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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ALBERTO MERELES AYALA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "'IDELIO DARIO CACERES SILVERO CONTRA ALBERTO MERELES AYALA SOBRE PREPARACION DE JUICIO EJECUTIVO". N° 1270, Año 2022. 07 03 02 05 A.I. N°..S16... 20 91 OISTICA CIVI! Asunción, 14 de abril de 2025.- VISTA La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Mario M. Contrera, en represehtación del señor Alberto Mereles Ayala, contra el A.I. N° 153, de fecha 28 de abril del 2022 , dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, SL CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resol ución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gar antía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en terminos claros y concretos s u petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resol ución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte ex aminará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria". Se agravia la parte accionante señalando que la citada resolución fue dictada en abierta transgresió n a los derechos establecidos en los Artículos 16 y 256 de la Constitución Nacional. En este sentido, al momento de argumentar su impugnación da a entender que los juzgadores incurrieron en una arbitrariedad norma tiva porque, según sostiene, se aplicó una norma no idónea para el caso -art. 592 del CC- al tiempo que s e dejó de observar la norma, en verdad, aplicable a la situación presentada. Es menester traer a colación que, en realidad, los juzgadores evaluaron las normas consideradas relevantes para la casuística y concluyeron que la norma invocada por el accionante -art. 574 del CC - no aplica a la coyuntura procesal. Para sostener dicho aserto dieron las razones que, ciertamente, justifican la tesis esgrimida. Por lo demás, no se observa arbitrariedad en aquella justificación cuando se apoya en la enseñanza de docta doctrina que menciona «...Esta disposición /art.624 CC -Velez- con idéntica formulación a n uestro art. 574], que rige para los pagos extrajudiciales, no tiene vigencia cuando se trata de pagos reali zados en juicio...» (Alterini, AA. Ameal, O.J., López Cabana, R.M. (1996). Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales. Abeledo Perrot. Buenos Aires, Argentina. Pág. 125). Recordar que «...una interpretación en materia opinable sustentada en parte de la doctrina no es arbitraria... si la exégesis del juez versa sobre una temática discutible, formando parte de una de las corrientes de opinión que razonablemente puede surgir del texto legal, no es arbitraria...» (Sagüés, N.P. (2013 ). Derecho Procesal Constitucional - Recurso extraordinario. Astrea. Buenos Aires, Argentina. Pág. 182/183).- Respecto del precedente invocado por la parte interesada hemos de decir, brevemente, cuanto sigue. En primer lugar, el voto que invoca, en el contexto, es el minoritario, en segundo lugar, aunque se asuma la tesis minoritaria, hay que remarcar que la misma se ajusta a la doctrina citada y a la tesis abogada por los juzgadores por cuanto que se parte de la existencia de pagos extrajudiciales que, a la postre, es el elemento Finalmente, en cuanto al reclamo de una supuesta mala concesión del recurso de apelación, si asumimo s la tesis que invoca la parte demandante, entonces, la presente acción sería extemporánea dado que se sustenta en la hipótesis de que la resolución se notifica de forma automática. En suma, no se constata la existencia de la arbitrariedad invocada dentro de la presente acción, en cuyo caso, la misma debe ser rechazada de forma liminar de conformidad al art. 609/95
A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que, se agravia la parte accionante señalando que la resolución impugnada transgrede las disposicion es contenidas en los artículos 16 y 256 de la Constitución Nacional. Sostiene que, el citado fallo denota arbitrariedad pues los juzgadores fundan su decisión sobre criterios erróneos, aplicando una norma q ue no es la idónea para resolver el caso. Por tales motivos, solicita la declaración de nulidad de la referid a resolución. - Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resol ución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gar antía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos s u petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resol ución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte ex aminará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. - Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la part e accionante es la declaración de nulidad del fallo mencionado, por supuesta arbitrariedad. Ella, se h a limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes. No se ha s eñalado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus objeciones únicamente traducen desa cuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido p or los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido o portuno En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acci ón de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está ved ado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competenc ia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordin aria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. . A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Mario M. Contrera, en representación del señor Alberto Mereles Ayala, contra el A.I. N° 153, de fecha 28 de abril del 2 022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. SECRETARIA JUDICIALI
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