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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR O M B EN LOS AUTOS: F S/ VIOLENCIA FAMILIAR - EXP. N° - 20 :ماشا PECIO ESTADISTICA CML 19105,07.09 A..N°... .5S3 Asunción, de abril de 202 5.- 忘 VISTA La acción de inconstitucionalidad presentada por O M B hAcuerde y Sentencia N° de fecha de marzo de 20 dictado por el Tribunal de Apělación en to Penal Primera Sala de la Circunscripción de Centrai, '* *** St CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Prof. Dr. Gustavo Santander Dans: Que, se agravia la accionante señalando que la resolución impugnada es violatoria de la Constitución Nacional. Sostiene que disposición constitucional infringida es el art. 256 de la Carta Magna en razón de que carece de fundamentación, lo cual lo torna una sentencia arbitraria en imponer las costas del juicio de manera ilegal y que generaría un perjuicio patrimonial en su persona alegando el art. 268 del CPP. .- Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su pelición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de lo notificación de la resolución impugnoda, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: *No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Que, en el escrito de promoción de la acción se constata que la recurrente se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. Es importante destacar que el decisorio impugnado fue dictado en forma unánime por la Alzada. Por otro lado, esta Sala viene sosteniendo invariablemente que la Acción de inconstitucionalidad interpuesta debe "autoabostecerse" y "fundamentarse" en forma clara y precisa, de modo a permitir el examen del cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente, sin embargo, la parte accionante no ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión adoptada en el caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados integrantes del Tribunal de Apelación, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme al criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión de la accionante, considera que se intenta convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual esta xedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS. xoE. Santander Dans Ministro Dr. Victar Mins Ojeda ١٤١٥٠٠٧
y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en el caso que nos asiste. Cabe recordar que la acción de inconstitucionalidad, tal y corno fue concebida en el actual Código de Procedimientos Civiles, es una acción autónoma, una demanda totalmente independiente en su tramitación como contenido a los autos que le dan nacimiento, se encuentra regida por reglas especiales que deben ser respetadas a fin de su correcta canalización, so pena del rechazo igualmente establecido en su marco normativo. El desconocimiento o, lo que es más común, su tramitación como mera vía recursiva tal y como surge en el presente caso conlleva insalvablemente un efecto inoficioso lo que obliga a esta Sala a un pronunciamiento negativo sobre las pretensiones de la actora. En definitiva, el objetivo de la acción impetrada puede resumirse como un desacuerdo con el criterio de los juzgadores tendiente a crear en el ánimo de esta Sala el convencimiento de un perjuicio irreparable que amerite la declaración de nulidad de la resolución cuestionada. - Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo liminar de la acción sin más trámite. Es mi voto. Opinión del Ministro Prof. Dr. César Diésel Junghanns: Comparto la opinión expresada por el Ministro Gustavo Santander Dans, en el sentido del rechazo in limine de la Acción de Inconstitucionalidad; empero, por las consideraciones que paso a exponer: Que. efectuado el análisis preliminar, debe advertirse que tratándose la acción inconstitucionalidad de una acción autónoma deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. En ese orden de ideas, resulta de cardinal importancia el incumplimiento de los requisitos formales exigidos por el Art. 557 del C.P.C y 12 de la Ley 609/95 En tal sentido, examinado el escrito de presentación, se advierte que la accionante enfoca sus alegaciones realizando consideraciones respecto a la resolución impugnada pretendiendo un juzgamiento en tercera instancia ante la Sala Constitucional, sin fundar los agravios constitucionales que se habrían verificado en el auto impugnado, limitándose la recurrente a la mera enunciación de principios supuestamente conculcados. Por lo tanto, no habiéndose expresado con claridad y precisión el planteamiento, corresponde el rechazo in limine de la referida acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. Opinión del Ministro Prof. Dr. Víctor Ríos Ojeda: 1. El fallo atacado resolvió, en lo medular modificar el apartado 4 de la resolución apelada; en consecuencia, se impuso las costas a la perdidosa. 