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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA PROMOVIDA POR JUAN CARLOS GÔNZALEZ ALVARENGA Y OTROS C EL ART. 26 DEL DECRETO LEY N° 1860/50, MOD. POR LA LEY N 98/92 "QUE JUBILACIONES" YU PENSIONES Y MODIFICA LAS DISPSOCIONES DEL DECRETO LEY NNº 375/56 Y LAS LEYES COMLMENTARIAS N 57325N V 1286/87. N 991333. AÑO 2020- AL.N 28/12/25 N° 991333 AÑO 02 03 A.I. N°: 578 05 21l EsT Vista Acion de inconsitacionalidad, y Asunción24 de abril. de 2025- 6i81 25-04- Roque Lopez Franc CONSIDERANDO: 150 plsisQue, las recurrentes alegan que el acto normativo impugnado -Art 26 de la Decreto ley 1860/50, modf. por la Ley 98/12 "Que establece el régimen unificado de jubilaciones y 1 8i si pensi pies nodfica las disposiciones del Decreto N° 1860/50, aprobado por la Ley 375.56 Y'las teyes complementarias N° 573/58 y 1286/87- infringe las disposiciones contenidas en los articulos 46°, 47° y 103° de la Constitución Nacional.- Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: Art. 557. Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio individualizara claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaido. Citara además ha norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concreto su petición. En todos los casos la Corte examinara previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimara tramites la acción".- Que, el Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará tramite a la demanda precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le corona acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. Que, la Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015 establece en su artículo 2" Disponer que tanto tramite como el rechazo in limine de las inconstitucionalidad, serán suscriptos por los Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular" La promoción de la acción de inconstitucionalidad, debe ajustarse a los requisitos formales exigidos no solo en el Art. 552 del CPC, sino también las contempladas en los Arts. 106 y 2015 del mismo cuerpo legal. .... La cuestión de forma es un requisito elemental a los efectos de la admisión de la acción intentada. es decir, se deben cumplir con las mismas formalidades de presentación exigidas en cualquiera de las instancias presentadas. Analizadas las constancias de autos, surge que los accionantes señores Maria Teresa Benitez Espinola, Justo Ferreira López, Victoriano Oviedo Rivas, José Felix Chaparro Rodriguez, Dario Derlis Pane Bogado, Carmen González de Benitez, Odilon Vázquez Zorrilla, José Gaspar Rodriguez Orue, Emilio Pérez Arguello, Luis María Jiménez Bianchetti, Aparicio Lazaro Ibañez Jara, Salvador Ferreira López, Alejando Penayo, Dionisio Antonio Vázquez Careaga, Juan Dionisio Torres, Higinio Gaona Villanueva, Teofilo Meza Campuzano, Marcial Antonio Cabrera Mongelos, Pedro Celestino Godoy, Fabio Ramón Coronel Medina, Raimundo Morel Gómez, Ignacio Medina Rios, Alejandro Ortellado Gómez, Milciades Cabrera, Guillermo Eloy Vázquez Cabrera. Ceşar Gamarra Bogado, Abrahán Sanabria, Carlos Ramo Vera Gómez, Antonio Montanaro, presentan por derecho propio y bajo patrocinio de abogado obviando cumplir con los requisitos de forma de presentación de la demanda ya que los mismos no han firmado el escrito de promoción de la acción, sino, simplemente han acompañado, a dicha presentación una planilla suscripta por los mismo en donde se detallan datos tales como sus nombres, apellidos, número de cedula de identidad y domicilio real. La planilla suscripta por los supuesto accionantes no suple la norma legal de forma y. de fondo, así como tampoco se advierte que hayan otorgado poder al abogado, para que el profesional actué en representación o en nombre de ellos, ya que la firma de este es la única que consta en el escrito demanda.-..-
En igual condición se encuentran los Abogados Juan Carlos Vera Gómez y Gerónimo López, quienes se presentan por sus propios derechos y en causa propia si bich firmaron el escrito de promoción de la acción, en la misma no dieron cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 215 del inc. a) C.P.C., como tampoco procedieron a la agregación de las resoluciones por el cual acrediten a calidad de jubilados.- Por tanto al no encontrase el escrito inicial firmado por los recurrentes, estos no han cumplimiento a los requisitos legales establecidos en los Arts. 106 y 215 del C.P.C. y 87 del C.O. J. cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMENEZ ROLÓN: Es importante recordar que, conforme con lo establecido los Artículos 174 y 175 del Código Procesal Civil, la caducidad opera de pleno derecho y puede ser declara de oficio. A este respecto, el Artículo 172 del mismo Código dispone que el plazo para que opere la perención de la instancia en este tipo de juicio es de seis meses. El inicio de dicho cómputo se da a partir de la fecha de la última actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, ex Artículo 173 del Rito Civil. En el presente caso, revisado el expediente, se observa que esta aición iue planteada en fecha 09 de julio de 2020 (f. 140/144 vta.). Luego, en fecha 19 de febrero de 2021, la parte accionante formuló urgimiento de pronto despacho de la admisión de la acción (f. 145).- Ahora bien, desde el urgimiento formulado en fecha 19 de febrero de 2021, no hubo otro acto procesal idóneo para impulsar el procedimiento, habiéndose cumplido en exceso el plazo de seis meses de inactividad establecido por la Ley para que se produzca la caducidad de instancia. Tal circunstancia queda evidenciada a través del informe del Actuario obrante a f. 149 de autos, ya que no fue mencionado por el mismo ninguna actuación que tenga la caracteristica de instar el procedimiento luego del mencionado urgimiento. Además, se debe decir que las actuaciones realizadas para la integración de esta Sala. son inocuas para interrumpir o suspender el transcurso del plazo para la perención de la instancia, puesto que no constituyen impulso procesal (fs. 146/147). En conclusión, y dado que no cualquier resolución pendiente puede dar lugar a la inaplicabilidad del instituto de la perención, no hay otra alternativa posible que declarar oficiosamente la caducidad de la instancia en estos autos. Esta es la postura asumida - invariablemente por este Magistrado en casos análogos (ex plurimis: Sala Constitucional, Auto Interlocutorio N° 1868 de fecha 06 de noviembre de 2020). De esta manera, ya no es necesario el análisis de los requisitos formales du admisibilidad previstos en el Código Procesal Civil y la Ley 609/95. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado a los Sres. Juan Carlos Vera Gómez y Gerónimo Colina recurrente en el carácter invocado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad intentada contra el Art. 26 Decreto ley N° 1860/50, modf. Por la Ley 98/92 "Que establece el régimen unificado jubilaciones y pensiones y modifica las disposiciones del Decreto N° 1860/50, aprobado por Ley 375/56 y las Leyes complementarias N° 5X3/38 y 1286/87-", por los funda mentos expuestos de la presente resolución. Ministro CORTE SECRETARIA JUDICIAL: ELDr. Víctor Ríos Ojeda Ministro setio C Secretario
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