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22 2101 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PASTORA VIVERO DE LÓPEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS "COMPULSAS NICOLÁS LÓPEZ TOLEDO C/ PASTORA VIVERO RÍOS DE LÓPEZ S/ DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL" N.° 2805. AÑO 2021.- A.I. N°:.. 552 ADIS PICA CIVIL Asunción, U de abril de 20 25.- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por Pastora Vivero Ríos de Lopez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° de -fecha 7 de setiembre del 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y contra el A.I. N° 5581 de fecha 25 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil у Comercial Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y CONSIDERANDO: Opinión del Ministro.Gustavo Santander Dans: Que, la accionante impugna las resoluciones individualizadas más arriba. Por la primera de ellas, entre otras cosas, se ha resuelto ordenar el levantamiento de la retención del 50 % en concepto de indemnización y otros beneficios sociales como funcionario percibía el Sr. Nicolás López Toledo de la Entidad Binacional Yacyretá. En alzada se resuelve confirmar la resolución recurrida e imponer costas promoción inconstitucionalidad que se demuestra arbitrariedad en las resoluciones al haberse apartado los juzgados manifiestamente de las normas legales, jurisprudencias y doctrinas que rigen la materia. Afirma que infundadas e infringen disposiciones contenidas en la Constitución Nacional, especiticamente en los arts. 16, 47, 131, 132, 137, 247, 256, 259 y 260; asimismo en la Ley 1/92 y en los arts. 15 inc. b), 550 al 564 del C.P.C. y demás concordantes. Que, el Art. 557 del Código Procesal Civil dispone: "Citará [el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, se desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer los hechos y las actuaciones procesales ya analizados por los magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales en atención a que los agravios de la accionante únicamente traducen en desacuerdo con la decisión del acaso, pretendiendo la nulidad de las resoluciones y asimismo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los magistrados intervinientes de tal forma a reeditar en esta instancia cuestiones que han recibido oportuno estudio. Que, en tal sentido, esta sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción inconstitucionalidad a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley Que, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que en voto ha expresado: "/...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudiera tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción.—..-
...///... de una acción de inconstitucionalidad puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que legalmente es imposible" (C.S.J. Asunción, 8 de mayo de 1996. A. y S. N.° 147).- Que, en estas condiciones y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo la acción sin más trámite.-. Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: 1.- Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso cuanto sigue. 2.- La parte interesada afirma que la inconstitucionalidad se funda en la violación de los artículos 32 numeral 1 de la Ley 1/92 y consecuentemente los artículos 16, 47 y 256 de la norma fundamental.- 3.- En lo medular, se indica que los magistrados no han fundamentado que el reclamo fuera dirigido contra bienes propios del otro cónyuge en el marco de juicio de disolución y liquidación de la comunidad conyugal, por lo que considera no se cumplieron los principios de razonabilidad, coherencia y sana crítica en la tarea de 4.- Un análisis acabado de la pretensión merece la apertura de esta instancia, con los efectos del artículo 558 del Código Procesal Civil, para el posterior dictado de una sentencia donde, en rigor, determinaremos la constitucionalidad o no de las resoluciones impugnadas por los demandantes. Es mi voto. Opinion del Ministro César Diesel Junghanns dijo: Se adhiere al voto del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas RECHAZAR in limine la acción de inconstitucionalidad presentada por Pastora Vivero Ríos de López, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° de fecha 7 de setiembre del 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y contra el A.I. N° 581 de fecha 25 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Cesar N. Diesel Junghanns Mir CSJ. austavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA FEDECA.
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