Contenido completo: 111836.pdf
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LILIA GRACIELA ESPINOZA DE RODRIGUEZ EN LOS AUTOS: "LILIA GRACIELA ESPINOZA DE RODRÍGUEZ Y OTROS S/ HOMICIDIO CULPOSO Y OTROS N° 1-1-2-14-364- 2020" AÑO:2024 N° 469.- 1,06 1,95 550 A.I. N°........ 21 ESTADISTICA CIVIL 07 202 Asunción, de abril de 202s VISTA La acción de inconstitucionalidad presentada por la señora Lilia Graciela Espinoza 2 de Rectiguez, Bor sus propios derechos y bajo patrocinio del abogado Derlis A. Céspedes A., en Gotig del negerdo y Sentencia N° 10 de fecha 29 de febrero de 2024, dictado por el Tribunal de 9/ Apelacionesen lo Penal, Cuarta Sala de la Capital y;- SI 71 CONSIDERANDO Opinión del Ministro César Diesel Junghanns QUE, la accionante impugna la resolución del tribunal de apelaciones que anuló parcialmente la sentencia dictada por el A quo, disponiendo la realización de un nuevo juicio oral y público al s olo efecto de la reposición del juicio oral sobre la pena. Al respecto, sostiene que las decisiones asum idas son inconstitucionales e infringen en su aplicación los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 17 inc. 8 y 9 de la Constitución Nacional. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley. a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".-.. QUE, efectuado el análisis de la presentación, cabe expresar que para otorgar viabilidad a la acción de inconstitucionalidad, no basta con la sola mención de las garantías constitucionales supuestamente transgredidas, sino que es necesaria la justificación concreta del daño ocasionado por la infracción de las mismas. En ese sentido, es preciso que quien arguya conculcaciones de principio s y garantías constitucionales, funde su petición en argumentos sólidos que muestren claramente la directa e inmediata producida entre las resoluciones impugnadas y las constitucionales invocadas, presupuestos de los cuales carece la acción promovida. Asimismo, se advierte que los fundamentos de la accionante han sido expuestos de manera a demostrar el supuesto criterio errado en la decisión los magistrados, que en puridad constituyen, una simple disconformida d con la apreciación de los órganos jurisdiccionales, sustento éste, que la Sala en reiteradas ocasion es, ha dejado bien en claro que no puede servir de base para una proposición constitucional. QUE, en estas circunstancias, resulta imposible someter nuevamente el caso a consideración de esta Corte sin apartarse de los principios jurisprudenciales sustentados. La sola discrepancia co n las decisiones judiciales no amerita en absoluto la viabilidad de la acción de inconstitucionalidad. QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma, corresponde Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans Me adhiero al voto del Ministro Dr. César Diesel, en cuanto al rechazo liminar de la acción. agregando cuanto sigue:- Esta Sala en reiterados fallos y ante la pretensión de la accionante, considera que se intenta envertir a la Acción de Inconstitucionalidad en una revisión de las decisiones judiciales, situación vedada en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales como se pretende en el caso Abg. Julio C. Pavón Martnez Scerciario Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS:. Ministro Dr. Victox Ríos bjeda Ministro
que nos asiste. En ese sentido resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia que en su voto ha expresado: "...las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..." (C.S.J Acuerdo y Sentencia N° 147 del 08/05/96). Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo liminar de la acción sin más trámite. ES MI VOTO. Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda La señora Lilia Graciela Espinoza de Rodríguez, por sus derechos propios y bajo patrocinio de Abogado, plantea acción de inconstitucionalidad en contra del Acuerdo y Sentencia N° 10 de fecha 29 de febrero de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la capital, en el marco de la causa penal: "LILIA GRACIELA ESPINOZA DE RODRIGUEZ Y OTROS S/ HOMICIDIO CULPOSO Y OTROS N° 1- 1-1-2-14-364-2020.