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CA DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RAUL ANTONIO FERNANDEZ LIPPMAN EN LOS AUTOS: CARATULADOS: CAUSA 01-01-02-01-2017-9869 « RAUL ANTONIO FERNANDEZ LIPPMAN, OSCAR GONZALEZ DAHER Y OTROS S/ TRAFICO DE INFLUENCIAS Y ASOCIACION CRIMINAL - EXP. N° 2894 - 2019 ". A.I. N°..S60 08 01 03 03 20| 21/ 22/23 Mili? Asunción, abril VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por Raúl Antonio Fernández Lippman por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Alvaro Arias, contra el A.I. N° 515 de fecha 04 de Tsetiembre de 2019 dictado por la Jueza Penal de Garantías Abg. Cynthia Lovera, y el A.I.N° 512 de SI fecha 29 de noviembre de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Cuarta Sala de la Capital, y ; CONSIDERANDO: Que, el accionante Raúl Antonio Fernández Lippman señala que promueve la acción contra las citadas resoluciones que considera arbitrarias, dictadas en violación de normas constitucionales y legales como el art. 17 inc. 9. 36 y 137 de la Constitución Nacional, solicitando la nulidad de los fallos cuestionados. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". -.. Que, se constata que el recurrente no acompañó la cédula de notificación respecto a la última de las resoluciones impugnadas, como tampoco copia de la resolución emitida por el juzgado de garantías. Consideramos que el rechazo de la acción radica esencialmente en que no se ha acompañado a la demanda la cédula de notificación o alguna constancia que permita determinar la fecha en que fue notificada la resolución cuestionada, A.I. N° 512 de fecha 29 de noviembre de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Cuarta Sala de la Capital, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por la Ley. Aún si se tuviera en cuent a la fecha de la resolución y empezáramos a computar el plazo a partir del día siguiente a su emisión y contrastar con la fecha de presentación de la acción que se produjo el 18 de diciembre de 2019, la postulación resulta notoriamente intempestiva. Tocante al decisorio de la jueza de grado, también la presentación de la acción es absolutamente extemporánea. - El requisito de acreditar la temporalidad de la acción de inconstitucionalidad, exige el estricto cumplimiento del art. 557, en concordancia con los arts. 215 y 219 del Código Procesal Civil, donde se requiere la determinación exacta de los hechos, del derecho y de la petición de la demanda, como asimismo la agregación de documentos, resoluciones impugnadas y cedula de notificación a fin de acreditar la verosimilitud de los hechos expuestos en la demanda y la adecuada presentación de la postulación, cuya obligación es inherente a la parte accionante. -
Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo liminar de la acción sin más trámite POR TANTO la: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Raúl Antonio Fernández Lippman por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Alvaro Arias, contra el A.I. N° 515 de fecha 04 de setiembre de 2019 dictado por la Jueza Penal de Garantías Abg. Cynthia Lovera, y eL AI.N° 512 de fecha 29 de noviembre de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Cuarta Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y hotificar por cédula. . Ante mí: Gustavo E. Santander Da Ministre NHDIA FERMANDEZ CATTEBÈKE MIEMBRO Dr. Guido R. Cocco Samudio Miembro Tribunal de Apelación Civil y Comercial - Segunda Sala Capital POD Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario SECRETARIA JUDICIALI ぜ JUSTICAA
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