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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARLOS RONCERO ALONSO EN REPRESENTACION DE CARLOS RONCERO ORTIZ EN LOS AUTOS "CARLOS RONCERO ORTIZ S/ INSCRIPCION DE SENTENCIA DICTADA EN EL EXTRANJERO". Año 2023, N° 1374.- 02/03 193> A.I. N°1199 =0Z 2825 Asunción, 14 de abnil de 2025.- 08 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el señor CARLOS RONCERO ALONSO, por derecho propio, en representación de su hijo CARLOS RONCERO ORTIZ, bajo patrocinio de la abogada Carmen García, contra el A. y S. N° 116, de fecha 21 de diciembre del 2022, ridictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Capital, y; CONSIDERANDO: Que, se agravia la accionante señalando que la mencionada resolución fue dictada en vulneración a las disposiciones contenidas en los Artículos 16, 46, 47, 53, 54, 141, 143, 145, 248 y 256 de la Constitución Nacional. Manifiesta que la resolución se funda en una afirmación falsa, al afirmar que por el Acuerdo y Sentencia N° 8 del 5 de abril de 2022 dictado en el juicio de restituci ón se confirma un supuesto régimen de relacionamiento a favor del padre, cuando que en realidad es una prohibición a la progenitora. Sostiene además que se aplicó disposición legal inaplicable al caso y se soslayó la disposición aplicable, ya que en el caso prevalece el Convenio de La Haya y no el art. S3 2 inc. g) del Código Procesal Civil. Enfatiza que además de no ser la norma aplicable al caso, se la interpretó de forma arbitraria y distorsionada, ya que la sentencia no es anterior ni simultánea, si no posterior. Expone que existe auto contradicción en la resolución, al reconocer que contrario al ordenamiento jurídico resolver en un juicio de restitución, cuestiones atinentes al régimen de convivencia y relacionamiento, y a continuación se basa en un supuesto régimen de convivencia resuelto en el juicio de restitución, para dictar la resolución. Afirma que el fallo se basa en el m ero capricho de los juzgadores y que no tuvo en cuenta las consecuencias del fallo. En ese sentido, soli cita la declaración de inconstitucionalidad de las citadas resoluciones. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente , reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia , y hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado, según dispone el Art. 150 del Código Procesal Civil.
En ese sentido, según consta en autos, la parte accionante fue notificada el del Acuerdo y Sentencia N° 116, de fecha 21 de diciembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Capital luego de su pronunciamiento, lo cual no consta pero es deducib le dada la interposición del recurso de apelación, resuelto por la Sala Penal de esta Corte Suprema; en tanto que la acción de inconstitucionalidad es promovida en fecha 30 de junio del 2023, a las 11:50 horas, según se desprende del sello de cargo obrante en el escrito de promoción de la acción; fuera del plazo de nueve días previsto en la ley, esto es; de manera extemporánea. Por tanto, verificadas dichas constancias procesales traídas a la vista, se advierte que a la fecha de promoción de la presente acción ha transcurrido el plazo previsto - nueve días - requerido por la citada norma; en estas condiciones no hay motivos legales que autoricen la tramitación de este juici o, pues ya será imposible modificar en adelante la situación creada por efecto de la extemporaneidad de la presentación, cualquiera fueren la diligencias que posteriormente se cumpliesen.- Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1. Acompaño el sentido del voto del Ministro que antecede, en tanto corresponde rechazar la acción, empero, por el siguiente fundamento: 2. El accionante refiere que contra la resolución que hoy impugna -Acuerdo y Sentencia N° 116 de fecha 21 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Capital- ya había planteado recurso de apelación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y que ésta resolvió la cuestión por el Acuerdo y Sentencia N° 261 de fecha 16 de junio de 2023.- 3. En cuanto a la finalidad del recurso de apelación ya planteado, Casco Pagano enseña que "...Con la apelación se pretende verificar, sobre la base de la resolución impugnada, el acierto o e l error en que se incurrió en la instancia inferior, no con el fin de renovar o reiterar los actos pro cesales producidos en la instancia en que se dictó la resolución, lo cual importaría un nuevo juicio (novum iudicium), sino para comparar la resolución con los hechos y el derecho alegados y probados en dicha instancia a los efectos de decidir en la instancia superior si los mismos han sido correctamente valorados en la resolución recurrida"l 4. De cualquier modo, el control de constitucionalidad con efecto nulificante aquí requerido por el accionante, ya fue practicado por la Sala Penal, pues, por disposición de los artículos 16, 4 7, 247 y 256 de la Constitución; dicho órgano realiza el control de logicidad, congruencia y cumplimiento del debido proceso, incluso de oficio.- 5. En estas condiciones, el rechazo liminar se impone. Es mi voto POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor CARLOS RONCERO ALONSO, por derecho propio, en representación de su hijo CARLOS RONCERO ORTIZ, bajo patrocinio de la abogada Carmen García, contra el A. y S. N° 116, de fecha 21 de diciembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Capital , por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Gustavo E. Santander Ministro Ante mesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ ' Casco Pagano, Hernán. Código Procesal Civil Comentado y Controlado. Tomo 1 Art. 395, pág. 644. 여 tictor Rios Ojeda Ministro RTE SECRETARIA JUDICIAL! 2 Abg. Julfo C. Pavón Martínez Sesretari
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