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2H CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN CARLOS TABARELLI SILVEIRA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "SARITA RAQUEL MACIEL GODOY C/ JUAN CARLOS TABARELLI TRAINING CENTER Y/O RESPONSABLES S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". N° 1795. ANO 2023. 02 03 $50 A.I.N°:.. RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL Asunción, U de abril de 2025 •- /ISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la Abogada ANDREA LLOCLA, en depresentacion del Sr. JUAN CARLOS TABARELLI, contra el Auto Interlocutorio N° 379. de mayo de 2023 dictado por el Juzgado de Paz y el Auto Interlocutorio N° 225 del 03 de agosto de 2023 dietado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, ambos de la Ciudad de Luque, y;- WTSTH CONSIDERANDO: En autos se impugna el Auto Interlocutorio N° 3791 del 08 de mayo de 2023 dictado por el Juzgado de Paz de la Ciudad de Luque por el cual se dio por decaído el derecho que dejó de usar el Sr. JUAN CARLOS TABARELLI, por no haber contestado el traslado corrídole en fecha 19 de enero de 2023. Así también se atacó el Auto Interlocutorio N° 225 del 03 de agosto de 2023 dictado por el Juzgado de Pr imera Instancia en lo Laboral de la ciudad de Luque por el cual se declaró desierto el recurso de apelació n interpuesto contra el A.I.N° 3791, confirmándose el citado interlocutorio. La accionante manifiesta que las resoluciones atacadas son arbitrarias y violatorias de normas constitucionales, por haberse apartado los juzgadores de principios cardinales que sostienen el ordenamiento jurídico. Señala, además, lesión al debido proceso, el derecho a la defensa, incongruen cia de las resoluciones, entre otros vicios. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art. 557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación en razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrar io, desestimará sin más trámite la acción" El Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes en las instancias inferiores. No se ha demostrado l esión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios del accionante únicamente traduce el desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes; de tal forma a reeditar en esta Instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio.- Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sob re cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional que se encue ntra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente; cuando existen violaciones de principios, derechos у garantías establecidas en nuestra ley fundamental.-
Que, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que en un vot o ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una Acción de Inconstitucionalidad puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..." (C.S.J.) Asunción, 8 de mayo, 1996. Ac. y Sent. Nº147).- Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la Acción, sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería de la Abogada ANDREA LLOCLA, en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. -..... ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Abogada ANDREA LLOCLA, en nombre y representación del Sr. JUAN CARLOS TABARELLI, contra el Auto Interlocutorio N° 3791 del 08 de mayo de 2023 dictado por el Juzgado de Paz y el Auto Interlocutorio N° 225 del 03 de agosto de 2023 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, ambos de la Ciudad de Luque, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Diesel Junghanns Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro ^) OD 03 SECRETARIA JUDICIALI IMP
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