLI Y OTROS S/ RECONOCIMIENTO DE ACTO JURIDICO quo encuentra dos condiciones saber, el anoticiamiento a la parte pertinente, una orden de POD TUDICIA 1T00D SECRETARIA * JUSTICIA trámite En cuanto esta última, las providencias son, en esencia, órdenes del Juez por las que se conduce el desarrollo del proceso; por lo que el Tribunal, como primera providencia, puede dictar varios tipos, de acuerdo a las necesidades del caso. - De este modo, aunque la primera providencia que se dicte es, de ordinario, la que llama a fundar recursos, ello bien puede no ser así, por las características propias del proceso. Esta realidad no puede reputarse desconocida por el legislador, por lo que es factible concluir que, al supeditarse el dies a quo a la primera providencia "que se dicte", sólo se precisa que exista resolución ordenatoria del Juez, sin que al intérprete le sea autorizado restringir tal resolución ordenatoria a aquella que manda fundar recursos, puesto que ello no surge de los términos de la Ley. En conclusión, los límites para que corra el plazo ex art. 27 del C.P.C. son, sencillamente, una orden del órgano, y su anoticiamiento a la parte pertinente. También motivos de orden lógico y práctico permiten tal conclusión (b): en efecto, tratándose de una recusación sin expresión de causa, lo que verdaderamente importa es que la parte tenga noticia del Juez interviniente, a los efectos de que pueda decidir, con conocimiento de causa, si ejercer o no su facultad de recusar. Este pleno conocimiento se produce, innegablemente con dictado de una resolución y su anoticiamiento, con el1o, parte ya se encuentes en pleno conocimiento del estado de as, la Integración del Tribunal, y con ello obtiene todas Sieda Martinez Simon Alberto nistro Gustavo E. Santander Dans Ministro - Vister Ríos Secre
las condiciones necesarias que podrían incidir en su decisión de ejercer la facultad de recusación sin causa.-. Entonces, el anoticiamiento, además de condición necesaria para el inicio del cómputo del plazo de tres días, es condición suficiente para ello. Amén de todo lo señalado párrafos arriba, respecto de la falta de legitimación del recusante, alegada por el Miembro del Tribunal de Apelación Juan Carlos Paredes Bordón, ya que en este trámite "no existe intervención de las partes", consideramos que ello deviene inadmisible.-_- Primeramente, porque según lo expuesto por el art. 31 in fine, del C.P.C., el trámite aplicado a las recusaciones es el de los incidentes. Entonces, aquel que deduzca el incidente de recusación, ya sea el actor o el demandado, es quien reviste la calidad de parte en dicha incidencia, en los términos del art. 27 del C.P.C. Y, como tal, es el único -en principio- que puede plantear recusaciones en el marco del incidente provocado por ella, y que debe ser resuelto ante el órgano de superior jerarquía. Por ello, posee el carácter procesal necesario para recusar.- En aquellos expedientes que se tramitan forma electrónica el anoticiamiento se producirá con la cédula de notificación electrónica que se generará automáticamente con el dictado de cualquier resolución en el marco del incidente de recusación, sea ésta dirigida a aquellas personas que forman parte de dicha incidencia o para aquellas que formen parte del expediente principal. En este contexto, deberán ejercer su facultad de recusar sin expresión de causa en las oportunidades previstas en la Ley, ya que, de no hacerlo, perderán ese derecho en lo sucesivo. En el caso de autos, tramitados en forma electrónica, el Abogado Omar Franco Fariña, no es la persona que ha recusado con causa al Juez de Primera Instancia, sino que es parte del expediente principal en el cual ha solicitado la regulación de sus honorarios profesionales. Así, conforme a lo expuesto anteriormente, consideramos que tiene la potestad de recusar
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA EN LOS AUTOS: RHP DE LOS ABGS. ANDRES SANDOVAL Y OMAR FRANCO EN LOS AUTOS: MARTA CARMEN FALABELLA DE TESSARI C/ GREGORIO MATEO BALMELLI OTROS S/ RECONOCIMIENTO DE ACTO JURIDICO 22 21: 30 9/ TUDICIA POD * JUSTICIA sin expregión de causa ya que ha tomado conocimiento del Juez interviniente y cómo se encuentra integrado el Tribunal de Apelación. - En cuanto al momento procesal en que se ha producido la recusación sin expresión de causa, se observa que la misma fue planteada dentro de los tres días de dictada la providencia del 30 de noviembre de 2023, por la cual se hace saber la integración del Magistrado Enrique Mercado.- Sin embargo, consideramos que la recusación sin expresión de causa fue realizada en forma extemporánea ya que dicha facultad no fue ejercida dentro de los tres días de la notificación de la primera resolución que se dictó, es decir, la providencia del 18 de octubre de 2023 (f. 1). Esta resolución fue comunicada por cédula de notificación electrónica al Abg. Omar Franco Fariña, el mismo día a las 12:20:9 horas, según se observa en el sistema de consulta de casos judiciales!. Al respecto, cabe recordar que las notificaciones electrónicas son plenamente eficaces a todos los efectos procesales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 102 de la Ley 6.822/21, que dispone: "En el marco de los procesos judiciales tramitados electrónicamente, aquellas notificaciones que conforme al artículo 133 del Código Procesal Civil, deban ser realizadas en el domicilio del interesado, quedarán cumplidas con el diligenciamiento de la cédula notificación electrónica depositada en el domicilio electrónico. El plazo empezará a correr desde día hábil siguiente de su depósito en la bandeja correspondiente, no el destinatario accedido a la misma. Los casos en que haya los ¡ligenciamientos de las cédulas de motificación deban de ser Alberte Margacz Simon - Gustavo E. Santander Dans Ministro Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda https://www.csj.gov.py/ConsultacasoJudicla1/consuLta/V130rPDE/Vi3uaLizarDocumedinDsorCodig° Documento?pCodDocumento=2119157&pCodDespachoJudicial=1942 ser en Sante Secretarla
