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20 18 19/20 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RAMONA GAVILAN DE LOPEZ E IRMA LOPEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA EN LOS AUTOS: DORIA FLORIA GALEANO DE MAURER C/ IRMA LOPEZ S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE". N° 1165, Año 2022. UI 02 U3 سلاسلن PECADO TICA CIVIL 05106/0 A.I. N°... 518 ESTADIS 4 A esta sa el certo prende o las ca ra ama cia, de Lipez e tras Lopez, por sus perpins CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: - Que, en el mencionado escrito las recurrentes interponen recurso de reposición contra el A.I. N° 61, de fecha 21 de febrero del 2024, dictado por esta Sala Constitucional, por el cual se resolvió rechazar "in límine" la acción de inconstitucionalidad promovida. - Que, en lo referente al recurso de reposición, el artículo 17 de la Ley N° 609/95 establece: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclarato ria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en di cha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundada s en la inconstitucionalidad". -... Que, atendiendo al planteamiento efectuado, la cita legal transcripta precedentemente, es clara y terminante en el sentido de que el recurso de reposición procede únicamente contra las providencias de mero trámite y las resoluciones de regulación de honorarios, situación no dada en el caso que nos ocupa, por lo que necesariamente no puede hacerse lugar a lo solicitado. Que, en atención a las consideraciones que anteceden y a los requerimientos exigidos por la norma legal citada, corresponde no hacer lugar al recurso interpuesto por las señoras Ramona Gavilán de Ló pez e Irma López.- A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: 1.- Las accionantes se presentaron a los efectos de interponer recurso de reposición contra el A.I. N° 61 de fecha 21 de febrero de 2024. .....- 2.- El art. 17 de la ley 600/95, establece que "...Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluc iones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratán dose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarias originadas en dicha Instancia d el recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad..." 3. Aunque aceptamos una interpretación correctora de dicho artículo, en el sentido de que las resoluciones -incluyendo interlocutorios- de mero trámite son susceptibles de impugnación por la vía del recurso de reposición, sin embargo, el auto que rechaza la acción de inconstitucionalidad mal podría ser equiparada a una resolución de mero trámite cuando que tiene como efecto inmediato la extinción de e sta instancia impugnativa y dota de inmutabilidad a la decisión accionada. 4.- Recordemos que, sistémicamente, la reposición procede sólo contra las resoluciones que "no cause n gravamen irreparable", pues, ese es el tenor del art. 390 del CPC. De mi parte ya he sostenido con a nterioridad que los interlocutorios que tienen la aptitud de extinguir la instancia principal, aunque su alcance sea meramente formal, cuenta con una notoria fuerza definitiva al menos para la acción de la que se trata y por ta l motivo producirá un gravamen de carácter irreparable en los términos del art. 395 del CPC, en cuyo caso, no podrá, naturalmente, ser equiparada a una resolución de mero trámite. Este es, justamente, el caso de autos con el A.I. Nro. 61. 5.- En consecuencia, dicho auto interlocutorio recurrido no puede ser objeto de impugnación de ningú n género salvo, claro está, el recurso de aclaratoria conforme al entendimiento que se ha dado al Art. 17 de la Ley 609/95.- 6.- Adquiere, pues, relevancia jurídica la operatividad propia de los requisitos objetivos de admisibilidad de la impugnación aquí impetrada, en la especie, la que versa sobre la idoneidad del r ecurso y la posibilidad jurídica de la vía utilizada. Es que ninguno de aquellos presupuestos de admisión se cum plen en el presente caso toda vez que la resolución cuestionada: (i) sólo es susceptible de revisión por la vía del recurso de aclaratoria -que es la vía idónea- tal como se tuvo dicho en el punto antecedente: y por extensió n, (ii) no es
