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CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NICOLAS KRUK NOSKALUK Y MIRTHA BLAZEICHUK DE KRUK EN LOS AUTOS CARATULADOS: "BANCO CONTINENTAL SAECA C/ NICOLAS KRUK NOSKALUK Y OTROS S ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". N° 831, Año: 2022. - A.I. Nº S67 2025 Asunción, 2ろ de abril de 2025.- 08 VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por los señores Nicolas Kruk Noskaluk ›. Mirtha Blazeichuk de Kruk, por sus propios derechos y contra el A.I. N° 638, de fecha 16 de julio *del 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de l a cudad de Encarnación, y contra el A.I. N° 35/2021/01, de fecha 22 de febrero del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y; CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: - Que, se agravia la parte accionante señalando que las mencionadas resóluciones' fueron dictadas en abierta transgresión a las disposicionés contenidas en los artículos 16, 17, 47 y 137 de la Constitución Nacional. Manifiesta que los fallos impugnados denotan arbitrariedad pues los juzgadores sin estudiar el fondo de la cuestión se han limitado a rechazar el incidente por haberse presentado, supuestamente, fuera del plazo. Asimismo, aduce que el Tribunal de Alzada ha omitido referirse a todas las cuestiones planteadas por su parte. Por tales motivos solicita la nulidad de l as referidas resoluciones. - Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". . Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Ella, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes. En ese aspecto, la parte accionante se limita a cuestionar las labores de interpreta ción del derecho realizadas por los juzgadores, sin justificar la conexión entre las normas constituciona les supuestamente violadas y las circunstancias fácticas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reitérados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la A cción le Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está redado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. 1
Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: 1.- Ekartículo 557 del C.P.C., en lo medular, dispone cuanto sigue: «...El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada...». .- 2.- Tal como se desprende del resalto de la norma transcrita, el plazo para promover la acción es de nueve días de notificada la resolución impugnada, sin perjuicio, naturalmente, de la ampliació n de dicho plazo atendiendo a la distancia. 3.- Dentro de ese contexto, debemos tener presente que la resolución impugnada -Auto Interlocutorio 35 del Tribunal de Apelaciones- quedó notificada por imperio de la ley, el día jueves 24 de febrero de 2022. Esto es así, por cuanto que ésta, decisión confirmó el rechazo de un incident e de nulidad de actuaciones deducido contra el acto dé subasta pública. Va de suyo, entonces, que el fallo no tiene la fuerza de una sentencia definitiva a los efectos de enmarcarlo dentro del inc. j) del art. 133 del CPC, y tampoco el Tribunal dispuso la notíficación cedular del Auto Interlocutorio Nro. 4.- Ante la hipótesis señalada, se podrá advertir que la cédula de notificación posterior acompañada a esta acción carece por completo de virtualidad jurídica, esto, atendiendo a la simple temporalidad de la misma. Recordemos que los plazos son perentorios e improrrogables de conformidad, al art. 145 del CPC, mientras que su curso inicia desde la notificación respectiva -art. 147- que aconteció, como se vió, en fecha 24 de febrero de 2022. 5.- En consecuencia, al quedar notificada la resolución el día 24 de febrero de 2022, el plazo -incluso ampliado, ciudad de Encarnación- feneció en el mes de marzo del año 2022, empero, la acción fue presentada en fecha 19 de abril de 2022, de forma extemporánea.- 6. Por ende, siendo la acción extemporánea, no resta sino su rechazo por dicha razón de conformidad a la norma citada en el punto 1. A su turno, el Ministro Alberto Martínez Simón manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentados a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido sus domicilios en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. . RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los señores Nicolas Kruk Noskaluk y Mirtha Blazeichuk de Kruk, por sus propios derechos y contra el A.I. N° 638, de fecha 16 de julio del 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la ciudad de Encarnación, y contra el A.I. N° 35/2021/01, de fecha 22 de febrero del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Circunscripci on Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédul Ante mi: /M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Di21. SECRETARIA JUDICIALI RTE 2
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