- El mentado fallo (A. y S. N° 10 de fecha 29/02/24 del Tribunal de Apelación, Cuarta Sala), resolvió en mayoría: en su punto 3. Anular Parcialmente la S.D. N° 318 de fecha 01 de agosto de 2023 dictado por el Tribunal de Sentencia Colegiado, específicamente los puntos 7 y 8; en consecuencia, disponer el reenvío de estos autos a los efectos de la reposición del juicio por parte de otro Tribunal Colegiado de Sentencia, en relación a la pena a imponer a las procesadas y en su punto 4. Confirmar los demás puntos de la Sentencia Definitiva recurrida. La accionante alega la vulneración de los artículos 17 incs. 8) y 9); 137 y 256 de la Constitución Nacional. Manifiesta en lo medular de su escrito que: "...los tres agravios de mi parte han sido pasados por alto, es decir, no han sido respondidos, constituyéndose esto en una clara violación del principio constitucional que habilita la presentación de esta acción por ser la resolución impugnada, arbitraria, pues simplemente como se da en mi caso, lo confirman, pero sin dar fundamento para ello...". El artículo 557 del Código Procesal Civil dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Asimismo, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Con relación a lo expuesto en el escrito de la acción de inconstitucionalidad, debo señalar que para su procedencia es necesario no sólo la expresión de la recurrente de su voluntad de impugnar y los motivos en que funda su pretensión sino que además debe justificar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar concretamente la existencia de una vulneración de las normativas constitucionales. En ese aspecto, se observa que la accionante expresa los motivos por los cuales cuestiona el fallo del tribunal de segunda instancia, pero en ningún momento realiza una explicación detallada del fundamento acerca de los agravios que no fueron supuestamente respondidos por dicho Tribunal. En ese sentido, la accionante cuestiona esencialmente el fallo de primera instancia, haciendo una extensa alocución sobre los múltiples motivos por los cuales se agravia con lo resuelto, realizando cuestionamientos a puntos relacionados con la valoración que el tribunal de primera instancia le otorgó a ciertos elementos probatorios y las conclusiones sobre cuestiones fácticas a l as que arribó, todo lo cual va direccionado al fallo del Tribunal de Sentencia Colegiado, y no respecto al fallo impugnado por esta vía constitucional.- La supuesta incongruencia "citra petita" del fallo de alzada, la ausencia de fundamentación y las falencias argumentativas mencionadas por la accionante, son simplemente invocadas sin brindar un sustento sólido a de manera a fundamentar los motivos por los cuales ataca el fallo impugnado ante esta Sala Constitucional, es decir el Acuerdo y Sentencia N° 10 de fecha 29 de febrero de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la capital.
20 21 22 CORTE DE WTUSTICIA RECIBIDO ESTADISTICA CIVI 2025 ACCIÓN DE HINCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LILIA GRACIELA ESPINOZA DE RODRIGUEZ EN LOS AUTOS: "LILIA GRACIELA ESPINOZA RODRIGUEZ S/ HOMICIDIO CULPOSO Y OTROS N° 1-1-2-14-364- 2020" ANO:2024 N° 469. -04- Aunado a lopreviamente expuesto, a primera vista, no se advierte que la resolución atacada layaustigedictada on forma arbitraria, pues la misma ha tenido su génesis en las facultades plenas otorgadas a los Tribunales de Apelación conforme al procedimiento que los regula. Además, la misma en el poducto razonado del derecho vigente, en concordancia con los elementos objetivos de se identitica la vulneración de las normas del correcto pensamiento o derrotero lógico racional del Organo Juzgador, por tanto se encuentran cumplimentadas todas las previsiones previstas en el artículo 256 de la Constitución Nacional Por último, cabe señalar que el reenvío de una causa a efectos de sustanciarse un nuevo juicio oral sobre la pena es una atribución del Tribunal de Apelaciones de conformidad a lo preceptuado en el artículo 473 del Código Procesal Penal. No puede aducirse la conculcación de derechos de máxima jerarquía en base al cumplimiento de ley por parte del órgano jurisdiccional, en todo caso debería impugnarse de inconstitucional el artículo legal per se, lo que no ocurre en el caso estudiado. En atención a las consideraciones expuestas, corresponde el rechazo liminar de la presente acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. ..-. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la señora Lilia Graciela Espinoza de Rodríguez, por sus propios derechos y bajo patrocinio del abogado Derlis A. Céspedes A., en contra del Acuerdo y Sentencia N° 10 de fecha 29 de febrero de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en ANOTAR y notificar por cédula.- Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ- Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministia arán Mart pario 51200 SECRETARIA JUDICIALI
← Volver a los resultados