pasible del recurso de reposición atendiendo a su fuerza definitiva, en cuyo caso, estamos ante un i mpedimento jurídico para la revisión pretendida, lo que demuestra, finalmente, la imposibilidad jurídica del pl anteamiento.- 7.- Cabe destacar que el incumplimiento de tales requisitos objetivos de admisibilidad trae aparejad a la denegatoria del recurso interpuesto sin necesidad, inclusive, de estudiar los demás requerimiento s también objetivos o subjetivos de admisión dado que, en puridad, dichos presupuestos deben cumplirse de mane ra 8.- Así pues, como en el presente caso no se cumplen sendos requisitos objetivos de admisibilidad, entonces, el recurso que fuera interpuesto resulta inadmisible, en cuyo caso, corresponde su denegat oria. Queda, en consecuencia, denegado el recurso de reposición incoado por las accionantes. Es mi voto. - A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans, dijo: En lo referente a la reposición, conforme a lo establecido en los Arts. 17 de la Ley N° 609/95 y 390 del CPC, se verifica que el recurso de reposición procede contra las providencias de mero trámite y las resoluciones de regulación de honorarios según la Ley N° 609/95, pero, según el Código Procesal Civil también pro cede contra autos interlocutorios de mero trámite. Entonces, en una interpretación sistemática de la norma se puede entender que la palabra "providenci a de mero trámite" puede también aplicarse a "autos interlocutorios de mero trámite" en razón a que el art. 156 del C.P.C. dispone que son resoluciones judiciales tanto las providencias como los autos interlocuto rios y. en puridad ambos pueden ser de mero trámite o no. Es decir, no depende del tipo de resolución, sino, má s bien se debe observar lo que se ha determinado en la resolución impugnada. - La resolución recurrida ha resuelto: "...RECHAZAR in limine la presente acción de inconstitucionalidad. ANOTAR...". En efecto, la resolución impugnada no ha resuelto aún la pretensió n principal del accionante, sino que, no se ha dado trámite a la acción promovida. Como fundamento de su recurso, la afectada sostiene las mismas argumentaciones ya esgrimidas en el escrito introductorio d e la acción, por lo que un nuevo resumen resulta innecesari..- Analizados los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución recurrida, vemos que, en el tercer párrafo, se señalaron los requisitos para la procedencia de toda acción de inconst itucionalidad incoada contra resoluciones judiciales, a saber, los motivos de la pretensión, la justificación de l a lesión concreta y la identificación puntual de la norma constitucional infringida. La nueva revisión de est e expediente permite constatar que los argumentos sostenidos de manera primigenia son consecuentes con las consta ncias de los autos. Se verifica que la accionante en esta instancia repite los planteamientos ya realizados en ocasión d e sostener su recurso de apelación en la instancia ordinaria, los cuales ya recibieron oportuno estudi o y decisión en la sede natural de desarrollo del proceso. Como se sostiene de manera reiterada, la carga princip al de quien pretende sustanciar un proceso en sede constitucional, debe mostrar acabada y suficientemente la man era en que la sentencia judicial (en este caso) contraviene las disposiciones constitucionales que enuncian vulneradas, con un discurso que permita conocer de manera específica y delimitada tanto las disposiciones consti tucionales que se consideran transgredidas, como la manera en que en que estas son infringidas, y a su vez, la forma en que estos hechos repercuten en su perjuicio. Estos requisitos son concurrentes, es decir, deben dars e todos al mismo tiempo y al no acontecer de esta manera, al juzgador no le está permitido suplir la deficienci a en que incurre quien acciona, por el riesgo natural que supone situar en el juez la tarea de hallar la infr acción constitucional y el perjuicio que ella ocasiona, motivo por el que se requiere que el escrito sea au tosuficiente, tanto como los recaudos acompañados al momento de iniciar la instancia. De esta manera, se constata que el rechazo in limine se encuentra ajustado a las constancias del expediente, motivo que resulta suficie nte para no hacer lugar al recurso de reposición interpuesto. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al recurso de reposición interpuesto por las señoras Ramona Gavilán de López e Irma López, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogada, contra el A.I. N° 61, de fecha 21 de febrero del 2024, dictado por esta Sala Constitucional, por los motivos expuestos en el exordio de e sta resolución. ANOTAR y registrar. - Ante mí: Gustavo E. Santander Dar Ministro Cesar M. Diesel Jünghanns Atoistro CSJ. SECRETARIA JUDICEL I Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavon Martínez Secretario
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