2. La parte accionante expone como agravios cuanto sigue: "..no ha motivado correctamente el análisis y estudio que lo llevo a resolver el punto en cuestión, esto es costas a la perdidosa, únicamente a la querella adhesiva, en tal sentido nos encontramos ante una resolución que carece de fundamentación, inclusive como se expondrá, el Tribunal de Apelación concluyó en su decisorio, con aplicación errónea de la ley (...) con respecto a las costas en caso de absolución sean soportadas por la victima y querellante adhesivo, y esta norma esta prevista en el art. 268 (..) El citado precepto legal es categórico, al enmarcar cual es el único caso en el que la víctima y querellante adhesivo, debe soportar la imposición de las costas (...) pese a que la parte agraviada ha expresamente solicitado la imposición de las costas tanto a la querella como al Estado, el A quem, no ha siquiera mencionado del porque considera en este caso en concreto como única y exclusiva parte vencida y obligada al pago de las costas a la querella y no al estado...", alegando conculcación del art. 256 de la Constitución Nacional. . 3. Sostiene la parte accionante que la resolución impugnada carece de fundamentación lo que supone que se imputa la producción de un vicio estructural "in cogitando"', en la especie, falta de motivación. Sin embargo, la propia parte incurre en una contradicción cuando, a renglón seguido, refiere que el Tribunal de Apelación concluyó su decisorio con una "aplicación errónea de la ley"'.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA CORTE POR O EN LOS AUTOS: OPREMA S/ VIOLENCIA MISTICIA FAMILIAR - EXP. N° - 20 TADISTIC 2de -04-$2025 a falta de motivación, como su propio nombre nos lo indica, implica la ausencia total premisas, tante normativas como fácticas, que justifican la decisión. En el presente caso, se Pre, dada te pesencia de un vencimiento, a la misma.. colige que los queces establecieron su premisa normativa -art. 261 del CPP- y subsumieron el 5. En rigor de verdad, la aplicación de la regla objetiva de la derrota, en materia de costas procesales, se activa por imperio de la ley, al darse la circunstancia objetiva y expresamente prevista en la norma como regla general aplicable. Esto es lo que en teoría de la argumentación jurídica implicaría un caso rutinario que se resuelve sin necesidad de justificación externa, es decir, basta con una mera inferencia lógica deductiva -justificación interna- para que el deber de justificación quede plenamente satisfecho. 6. De modo que, en el caso de autos, en primer lugar, el principio de razón suficiente no fue conculcado, en segundo lugar, la norma invocada por la accionante es una excepción a la regla y, además, es una norma facultativa en su propia concepción. Esto último nos demuestra que la necesidad de justificación externa sobreviene en caso de que, justamente, los jueces pretendan salirse de la regla objetiva que, vale decir, es de carácter imperativo.- 7. Respecto del argumento referido que el Tribunal no se ha expedido en cuanto a lo peticionado por el apelante de la imposición de las costas, también al estado; en puridad, lo que pretende la accionante con esta premisa, es invocar un agravio, en todo caso, de un tercero "presuntamente" afectado. Es decir, lo expresado constituye un interés ajeno.- 8. Así pues, como no hay soslayamiento al deber de fundamentación y tampoco omisión de la norma presuntamente aplicable al caso, entonces, no resta sino concluir que la lesión constitucional invocada no es tal, en cuyo caso, el rechazo liminar de esta acción se impone de conformidad al art. 12 de la Ley 609/05. Por ende, queda rechazada esta acción por las consideraciones esgrimidas. Es mi voto. .. POR TANTO la: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentados a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine " la acción de inconstitucionalidad presentada por la Sra. O contra el Acuerdo y Sentencia N° de fecha de marzo de 20 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la Circunscripción de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - ANOTAR y notificar por cédul Ante mí: esar M. Diesel Junghanr lavut. antander Danse Anistro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 'Atienza, M. (2007). Las razones del derecho. Teorías de la argumentación A idica. México. Instituto de Investigación Jurídica de la U.N.A.M. Pág. 25, 26.-
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