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01 DU 20 ESTAR 9 2 3 9/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 104 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARISTELA AZUAGA FLEITAS EN LOS AUTOS CARATULADOS "SILVIO CÉSAR RIVEROS Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS N° 101/2013". AÑO:2023 Nº:954.- A.I. N°.. .558 2023 Asunción, 23 de abril de 2025. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la Sra. Maristela Azuaga Fleitas, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, en contra de la Sentencia Definitiva N° 463 de fecha 28 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal de Sentencia de la Capital y el Acuerdo y 'Sentencia N° 2 de fecha 24 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal de la 'Adolescencia, y;- CONSIDERANDO Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda La Sra. Maristela Azuaga Fleitas por sus propios derechos bajo patrocinio del Abg. Víctor Alexander Rivarola con Matr.CSJ N° 57.349 promueve Acción de Inconstitucionalidad contra la Sentencia Definitiva N° 463 del 28 de noviembre de 2022 dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia y contra el Acuerdo y Sentencia N° 02 de fecha 24 de febrero de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia de la Capital. El art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. E n todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".—- La Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015 establece en su artículo 2 "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in límine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular".- Verificado el sistema de gestión de la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, advierto que por Acuerdo y Sentencia N° 194 de fecha 08 de mayo de 2023, la Sala Penal, ha resuelto el Recurso de Casación presentado contra el Acuerdo y Sentencia N° 02 de fecha 24 de febrero de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de la Capital y contra la Sentencia Definitiva N° 463 del 28 de noviembre de 2022 dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia. Asimismo, la Sala Penal ha dictado el Acuerdo y Sentencia N° 310 de techa 13 de julio de 2023 (Aclaratoria del Acuerdo y Sentencia N°194). En este punto es importante mencionar, que el Acuerdo y Sentencia N° 194 de fecha 08 de mayo de 2023, y su aclarateria, dictados por la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, son instrumentos pubticos y de acceso público, habida cuenta que los mismos se encuentran publicados en el sitio web y institucional. - Pavon Martinez creip La accionante en su escrito de presentación, en el apartado: PLAZO DE PROMOCIÓN DE LA ACCION refiere; "La sentencía dictada por el Tribunal de Apelación, no fue notificada por Alberto Martinez Simón Ministro Cesar M. Diesc! Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
cédula (...) empero, en fecha 16 de mayo de 2023 me he dado por notificado de la misma de manera personal, por escrito, cuya copia adjunto (...)"(subrayado y negritas son míos). Sin embargo, esta afirmación no se condice con la realidad, por cuanto que del Acuerdo y Sentencia N° 194 de fecha 08 de mayo de 2023 dictado por la Sala Penal, surge que uno de los casacionistas es el Abg. Víctor Alexander Rivarola por la Defensa de la Sra. Maristela Azuaga Fleitas, y tomando en consideración la fecha de dictamiento del Acuerdo y Sentencia de la Sala Penal (08 de mayo de 2023), va de suyo que el accionante quedó notificado de la resolución aquí impugnada con suma anterioridad a la fecha que la misma manifiesta haberse dado por notificada de la Resolución del Tribunal de Apelación. En efecto, sabido resulta que la interposición del recurso extraordinario trae aparejado -está implícito- el hecho del anoticiamiento de la resolución impugnada. En tal sentido, resultaría un verdadero absurdo jurídico pretender que la parte no se notifica de la resolución -siquiera- al mome nto de la interposición del recurso contra la misma, sobre todo cuando que este medio de impugnación fue resuelto por ante el Superior ordinario, en este caso, la Sala Penal de la Corte.- Por lo demás, cabe traer a colación, que la acción de inconstitucionalidad fue promovida en fecha 19 de mayo de 2023 -según constancia del cargo de presentación-, luego que la Sala Penal haya dictado el Acuerdo y Sentencia N° 194 en fecha 08 de mayo de 2023. Siendo así las cosas, la acción de inconstitucionalidad promovida contra el Acuerdo y Sentencia N° 02 de fecha 24 de febrero de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia de la Capital y contra la Sentenc ia Definitiva N° 463 del 28 de noviembre de 2022, fue presentada de manera extemporánea, es decir, fuera del plazo establecido el art. 557 CPC. En atención a estas consideraciones, la acción de inconstitucionalidad intentada debe ser rechazada in límine. Es mi voto. Opinión del Ministro César Diésel Junghanns Se presenta la Sra. Maristela Azuaga Fleitas, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, a promover acción de inconstitucionalidad en contra de la Sentencia Definitiva N.° 463 de fecha 28 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal de Sentencia de la Capital y el Acuerdo y Sentencia N.° 2 de fecha 24 de febrero de 2023 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, invocando como vulnerados los Arts. 16, 46, 47, 247 y 256 de la Constitución Nacional. El artículo 557 del Código Procesal Civil dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". — - Por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". En este contexto, se tiene que para otorgar viabilidad a la acción de inconstitucionalidad no basta con la sola mención de las garantías constitucionales transgredidas, sino que es necesario que el recurrente motive su petición con argumentos que tengan entidad suficiente para demostrar la relación directa e inmediata producida entre las resoluciones impugnadas y las normas constitucionales invocadas, indicando la lesión que éstas le ocasionan. Al analizar el escrito de presentación de la acción, se constata que no se ha dado cumplimiento con el requisito básico de exponer la lesión constitucional concreta, pues los agravios manifestados no indican el nexo causal entre las normas constitucionales invocadas y las resoluciones cuya nulida d por vía de la inconstitucionalidad se pretende. -... Esta circunstancia impide el estudio de la acción, ya que es obligación ineludible de quien afirma conculcaciones de principios consagrados en la Carta Magna, exponer su petición en términos claros, pues "la simple alegación de que un fallo vulnera determinadas garantías de la Ley Suprema no guarda nexo directo o inmediato con lo resuelto, si el recurrente no precisa ni demuestra en
や CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARISTELA AZUAGA FLEITAS EN LOS AUTOS CARATULADOS "SILVIO CÉSAR RIVEROS Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS N° 101/2013". AÑO:2023 Nº:954. concreto cómo se ha efectivamente operado tal violación en la sentencia impugnada" (Néstor Pedro Sagüés, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Bs. As., Ed. Astrea, Tomo II, pág. Sobre la base de estas consideraciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de formar, corresponde el rechazo in límine de la presente acción. Es mi Voto .- Opinión del Ministro Alberto Martínez Simón A su turno, manifiesta que se adhiere a la opinión del Ministro César Diésel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in limine" la presente Acción de Inconstitucionalidad presentada por Maristela Azuaga Fleitas, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, en contra de la Sentencia Definitiva N° 463 de fecha 28 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal de Sentencia de la Capital y el Acuerdo y Sentencia N° 2 de fecha 24 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal de la Adolescencia, por los motivos expresados en el exordio de la presente resolución. Ante mí: ANOTAR y notificar por cédula. siberto Martinez Simón Ministro Cesar M DiesehJunghanns K Minictro CS!. Dr. Victor Ríos Ojeda MinistrO PODER UDICIAL CORTE SUPRET ICJA JUDODAL3
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