realizados en formato electrónico o papel, serán regulados por la Corte Suprema de Justicia (CSJ).". En concordancia con esta disposición, tenemos que el art. 1 de la Acordada 1.661/22, establece: "DISPONER que, en el expediente judicial electrónico, las providencias, Autos Interlocutorios, Sentencias Definitivas Acuerdos y Sentencias pronunciadas en los procesos Civiles y Comerciales, Penales, Laborales y de la Niñez y Adolescencia, serán notificadas con el depósito de la cédula electrónica en la bandeja de notificaciones respectiva, habilitada en el Portal de Gestión Jurisdiccional". Además, cabe resaltar que el mencionado proveído no se encuentra comprendido entre las resoluciones exceptuadas de lo dispuesto en la norma citada, de conformidad establecido en el art. 2 de la misma Acordada. - A partir de estas constataciones, es por demás claro que la notificación electrónica realizada, por la que se anotició al Abg. Omar Franco Fariña, es por sí misma condición necesaria y suficiente para dar noticia a las partes de las actuaciones sucedidas en el proceso, máxime cuando el órgano jurisdiccional no dispuso el anoticiamiento cedular en formato papel y cuando el abogado anoticiado es el profesional que forma parte en los autos principales y que además se encuentra vinculado al expediente electrónico. . Ahora bien, no se desconoce la tesis según la cual, resulta desigual y perjudicial que la parte que, de buena fe, no ejerció la facultad de recusar sin expresión de causa en razón de no tener causal que la amerite, pierda este derecho cuando la adversa -que sí tiene la oportunidad de ejercer dicha facultad con posterioridad- recusa, cuando el Magistrado excusa con posterioridad a la primera presentación realizada por quien no tenía motivo de recusar sin expresión de causa, o cuando, por alguna causa, a raíz de un acto administrativo, designa a un nuevo Magistrado y el Magistrado subrogante se encuentra comprendido en causal que el afectado prefiere no manifestar, por lo que se permite a
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 03 JUICIO: RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA EN LOS AUTOS: RHP DE LOS ABGS. ANDRES SANDOVAL Y OMAR FRANCO EN LOS AUTOS: MARTA CARMEN FALABELLA DE TESSARI C/ GREGORIO MATEO BALMELLI OTROS S/ RECONOCIMIENTO DE ACTO JURIDICO 2025 m8 quien nộ ejerció dicho derecho, hacer uso del mismo, respecto sobreviniente, siempre que no hubiere ejercido ese SYARFBOPO Sin embargo, corresponde sostener que el art. 27 del C.P.C. es claro al disponer el límite temporal dentro del cual las partes pueden ejercer el derecho de recusar sin expresión de causa, disposición normativa que debe ser interpretada de manera restrictiva y, de no hacerse asi, el derecho a recusar sin expresión de causa queda agotado. Con relación a los límites para recusar sin expresión de causa en cada instancia, autorizada doctrina expresa: "Conforme al principio establecido por el CPCN, 15 y disposiciones provinciales idénticas o concordantes, tanto el actor como el demandado cuentan con la posibilidad de ejercer la facultad de recusar sin expresión de causa una vez en cada instancia. De ello se sigue, en primer lugar, que si el actor se abstuvo de recusar en la oportunidad fijada por la ley, y el proceso pasa a conocimiento de otro juez con motivo de una recusación deducida por el demandado, aquél no puede recusar sin expresión de causa al nuevo magistrado interviniente."2.- "No renace la oportunidad del actor, porque el demandado recuse sin causa."3. "La recusación del demandado no da lugar a una nueva del actor. "4. En este orden de cosas, asiste razón al impugnante respecto a la improcedencia . de esta f recusación, pero por distintos fundamentos, los cuales fueron expuestos con anterioridad. 2 PALACIO, Lino y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Código Procesal Civil y Comercial la Nación Comentado y Anotado Jurisprudencial y Bibliográficamente. Tomo I. Buenos Aires: Rubinzal - Culzoni Editores. P. 3 PODETTI, Ramiro. Tratado de la Competencia. Buenos Aires: Ediar S.A. Editores, 4 FALCÓN, Enrique M. Código Procesal Comercial de la Nación. Anotado - Concordado - Comentado. Tomo II. Buenos Aires: Abeledo - Perrot. P. 252.
Por ello, en mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, y en atención a lo dispuesto en el art. 24 del C.P.C. y en los dos primeros párrafos del art. 27 del mismo cuerpo legal, corresponde hacer lugar a la impugnación de la separación del Magistrado Enrique Mercado, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Sexta Sala, formulada por el Magistrado Juan Carlos Paredes, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala; por lo que deben remitirse estos autos al Tribunal de origen en cumplimiento de lo dispuesto el art. 33 del C.P.C. Por tanto, conforme con las motivaciones mencionadas y a las disposiciones legales citadas, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Hacer lugar a la impugnación de la separación del Magistrado Enrique Mercado, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Sexta Sala, formulada por el Magistrado Juan Carlos Paredes, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil Comercial, Segunda Sala, por as motivaciones expuestas. evolver estos Autos al Tribunal de origen. tar, registra y notificar.- Alberto Martinez Simen Gustavo F. Santander Dans naigistro i yP * Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 賞 Secretaria DE JUSTICIA
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