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CORTE SUPREMA DE USTICIA 00 03 0L 05/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VICENTE LOPEZ BENEGAS EN LOS AUTOS CARATULADOS. "MARSOL S.A. INMOBILIARIA INDL Y COM C/ VICENTE LOPEZ BENEGAS S/ COBRO DE ALQUILERES. N° 981. AÑO 2021.- A.I. N°...S17 ESTATI Asunción, 114 VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. José Alberto Ríos en nombre y representación del señor Vicente López Benegas, contra el Acuerdo y Sentencia N° 89 de „fecha 13 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Primera Sala de la Capital, y;- Si CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: 1.- Cabe señalar que de conformidad a lo que dispone el Art. 557 del CPC, el plazo para promover la acción es de nueve días de notificada la resolución impugnada, sin perjuicio, naturalmente, de la ampliación de dicho plazo atendiendo a la distancia, más el plazo de gracia. 2.- Debemos tener presente que la última resolución impugnada Ac. y Sent. N° 89 de fecha 13 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial - Primera Sala - de la Capital. Contra dicha resolución el Abg. José Alberto Ríos en nombre y representación del seño r Vicente López Benegas, promueve acción de inconstitucionalidad, en fecha 03 de mayo de 2021, conforme se desprende del escrito presentado, con cargo fechado y firmado por el actuario de esta Sala.- 3.- De las constancias de los autos se desprende que no se encuentra agregada la cedula de notificación de la última resolución impugnada o constancia alguna.—- 4.- Así pues, los nueve días requeridos por la norma, que permite realizar el cómputo del plazo para impugnar las resoluciones de inconstitucionalidad, no se halla cumplido, de modo que, en este estado, no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. 5.- En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la presente acción, debe intimarse al accionante a que adjunte copia autenticada de la cédula de notificación de la resolución impugnada o constancia alguna, a efectos de establecer si la promoción de dicha acción fue realizada en tiempo habil. Es mi voto. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: A mi modo de ver corresponde el rechazo in limine de la presente acción de inconstitucionalidad, de acuerdo a los fundamentos que paso a exponer: En atención a lo dispuesto en el Art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechaza in limine. Puntualmente, en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado precedentemente establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompaño a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificado el Acuerdo y Sentencia N° 89 de fecha 13 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación
en lo Civil y Comercial Primera Sala de la Capital, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por Ley.- Sabido es que la acción de inconstitucionalidad - aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso - es una demanda introductoria de un proceso autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional, y para tener expedita ésta vía excepci onal de revisión debe, por ende, bastarse por sí misma. Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar -in limine la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. ES MI VOTO. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS: Se adhiere al voto del Ministro • Dr. Cesar Manuel Diesel Junghanns por los mismos fundamentos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. José Alberto Ríos en nombre y representación del señor Vicente López Benegas, contra el Acuerdo y Sentencia N° 89 de fecha 13 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Primera Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- Ante mí: Dr. Victor Rios Ojeda Ministro CORTE SUPP.
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