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DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR VICENTE BAEZ GONZALEZ Y RAMONA GONZALEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARTIN ARRUA C/ VICENTE BAEZ GONZALEZ Y OTROS S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE". AÑO 2021 N° 1595. 1122/23 20 照 RECIBIDO ESTABISTICA CIVIL 2025 22-04- A.I. NO 547 Asunción, 21 de abril de 2.025.- Ramona González, conforme al testimonio de Poder General que acompañan, contra la S.D. N° 10, "derecha 8 de febrero del 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y laboral del Cuarto Turno de Caaguazú; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 22, de fecha 30 de marzo del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, y;- CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns:- QUE, los impugnantes promueven acción constitucional contra las resoluciones mencionadas. En la primera, en lo medular, se hizo lugar a la demanda de conocimiento ordinario que por reivindicación de inmueble promovió el Señor Martín Arrúa contra los representados de los ahora accionantes y otros, condenándolos a desocupar la res litis y se rechazó la demanda reconvencional por usucapión. En la segunda, se confirmó la sentencia apelada.- Sostienen los accionantes, principalmente, que las resoluciones impugnadas fueron dictadas abiertamente contra el debido proceso, en violación al derecho a la defensa, art. 16 de la Constitución Nacional. Alegan que, en la resolución de primera instancia, no existe fundamentación, todo es aparente, la simpleza en transcribir artículos y copiar doctrinas, esgrimen la falta de cert eza a la hora de fundamentar y se convierte en fundamentación aparente y torna a la sentencia en arbitraria. En ese sentido, aducen que en ningún ni párrafo siquiera, analizó pruebas, dio mérito al contexto del proceso, ni por si acaso realizó una correcta traba de litis, tal es así que la misma n o se halla fundada porque simplemente no dijo nada, no fundamentó absolutamente nada. Con relación al fallo de segunda instancia, manifiestan que no se puede fundar lo que no está fundado, la misma se ciñe a la transcripción básica de la relación fáctica in extenso, también cae en el error de fundamentación aparente y por ende es arbitraria. Afirman al respecto, haberse vulnerado las disposiciones contenidas en los arts. 16, 17, 46, 47, 132, 137, 256, 259 num. 5) y 260 num. 2) de la Constitución Nacional. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en normativo, sentencia definitiva o interlocutoria'. QUE, la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodiar la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma c decisión. Sin embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilidad.-.- QUE, debe señalarse que para su procedencia, no basta la expresión de los recurrentes de su voluntad de impugnar y de los motivos en que fundan su acción, sino que además deben justificar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que permita identificar la existencia de vulneración de las normativas constitucionales invocadas, en tal sentido, estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión del
caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio.- QUE, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental.- QUE, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda: 1. Me adhiero al rechazo in limine de la presente acción permitiéndome agregar algunas consideraciones. 2. Alegó el accionante, que el acuerdo y sentencia atacado sienta base en una sentencia sin fundamento, pues se transcribe artículos y copias de doctrinas, por lo que la fundamentación es aparente y se torna a la sentencia en arbitraria. Las pruebas no fueron analizadas, siendo violado a sí el debido proceso y la defensa en juicio.- 3. Se observa que los magistrados argumentaron de manera clara y de conformidad a las: i) constancias de autos; ii) disposiciones que rigen la materia; y iii) la naturaleza del instituto jur ídico 4. De la lectura de las resoluciones se desprende que las argumentaciones esbozada por los juzgadores cumple el mandato establecido por el Art. 256 de la C.N., ya que los jueces plasmaron de forma expresa las razones que sostienen su decisión cumpliendo de esa manera con el deber de 5. Tampoco el principio de igualdad constitucional fue conculcado conforme lo pretende dar a entender la parte accionante, sino que, todo lo contrario, fue debidamente respetado al adecuar de lo estudiado. 6. De esta manera, resulta visto que esta acción no puede ser admitida de conformidad al Art. 12 de la ley 609/95 y el Art. 557 del C.P.C., ya que la fundamentación esbozada no denota la existencia de una posible lesión constitucional. Debe, pues, , ser rechazada liminarmente esta acción. Es mi voto.- A su turno el Ministro Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido sus domicilios en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los Abogados Derlis Ramón Toledo Peña y Rufino Toledo Peña, en representación de los Señores Vicente Báez González y Ramona González, contra la S.D. N° 10, de fecha 8 de febrero del 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Cuarto Turno de Caaguazú; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 22, de fecha 30 de marzo del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Cesar M. Diesel Junghánns Ministro CSJ. SECRETANA Đi. Victor Rios Ojeda
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